Sentencia Social Nº 1529/...yo de 2004

Última revisión
14/05/2004

Sentencia Social Nº 1529/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4274/2003 de 14 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1529/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100435

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada de reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no concurrencia futura de la empresa, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque, según recoge la sentencia, de lo prevenido en el párrafo segundo del art.9.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se deduce la consecuencia pretendida de reputar enriquecimiento injusto el abono al trabajador del complemento mensual fijo a que alude el ordinal 3º del relato histórico, por cuanto de la nulidad de esa parte del contrato puede seguirse tal y como proclama el precepto "la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones", y lo que en rigor ha efectuado el Magistrado de instancia es concluir con la subsistencia de la retribución pese a la nulidad del pacto no escrito de no concurrencia.

Encabezamiento

Rec. c/sentc. nº 4274/03

Recurso contra Sentencia núm. 4274//03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a catorce de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.529/04

En el Recurso de Suplicación núm. 4274/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 65/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de EGEUM 2000, S.L., representada por el Letrado D. Javier Vicent Folch, contra José , representado por la Letrada Dª Josefina Rodriguez Garcia , y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de Septiembre de 2.003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto de no concurrencia futura de la empresa Egeum 2000, S.L., contra D. José, y desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por este último al demandante, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandado D. José, con D.NI,. nº NUM000 , ha trabajado para la empresa demandante Egeum 2.000, S.L. desde el día 12 de marzo de 2.001, con la categoría profesional de técnico comercial y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 272.800 pesetas (folios 66 a 75). SEGUNDO.- La relación Laboral de la demandante con el demandado se inició en virtud de un contrato temporal por circunstancias de la producción de seis meses de duración, el cual fue prorrogado el día 12 de septiembre de 2.001 hasta el día 11 de marzo de 2.002. (folios 86 a 88). TERCERO.- El contrato temporal suscrito entre los litigantes no incluía un pacto expreso de no concurrencia despues de extinguido el contrato , si bien el actor percibía en nómina un complemento mensual fijo 55.''' Pesetas con la denominación de "indemnización pacto no competencia futura". (folios 66 a 75 y 86 a 88). CUARTO.- Ha quedado probada la existencia de un pacto de no concurrencia futura pero no la duración o limitación temporal del mismo convenida entre las partes. QUINTO.- El demandado causó baja voluntaria en la empresa demandada el día 16 de noviembre de 2.001 (folio 76). SEXTO.- En fecha 26 de noviembre de 2.001 el demandado D. José, suscribió contrato de trabajo con la mercantil Estudio Cerámico, S.L. de seis meses de duración, en calidad de comercial nacional, contrato que fue transformado en indefinido el día 25 de mayo de 2.002. (folios 18 y 19). SEPTIMPO.- El objeto social de la mercantil Egeum 2.000, S.L. según sus Estatutos Sociales es: "...la fabricación, importación, exportación, comercialización , distribución, representación y en general cualquier forma de venta de cerámicas, azulejos, baldosas y en general todos aquellos elementos de cerámica para la contrucción" De acuerdo con su objeto social la empresa produce en la línea de tercero fuego: "piezas especiales, listelos, rodapies, decoración tercer y cuarto fuego, cerámica autoadhesiva y onlyglass". (folios 93 y 104). OCTAVO.- El objeto social de la mercantil Estudio Cerámico, S.L. según datos obrantes en el Registro Mercantil de Castellón es la: "Fabricación y venta de4 cerámica artistica y decorativa y en especial productos cerámicos esmaltados o no la fabricación , exportación, importación y comercialización de maquinaria destinada a fabricar productos cerámicos. Fabricación y venta de cerámica artística y decorativa; fabricación, importación exportación y comercialización de maquinaria y productos cerámicos. Cogeneración de energía eléctrica y térmica y su venta y distribución. ". De co0nformidad con su objeto social la empresa produce en tercer fuego: "Pavimentos y revestimientos en pasta roja y grés porcelánico. Piezas especiales. Decorados a mano y barro cocido terracota." (folios 78, 79 y 105). NOVENO.- Del total de 15 clientes que la empresa demandante facilitó al demandado para comercializar sus productos, el actor admitió haber comercializado productos de Estudios Cerámico, S.L. a cuatro de ellos. (confesión). DECIMO.- Del planing de formación que la empresa declara haber impartido al actor (folio 77), sólo quedó acreditada la formación acompañando al actor a visitar clientes y respondiendo a las dudas y preguntas que éste formulada, pero no cursos sístematicos de formación (confesión y testifical). UNDECIMO.- La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y conciliación el día 15 de enero de 2002 , celebrándose el intento conciliatorio el día 25 de enero de 2.002, con el resultado de intentado sin avenencia. La demanda se presentó ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Castellón el día 24 de enero de 2003. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del art.191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para que el ordinal 3º del relato histórico se redacte de la siguiente forma: "El contrato temporal suscrito entre los litigantes no incluía un pacto por escrito de no concurrencia después de extinguido el contrato, si bien el actor percibía en nómina un complemento mensual fijo de 55.000 pesetas con la denominación de "indemnización pacto no competencia futura", ascendiendo a 466.543 pesetas (2.803,98 euros) la cantidad percibida por el mencionado concepto hasta la fecha de su baja en la empresa (folios 66 a 75 y 86 a 88)".

