Sentencia SOCIAL Nº 1528/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1528/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6392/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1528/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101545

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2286

Núm. Roj: STSJ CAT 2286/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0001913
mm
Recurso de Suplicación: 6392/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 22 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1528/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Fortrate, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6
Barcelona de fecha 26 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 336/2017 y siendo recurridos Blas y
Fons de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la present demanda interposada per Blas , contra l'empresa FORTRATE, S.L. declarant la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant i realitzat amb efectes del dia 17/02/2017 i, en conseqüència: 1r.- Condemno a la societat demandada FORTRATE, S.L. a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, li aboni la indemnització de 1.147,74.-€. advertint a la demandada que l'opció l'ha de realitzar en el termini de cinc dies, i si així no ho fa s'entén que opta per la readmissió.

2n.- Cas que s'opti per la readmissió s'ha d'abonar al treballador una quantitat igual a la suma dels salaris deixats de percebre des de la data de l'acomiadament fins la data de la reincorporació al seu lloc de treball a raó d'un salari de 34,78 euros diaris.

3r.- Absolc el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sense perjudici de la seva responsabilitat subsidiària en cas d'insolvència empresarial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- El demandant, Blas , amb DNI: NUM000 , categoria professional de comercial, salari mensual amb prorrateig de pagues extres de 1.057,90.-€, acredita tenir una antiguitat a l'empresa de 7/03/2016, sent-li d'aplicació el Conveni de Comerç de Catalunya 2015-2016.

Aquests extrem s'acrediten mitjançant els folis 40 a 45 (contracte de treball), i folis 47 a 68, (fulls salarials i còpia del Conveni Col lectiu).

Segon.- El Contracte de treball signat entre empresa i treballador va ser en la modalitat d'indefinit, iniciant-se la relació contractual el dia 7/03/2016, i fixant un període de prova d'un any al acollir-se al que disposa l'art. 4 de la Llei 3/2012, disposició que permet superar els límits establerts per l'art. 14 de l'Estatut dels Treballadors en aquesta qüestió de la contractació laboral.

Tercer.- En data 17/02/2017 l'empresa va comunicar per carta al treballador la seva decisió de resoldre aquest mateix dia la relació laboral que lligava a les parts, motivat per no superar el període de prova d'un any establert en el contracte de treball signat.

Foli 60 (comunicació de finalització de la relació laboral).

Quart.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va celebrar amb el resultat següent: intentat sense efecte'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de despido, declaró la improcedencia del acordado con fecha de efectos 17 de febrero de 2017, condenando a aquélla a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido, o, a su elección, a abonarle una indemnización cifrada en el importe de mil ciento cuarenta y siete euros con setenta y cuatro céntimos (1.147,74 euros), con abono en el caso de que se opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de treinta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos diarios (34,78 euros diarios); absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia empresarial. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la calificación de la medida extintiva empresarial, postulándose la declaración de que tuvo por causa la no superación del período de prueba acordado.



SEGUNDO .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como único motivo del recurso, la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015, y las sentencias de esta Sala 4090/2015 y 6872/2017 . Se aduce, en síntesis, que, pese a que el juzgador de instancia es pleno conocedor de la doctrina constitucional anteriormente referida, considera que continúa estando facultad para interpretar la legalidad del artículo 4.3 del Real Decreto 16/2013 , invocándose su contradicción con normas internacionales, ignorando, con ello, lo acordado por el Pleno de esta Sala en fecha 22 de junio de 2015. Por todo ello, se postula que se estime la conformidad a derecho de la causa de finalización del contrato, cual es la no superación del período de prueba, con desestimación de la demanda.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que la declaración de improcedencia del despido fue postulada en la demanda por considerar fraudulento el período de prueba de un año establecido en el contrato de trabajo suscrito, siendo así que el cese se produjo a los once meses y diez días de iniciada la relación laboral. A ello añade que procede estar a la aplicabilidad directa del derecho de la Unión Europea, así como al artículo 4.4 de la Carta Social Europea, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de instancia que declaró sin causa el cese del actor en su puesto de trabajo, y, consecuentemente, lo calificó como despido improcedente.

