Sentencia SOCIAL Nº 1529/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 851/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 1529/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101481

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1970

Núm. Roj: STSJ AS 1970/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01529/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001672
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000851 /2020
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000412 /2019
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Josefina
ABOGADO/A: MARTA MARIA RODIL DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Miguel
ABOGADO/A: LUCIA EZQUERRA DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1529/20
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES Y Dª CATALINA
ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000851/2020, formalizado por la LETRADA Dª MARTA Mª RODIL DIAZ en
nombre y representación de Dª Josefina , contra la sentencia número 8/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000412/2019, seguidos a instancia de Dª
Josefina frente a D. Luis Miguel , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Josefina presentó demanda contra D. Luis Miguel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 8/2020, de fecha catorce de enero de dos mil veinte.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- Dña. Josefina , prestó servicios como Empleada de hogar en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada semanal de 7,5 horas, los días lunes, miércoles y viernes, desde el 6/6/2012 hasta el 31/12/2014, y desde el 12/12/2017 hasta el 17/10/2018, fecha en la que se cursó su baja voluntaria en la Seguridad Social.

También prestó servicios para el demandado desde el 1/4/2019 al 26/6/2019, con un salario día de 9 euros/ hora. El centro de trabajo se situaba en la calle La Merced, de Gijón.

2º.- El día 26/6/2019, a las 20:17 horas, la demandante recibió la siguiente comunicación del empleador: 'Hola, estos días he encontrado una Sra q me ha venido todos estos días atenderme la casa y a mí, tengo bastante amistad con ella y estoy muy contento de averla contratado. Tienes un sobre en la oficina con 200 € del resto del mes. Te deseo que tengas mucha suerte y salud. Gracias, Luis Miguel .' 3º.- A la demandante se le adeudan 200 euros en concepto de salario del mes de junio 2019.

4º.- Por la demandante se presentó papeleta de conciliación en fecha 17/7/2019, celebrándose acto conciliatorio el 30/7/2019, a las 11:00 horas, al que comparecieron las partes y que terminó con el resultado de 'sin avenencia'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Josefina frente a D. Luis Miguel , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto la demandante el 26/6/2019, condenando al empleador a abonarle la cantidad de 112,5 euros en concepto de indemnización y 200 euros en concepto de salarios debidos, éstos con el 10% de mora salarial'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Josefina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de setiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida estima en parte la demanda en materia de despido, declara que la relación laboral especial del servicio del hogar familiar que unió a las partes finalizó el 26 de junio de 2019, por medio de un despido improcedente, cuyas consecuencias fija a partir de una fecha de inicio de la relación laboral que se corresponde con el 1 de abril de 2019.

La parte actora discrepa de la sentencia en lo que es tiempo de prestación de servicios computado a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente al despido. Sostiene que la relación laboral se mantuvo ininterrumpida desde el 7 de junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2019, y formula recurso de suplicación para interesar la revisión del hecho probado primero y denunciar la infracción de normas sustantivas y procesales, todo ello sobre la base de una misma y única pretensión, modificar el importe de la indemnización por despido improcedente.

El recurso cuenta con la impugnación de la parte demandada, que se opone a la revisión de hechos probados, porque entiende que la contraparte no se atiene a las reglas de ese motivo de recurso, y rechaza la infracción de normas como las identificadas en el mismo.



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193.b) LRJS la recurrente solicita que se sustituya el texto del hecho probado primero de la sentencia, en el que se tiene por probado que las partes mantuvieron tres relaciones laborales de carácter especial de empleada de hogar, la primera comprende de 6/6/2012 a 31/12/2014, la segunda de 12/12/2017 a 17/10/2018, la tercera y última de 1 de abril a 26 de junio de 2019.

En aras a apoyar la tesis de una sola relación laboral, continuada e ininterrumpida, la recurrente propone un texto que diga: 'doña Josefina prestó servicios como empleada del hogar en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial, con jornada semanal de 7,5 h. los lunes, miércoles y viernes, desde el 7 de junio de 2012 hasta el 26 de junio de 2019, con un salario de 9 euros/hora. El centro de trabajo se situaba en la calle La Merced de Gijón'.

Como soporte probatorio para la revisión remite a la prueba documental: los folios 55 a 99, que se corresponden con toda la prueba documental aportada por la demandada; el folio 46, que es contrato de trabajo de duración indefinida de fecha 7 de junio de 2012; y el folio 47, que es alta en la TGSS de esa misma fecha.

