Última revisión
03/05/2007
Sentencia Social Nº 1529/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3446/2006 de 03 de Mayo de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 1529/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101425
Encabezamiento
Rº.3446/06 -A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1529/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Enrique y el Excelentísimo Ayuntamiento de Palos de la Frontera contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Huelva, Autos nº 812/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Enrique contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Palos de la Frontera se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de febrero de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia que declaró la improcedencia del despido del actor condenando al Ayuntamiento demandado a que opte por su readmisión o abono de 7.065,15 euros de indemnización, y salarios de tramitación se alzan en suplicación ambas partes procesales.
Amparados en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el organismo recurrente en sendos motivos infracción del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y del artículo 15.1 , a) del Estatuto de los Trabajadores.
Fundamenta dichas infracciones en la concurrencia por un lado de la excepción de caducidad y la del citado artículo 15.1 , a) en no haber existido despido sino finalización de un contrato de obra o servicio determinado.
Como con acierto razona la sentencia recurrida ambas cuestiones están estrechamente vinculadas pues la fijación del "dies a quo" para el cómputo de la caducidad viene determinada en este caso por la especial naturaleza del contrato de trabajo del actor, que no es otra que la de fijo discontinuo, al tratarse de un monitor que desde diciembre de 1995 vino prestando servicios durante todos los cursos escolares hasta el 14-07-05, que dejó de ser llamado al iniciarse el siguiente el 17-10-05, contratándose en su lugar a otro monitor; de ello se deriva que el inicio del cómputo del plazo de caducidad no empiece a correr sino desde el 18-10-05 y no como pretende la recurrente desde el siguiente al que concluyó el curso precedente, y con tal presupuesto y descontando los días inhábiles (domingos, festivos y sábados) cuando se formuló la demanda no se habían superados los 20 días a que alude el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .
El contrato del actor no viene determinado por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o pedidos, ni para la realización de una obra o servicios determinados con sustantividad propia (apartado 1, a) y b) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ) sino para desarrollar una actividad normal de carácter cíclico o intermitente, que conlleva el derecho y consiguiente obligación de ser llamado al puesto de trabajo cuando se reinicia aquella actividad, y sólo a falta de llamamiento se inicia el plazo para ejercitar la acción de despido.
Razones que obligan a desestimar el recurso de la parte demandada.
SEGUNDO. - Por su parte el actor denuncia en motivo único infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores por entender que ha existido error en el cálculo de la indemnización; error que la Sala advierte pues del incombatido hecho probado 2º resulta que los días en que permaneció vigente la relación laboral del actor, descontando aquellos en los que estuvo en suspenso, fueron 3.097 días, y con tal presupuesto aplicando la regla de los 45 días de indemnización por año de servicio y prorrateo de los meses completos, resulta una indemnización de 9.464,96 euros en lugar de los que el fallo de la sentencia reconoce.
Fallo
Con desestimación del recurso del organismo demandado y estimando el del actor revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sólo sentido de elevar la indemnización, caso de optarse por ella, a 9.464,96 euros; confirmándose en todo lo demás.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 L.P.L..
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