Con carácter previo a dirimir sobre la cuestión controvertida, cual es la validez de la medida extintiva empresarial por resultar subsumible en el artículo 4.3 del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre , de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores, conviene traer a colación el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, con antigüedad en la empresa de 7 de marzo de 2016 , suscribió contrato de trabajo indefinido en la referida fecha, fijando un período de prueba de un año, con fundamento en aquella normativa. En fecha 17 de febrero de 2017, la empresa le comunicó por carta su decisión de resolver esta relación laboral, por no haber sido superado el período de prueba establecido en el contrato celebrado.

La sentencia de instancia, tras referirse a la citada normativa, así como a las normas internacionales ratificadas por España, y a la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2014 , en que se validó la constitucionalidad del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 , considera que procede estar al artículo4, apartado 4, de la Carta Social Europea, que reconoce el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación en el empleo, así como a la decisión de 23 de mayo de 2012 del Comité Europeo de Derechos Sociales, para concluir que el período de prueba de un año no se ajusta con la finalidad de evaluación de las capacidades, sino que convierte de facto, y durante un año, el tiempo que supera el período fijado legalmente ( artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores ) o convencionalmente, en un contrato sin causa, por lo que procede declarar la improcedencia del despido.

Ello no obstante, tal como recuerda la parte recurrente, la cuestión ha sido objeto de resolución por esta Sala, tras el dictado de la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 2015 . Concretamente, expusimos en la sentencia de Pleno de 22 de junio de 2015 (recurso 134/2015 ): '

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, la cuestión litigiosa, como dejamos dicho más arriba, consiste en determinar la validez de la cláusula del contrato de emprendedores relativa a la duración del período de prueba de un año ex artículo 4.3 de la Ley 372012, de 6 de Julio, a la luz del artículo 4.4 de la Carta Social Europea que la recurrente invoca como infringido por la sentencia de instancia.

El artículo 4.4 de la Carta Social Europea en lo que aquí interesa establece lo siguiente: 'Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes contratantes se comprometen: (...) 4.- A reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo'.

En síntesis, la Carta Social Europea (en adelante CSE), como Tratado del Consejo de Europa fue adoptada en 1961 y ratificada por España el 29.04.80 (BOE de 26 de junio y 11 de Agosto), habiéndose añadido a la misma tres Protocolos en 1998, 1991 y 1995, ratificados por España los dos primeros el 24.01.00, pero no así el tercero de 1995 que establece el procedimiento de reclamaciones colectivas que permitiría a sindicatos, entidades sociales u organizaciones patronales demandar al Estado Español si las leyes dictadas o políticas públicas fueran contrarias a la CSE. En 1996 se da lugar a la Carta Social Europea revisada que España no ha ratificado. Por su parte, el Comité Europeo de Derechos Sociales controla la conformidad de la actuación de los Estados conforme a los compromisos adquiridos en el momento de la ratificación de la Carta mediante dos procedimientos: a) la emisión de Conclusiones mediante el análisis de los informes que presentan los Gobiernos y b) el dictado de Decisiones de fondo en un procedimiento cuasi-jurisdiccional, con un importante componente político (la resolución definitiva la toma el Consejo de Ministros del Consejo de Europa), ante el planteamiento de reclamaciones colectivas.

En relación con dicho artículo, el Comité Europeo de Derechos Sociales en sus Conclusiones XX-3 (2014), emitidas en Enero/2015 sobre el informe presentado por España relativas al grado de cumplimiento de los derechos laborales de la Carta Social Europea durante el período 2009-2012, inclusive la reforma laboral operada en España en el año 2012, se pronuncia en el sentido de que la falta de preaviso y la ausencia de indemnización no previstos en el período de prueba del contrato de apoyo a emprendedores ex artículo 4.3 de la Ley 3/2012 no es conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Carta Social Europea. A su vez, en dichas Conclusiones se solicita al Estado Español que en el próximo informe indique el plazo de preaviso o/ y la indemnización aplicable a la extinción del contrato durante el período de prueba establecido en elartículo 14 del Estatuto de los Trabajadores , reservándose en el intervalo su posición sobre dicho punto.