2.La modificación fáctica propuesta no debe prosperar al ser redundante con los datos que ya constan en la Sentencia impugnada. Toda vez que, como con valor fáctico se indica en el fundamento jurídico 1º "la empresa demandada no suscribió un pacto escrito de no concurrencia futura con el actor" , y no consta se discutiera en el proceso el cuantum reclamado, por lo que la afirmación del importe mensual percibido en relación con el tiempo de prestación de servicios es más que suficiente a estos efectos.

SEGUNDO.- 1.El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del art.191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción por aplicación incorrecta del art.9.1 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis con referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que al ser nulo el pacto de no concurrencia futura debió devolverse el montante total percibido al convertirse la percepción en un enriquecimiento sin causa, trayendo a colación copiosa doctrina jurisprudencial al respecto.

2. Tampoco este motivo debe prosperar por las razones siguientes: A) Ante todo por contradecir la doctrina general acerca de que los recursos se otorgan no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos, sino contra su fallo o parte dispositiva, y es de ver que la Sentencia impugnada funda la desestimación de la pretensión ejercitada no solo en la ineficacia - nulidad- del pacto de no competencia futura, sino también en la falta de una efectiva concurrencia por parte del trabajador demandado , con lo que no combatido este punto, la consecuencia que se impondría sería la desestimación del recurso. B) Por otra parte de lo prevenido en el párrafo segundo del art.9.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no se deduce la consecuencia pretendida de reputar enriquecimiento injusto el abono al trabajador del complemento mensual fijo a que alude el ordinal 3º del relato histórico, por cuanto de la nulidad de esa parte del contrato puede seguirse tal y como proclama el precepto "la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones" , y lo que en rigor ha efectuado el magistrado de instancia es concluir con la subsistencia de la retribución pese a la nulidad del pacto no escrito de no concurrencia. Es más, la naturaleza onerosa y de cambio del contrato de trabajo conlleva que deba presumirse que todas las percepciones económicas del trabajador tienen su causa en la prestación de los servicios (arts.1.1, 8.1 y 26.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), por lo que de la ineficacia del pacto de no competencia futura, no se deduciría sin más el enriquecimiento injusto cuya declaración propugna la empresa demandante.

3.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto con la consiguiente imposición de costas (art.233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral) y demás efectos previstos en el art.202.1 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de EGEUM 2000, S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 26 de Septiembre de 2.003 en virtud de demanda formulada contra D. José, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y condenamos a la parte recurrente a que haga pago al letrado impugnante del recurso de la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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