Fundamenta este motivo de recurso en que es preciso estar a la verdadera antigüedad de la trabajadora a la hora de fijar las consecuencias del despido improcedente estimado en la sentencia, y que la resolución judicial que combate acoge las alegaciones de la demandada sin base probatoria de ningún tipo que justifique una antigüedad a estos efectos de 1/4/2019. Argumenta que la prueba documental aportada acredita que la antigüedad real de la actora se corresponde con el 7/6/2012, pues del conjunto formado por un contrato firmado el 7/6/2012 (sin baja de 31/12/2014 en la TGSS ni comunicación de la misma a la trabajadora ni nueva contratación llegado el 12/12/2017) y una baja en la TGSS tramitada en fecha 17/10/2018 como baja voluntaria sin conocimiento de la trabajadora, se deduce que ésta se mantuvo en alta y que nunca dejó de trabajar para el demandado hasta la fecha del despido.

Es preciso recordar algunas de las exigencias del motivo de recurso basado en revisión de hechos, en concreto las que tienen que ver con las circunstancias que concurren aquí y que frustran el éxito de este recurso. Se trata de que: 1) la errónea apreciación denunciada se derive de manera clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, siempre que se indique cuál o cuáles de ellos así lo evidencian, pues no sirve una genérica referencia a la prueba documental aportada; 2) salvo error palmario, no se puede pretender una nueva valoración de toda la prueba practicada ni una valoración distinta de una prueba que el Juez de instancia ya tuvo en cuenta e interpretó de determinada manera (entre otras muchas, SSTS 6/6/2012 rec. 166/2011, y la más reciente sentencia núm. 438/2020 de 11/6/2020 rcud. 9/2019).

La sentencia recurrida dedica el fundamento jurídico tercero a analizar la prueba aportada y decidir en materia de 'antigüedad de la trabajadora'; una antigüedad que la actora fija a junio de 2012 y la demandada a junio de 2019. Descarta la antigüedad de junio de 2012 en base a la documental obrante en autos, en concreto la que da cuenta de las cotizaciones que el demandado efectuó a la Seguridad Social, y son estas de 7/6/2012 a noviembre de 2014, de diciembre de 2017 a octubre de 2018, periodos esos que tiene por los únicos trabajados.

Aunque admite la posibilidad de que la prestación de servicios se mantuviera además fuera de los periodos de cotización a cargo del demandado, ya que el régimen especial del empleado de hogar permite la cotización a cargo del trabajador con jornadas de menos de 60 horas al mes, solo tiene por trabajados los periodos ya indicados de cotización y, además, el periodo 1/4/2019 a junio de ese año, pues aporta la actora cálculos manuscritos de salarios de abril, mayo y junio de ese año a los que otorga valor de prueba de la realidad de una relación laboral iniciada en abril de 2019, a falta de prueba que contradiga la realidad así demostrada y la inmediatez temporal del periodo abril 2019 a junio del mismo año.

Los documentos de cotización a que se refiere la sentencia de instancia forman parte de la prueba documental de la parte demandada, la misma que la recurrente pretende que vuelva a valorar la Sala para decidir sobre el recurso.

La valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia y, satisfecho ese cometido, la recurrente quiere que en el recurso se suplante la labor exclusiva de ese órgano judicial, para sustituir el criterio objetivo, imparcial y desinteresado de aquél por el parcial, interesado y subjetivo de la parte; y ello, además, a través de un auténtico juicio deductivo, no de la plasmación directa e incuestionable de un palmario error de apreciación. De ese modo desconsidera las líneas con que la jurisprudencia viene perfilando el motivo de recurso basado en revisión de hechos probados, que se desestima.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LRJS la recurrente solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia, pues entiende que vulnera los artículos 49 y 56 ET, el artículo 11 y la Disposición Transitoria 1ª del RD 1620/2011 el artículo 110 LRJS y las Disposiciones Transitorias 5ª y 6ª de la Ley 3/2012.

Fundamenta el recurso en que, una vez modificado el hecho probado primero, se ha de tomar mayor periodo de prestación de servicios para calcular el importe de la indemnización, que cuantifica en 1.576,18€ para una antigüedad de 7/6/2012 y un salario hora de 9€, frente a la fijada en sentencia a partir del mismo salario pero menor tiempo de prestación de servicios.

Desestimado el motivo de recurso basado en revisión de hechos, permanece inalterada la realidad fáctica de la sentencia de instancia y siendo que la antigüedad en la relación laboral que finaliza en despido improcedente se remonta al 1/4/2019 no hay infracción normativa en el resultado indemnizatorio. Se desestima el segundo de los motivos de recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación núm. 851/2020, interpuesto por la demandante doña Josefina frente a la sentencia núm. 8/2020 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictada el 14/1/2020 en el procedimiento por despido y reclamación de cantidad núm. 412/2019.

Que se confirma la sentencia recurrida, que declara improcedente el despido de la demandante de fecha 26/6/2019 y condena al demandado don Luis Miguel al pago de una indemnización de 112,5€, más 200€ en concepto de salarios debidos con el devengo del interés del 10% en concepto de mora salarial.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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