Pues bien, a la vista de lo anterior la Sala entiende que no resulta de aplicación al caso el artículo 4.4 de la CSE y, por lo tanto, el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 no contraviene dicho precepto y ello, por las siguientes razones. En primer lugar, la dificultad de aplicar directamente la CSE resulta de la propia técnica jurídica utilizada en términos generales, pues de su redacción, en lo que a la Parte II de la misma se refiere (la Parte I de la CSE es claramente programática) y en la que se enmarca el tan citado artículo 4.4 (recuérdese el rótulo del reseñado más arriba artículo 4 de la CSE), se desprenden claramente compromisos y obligaciones internacionales que los Estados quieren (no deben) asumir y una vez asumidas se imponen una serie de medidas internas para hacer efectivos dichos compromisos, es decir, la CSE no establece reglas de derecho que daban aplicarse a los particulares, sino que sólo obliga a los Estados a legislar en un determinado sentido.

En segundo lugar, se establece en Anexo a la propia CSE (Parte III) que 'se entiende que la Carta contiene obligaciones jurídicas de carácter internacional cuya aplicación está sometida únicamente a la supervisión establecida en la Parte IV', es decir, las disposiciones de la Carta, en principio, no constituyen sino obligaciones internacionales, las cuales, dado su formulación genérica, requieren la adopción de medidas nacionales para la aplicación de la Carta en el derecho interno a fin de ser invocadas por los particulares [imposibilidad de self-executing].

Y si la CSE no puede ser invocada a efectos de su aplicación directa, menos lo son las Conclusiones emitidas por el Comité Europeo de Derechos Sociales. A tal efecto y con relación a la cuestión debatida en autos conviene recordar que en las Conclusiones XIX-3 (2010), emitidas por dicho Comité respecto del informe presentado por España en fecha 02.11.09 y relativas a los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Carta y artículos 2 y 3 del Protocolo adicional de 1988, se afirmaba ya que la situación de España no era conforme al artículo 4.4 de la Carta por el motivo de que 'en los contratos temporales de duración de menos de un año, el contrato se extingue sin preaviso alguno y en los contratos temporales de duración superior al año el plazo de preaviso es de 15 días', sin que conste que durante todo este período hasta la fecha se hayan invocado los preceptos de la Carta por los tribunales de justicia españoles a fin de declarar la nulidad de los contratos temporales por incumplimiento del plazo de preaviso o insuficiencia del mismo.

Conviene añadir, para una mejor comprensión de la cuestión que se analiza y como ha puesto de manifiesto la doctrina, que en las Conclusiones XX-3 (2014), emitidas en Enero/2015 más arribas citadas, el Comité no emite pronunciamiento alguno sobre la duración de un año del período de prueba establecido en el contrato de apoyo de emprendedores por la Ley 3/2012, ni el carácter inamovible del mismo, ni el hecho de constituir una incorporación encubierta de una modalidad de contratación temporal a-causal carente de indemnización [el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 no vulnera el artículo 15 del ET pues constituye una excepción al régimen de contratos establecidos en éste último precepto]. Es decir, para el Comité, España incumpliría la CSE por su regulación del período de prueba [del contrato de emprendedores] en tanto en cuanto en este período no está establecido legalmente el derecho al preaviso, pues en efecto, lo que las Partes contratantes de la CSE se comprometen según se dispone en su artículo 4.4 es 'a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del contrato de trabajo'.



QUINTO. - Ahora bien, no obstante cuanto hemos dicho respecto de la aplicación de la CSE, la interpretación que, en su caso, correspondería derivar del artículo 4.4 de la CSE a la luz de las Conclusiones emitidas por el Comité Europeo de derechos Sociales, para el supuesto que entendiéramos directamente aplicable como norma de derecho interno exartículo 96 de la Constitución Española , no habría de ser la declaración de nulidad del período de prueba estipulado en el artículo 4.3 de la Ley 3/2012 y la consecuente declaración de improcedencia del despido que solicita la recurrente por haber extinguido la empresa el contrato de trabajo, pues de una interpretación literal del precepto no resulta posible extraer dicha pretensión, a juicio de la Sala, de lo allí establecido. Si así fuera, la declaración de nulidad afectaría, como hemos apuntado más arriba, a las extinciones contractuales de todos los contratos temporales de duración inferior y superior al año [por un plazo de preaviso de 15 días insuficiente para el Comité Europeo de derechos Sociales] que es lo que a juicio de éste incumple el art. 4.4 de la CSE, de ahí que, en su caso, la consecuencia a extraer de la aplicación del precepto internacional fuera la de indemnizar al trabajador/a que viera rescindido su contrato al amparo del artículo 4.3 de la Ley 3/2012 por el salario correspondiente al tiempo que se estimara debiera tener el plazo de preaviso en este tipo de contratos, pero ni ésta ha sido la pretensión de la recurrente ni el Tribunal puede establecer una indemnización tasada que no ha sido regulada por la ley.

Finalmente, la Sala recuerda que en anteriores sentencias ha hecho constar, con referencia al contrato que examinamos, que 'el plazo de un año [del período de prueba] parece excesivo si con ello se pretende conocer y valorar la aptitud de las partes y aún lo es más si tenemos en cuenta que no se aplica en función de la dificultad o especialización técnica de la actividad, sino de manera lineal, introduciendo deliberadamente un importante elemento de precarización en el empleo y en el carácter tuitivo que constitucionalmente se deriva del derecho al trabajo y que tiene mucho que ver con el derecho a no ver extinguido su contrato sin justa causa' ( Sentencia de 06.06.13, rollo de suplicación 1868/13 ), y si bien se niega que las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales, en su interpretación de los preceptos de la CSE, tengan carácter vinculante para los tribunales judiciales de este país, no es menos que podemos admitir que las mismas pueden servir de fundamento o inspirar las decisiones que pueda adoptar un órgano judicial con relación a los preceptos de aquélla fijando el sentido pretendido en su ambigua redacción (así ha sucedido en el supuesto de resoluciones dictadas por el TJUE), pero en el presente caso no parece que la cuestión deba resolverse en el sentido propugnado en las referidas Conclusiones por mor del principio de seguridad jurídica, si se tiene presente que el contrato de apoyo a los emprendedores [con inclusión de la cláusula cuestionada], ha sido declarado constitucionalmente válido, por lo que no podemos declarar la nulidad de dicha cláusula cuando el contrato de trabajo suscrito entre empresa y trabajador se ha firmado cumpliendo la legislación vigente sin que dicho contrato haya sido denunciado por fraude de ley en el caso que ahora examinamos'.

En aplicación de esta doctrina, procede convalidar la decisión extintiva empresarial, basada en el artículo 4.3 de la Ley 3/12, de 6 de julio , al haberse finalizado el contrato dentro del período de prueba de un año, fijado legalmente, por no superación del mismo. Y ello no obstante contar la referida sentencia con un voto particular, que suscribió la ponente que redacta la presente sentencia - en que entendimos que la sentencia constitucional anteriormente aludía no había resuelto si el art. 4.3 de la Ley 3/12 de 6 de julio puede o no ser inaplicado por los Jueces españoles al contravenir el art.4.4 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 196, así como que aquel precepto era contrario al art.4.4 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, por haberlo así entendido el CEDS en sus conclusiones XX-2 (2013), por lo que procedería inaplicar el período de prueba de un año-, dado que la doctrina mayoritaria ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica, y no haber variado la jurisprudencial que dio lugar al dictado de aquélla.

A ello ha de añadirse que, no obstante aludir la parte actora, en su escrito de impugnación, a que se postuló la declaración de fraudulencia del contrato, la conclusión del magistrado de instancia se basa, únicamente, en la disconformidad a la normativa internacional que cita del periodo de prueba de un año, y no así a las circunstancias específicas que acontecieron en el supuesto enjuiciado, lo que impide concluir a esta Sala sobre aquella fraudulencia.

A tal efecto, conviene citar el reciente auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recurso 3808/2017 ), que consideró, en supuesto en que se cuestionaba si la resolución del contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, amparándose en la no superación del periodo de prueba de un año, se ha de calificar como un despido o por el contrario ajustado a derecho, que no concurría contradicción, por ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, 'aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios en virtud de contratos indefinidos de apoyo a los emprendedores, en los que se pactó un periodo de prueba de 1 año, siendo cesados los trabajadores poco antes de finalizar dicho plazo alegando la no superación del periodo de prueba' . Y continúa exponiendo: 'en la sentencia recurrida la trabajadora sostiene que el contrato celebrado fue fraudulento al no percibir prestaciones de desempleo, entendiendo que se trata de un requisito para la válida formalización del contrato que al no mediar lo invalida, impidiendo aplicar el periodo de prueba de un año. Nada semejante se cuestiona en la de contraste, en lo que lo debatido gira sobre la utilización en fraude de ley del contrato indefinido de ayuda a emprendedores por la mercantil dado el abuso en la utilización de dicha modalidad contractual y el no cumplimiento de la finalidad perseguida. Así las cosas, en la recurrida se descarta el fraude contractual alegado que se basaba en la falta de cumplimiento del requisito alegado. Y ello porque no está acreditado la falta de percibo por la demandante de prestaciones por desempleo durante al menos tres meses.

De otro lado, porque este requisito se estima que no es constitutivo de la validez del contrato de apoyo a emprendedores, pues lo único que se exige es que la persona a contratar se halle desempleada, circunstancia que concurría en la demandante, dado que había dejado su trabajo anterior, aunque fuera voluntariamente.

El requisito de la percepción de prestaciones de desempleo lo es para obtener bonificaciones, pero no para la propia contratación.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, se analiza el cese del demandante por no superación del periodo de prueba el día anterior a cumplirse el año, en el contexto de una empresa que ha venido utilizando esta modalidad contractual de manera habitual, que han finalizado, en la mayoría de los casos, con la extinción durante el periodo de prueba. En el caso, constan acreditados los siguientes extremos: 1) Los contratos por tiempo indefinido suscritos no alcanzan nunca o casi nunca el año de duración por una utilización sistemática de la facultad empresarial de resolver el contrato en el periodo de prueba de un año. 2) La empresa tiene una plantilla que normalmente ronda los veinte trabajadores, y resulta que en algo más de dos años transcurridos desde la introducción del contrato de apoyo a emprendedores, se han suscrito noventa y uno de esos contratos, solo tres de los cuales (y los tres resueltos por despido improcedente) llegaron a superar la duración de un año, finalizando casi todas esas contrataciones (cincuenta y dos de sesenta y nueve extinciones) por decisión unilateral de la empresa dentro del periodo de prueba. 3) Se valora que la empresa no ha creado empleo puesto que el número de trabajadores ocupados actualmente, diecinueve es inferior al existente hacía dos años, veintidós, en el mismo mes. 4) Tampoco consta que la empresa demandada haya realizado ninguna actividad calificable como de emprendimiento, pues esencialmente sigue gestionando los dos mismos complejos hosteleros desde el año 1994, sin constar ni la apertura de nuevas instalaciones ni la ampliación de servicios. 5) El recurso sistemático a la modalidad contractual de apoyo a los emprendedores no ha determinado ni un incremento del empleo en la empresa ni una mejor calidad del mismo. Del conjunto de estas circunstancias la sentencia concluye con el fraude de ley al incumplir con los fines perseguidos con el contrato de apoyo a emprendedores puesto que la utilización de esta modalidad contractual ' no ha tenido más objeto que satisfacer las necesidades ordinarias o temporales de mano de obra ahorrándose el pago de indemnizaciones por cese de los trabajadores, sin perseguir en momento alguno los fines previstos en el artículo 4 de la Ley 3/2012 , y sin que parezca que los ceses en periodo de prueba obedezcan a algo distinto de la pura conveniencia de la demandada'.

En definitiva, si bien la fraudulencia de la utilización de la citada modalidad contractual podría haber encauzado nuestro análisis dentro de otros parámetros, no concurren circunstancias fácticas que nos permitan así efectuarlo, al constreñirse el debate a la aplicabilidad de la normativa citada, a cuyo efecto procede estar a nuestra anterior doctrina, reiterada en resoluciones tales como la reciente de 20 de diciembre de 2018 (recurso 5235/2018), en que declaramos la validez de la extinción del contrato de apoyo a emprendedores por desistimiento empresarial durante el período de prueba, sin haberse superado el mismo.

Por todo ello, no existió despido, sino válida extinción por desistimiento en período de prueba, lo que conduce a estimar la infracción invocada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Del mismo modo, de conformidad con lo prescrito por el artículo 203, apartado 1, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso, una vez firme la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Fortrate, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de don Blas contra la parte recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, absolver a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Firme la presente resolución, procédase a la devolución de todas las consignaciones y del depósito, así como a la cancelación de los aseguramientos prestados, en su caso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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