Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1529/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 1529/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020101486
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2877
Núm. Roj: STSJ CAT 2877:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000215
EL
Recurso de Suplicación: 104/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 20 de mayo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1529/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Teresa frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 790/2017 y siendo recurrido/a Magma Serveis Culturals, S.L. (Magmacultura, S.L.), SERVEIS EDUCATIUS CIUT' ART, S.L. y MINISTERI FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Carlos Hugo Preciado Domenech.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMOla excepción de falta de legitimación pasiva alegada por MAGMACULTURA, S.L.
DESESTIMOla demanda interpuesta por María Teresa sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES frente a la empresa SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. y posteriormente ampliada a MAGMACULTURA, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- María Teresa con D.N.I. NUM000, prestaba sus servicios para la empresa demandada SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S,.L. con una antigüedad, del 06/03/2017 con la categoría profesional de Monitora, con un salario medio mensual de 670,42 euros con prorrata de extras.
Su jornada de trabajo era de 27h. semanales.
La actora suscribió un primer contrato, a tiempo parcial, por 26,75 horas, el 6/3/2017, en su clausula cuarta se recoge: 'El present contracte a temps parcial de durada determinada se celebra per Servei determinat, i per executar les següents tasques segons Conveni i categoria en l'exposició 'Tapas' qué te lloc a al Diseny Hub//Museu del Disseny i aquesta obra té autonomia i substantivitat pròpies dins l'activitat de l'empresa'(Doc. 1 de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L.)
Dicho contrato finalizó el 21/5/2017, que le fue notificado a la demandante con la correspondiente liquidación (Doc. 2 de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S,L.)
En los carteles publicitarios de la exposición temporal 'Tapas' consta como fecha de inicio el 9/3/2017 y la fecha de finalización el 21/5/2017. (Doc. 3 de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S,.L.)
La relación de trabajadores contratados para dicho evento, que aquí se da por reproducida figura en el Doc. 4 de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S,.L., constando así mismo los contratos de trabajo, doc 5 de la misma empresa.
SEGUNDO.-El 2/6/2017 entre las mismas partes se suscribe un nuevo contrato temporal por circunstancias de la producción, la jornada que se fija es de 26 horas semanales.
En su clausula tercera se recoge que la duración del mismo será desde el 2/6/2017 a 10/9/2017. Y en su clausula cuarta se recoge: El present contracte eventual per circumstàncies de la producció es celebra per atendre les exigències circumstancials i temporals consistents en la substitució dels treballadors...durant el periode de gaudiment de vacances compres del 5 de juny al 30 de juny de 2017,...durant el període de gaudiment de vacances comprés del 3 de juliol al 28 de juliol de 2017,... durant el període de gaudiment de vacances comprés del 12 de agost al 13 d'agost de 2017 i permís retribuït concedit del 7 al 9 de setembre de 2017, així com les substitucions de la plantilla habitual del MACBA amb motiu dels dies de descans com a compensació per festius treballats segons s'indica a l'horari anex'...Los puntos suspensivos lo son por constar los nombres y DNI de las personas a sustituir. Y, en el anexo al contrato 'Horario semanal de la actora' recoge todo el periodo así como nombres de las rabajadoras sustituidas. (Doc. 6 de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L.
El 13/9/2017 se le comunica a la actora que tiene a su disposición los documentos por la finalización de contrato que se negó a recoger el día anterior(doc. 7 de la misma empresa).
Los permisos de vacaciones y peticiones de otros permisos de diversos trabajadores de los meses de junio, julio. Agosto y septiembre de 2017 figuran unidos como documento 8 de la misma empresa, y se dan aquí por reproducidos.
TERCERO.-La codemandada MAGMACULTURA, S.L. se subrogó el 17/10/2017
en las relaciones laborales de los trabajadores de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. que prestaban servicios en el MACMA, la adjudicación finalizó 31/5/2019 (doc. 2,3 y 4 del ramo de prueba de de MAGMACULTURA, S.L.
La actora conoció dicha subrogación en el momento que se produjo (interrogatorio de la demandante)
CUARTO.-Para el 16 de agosto de 2017 el sindicato SUT convocó huelga indefinida, en principio sólo para el centro de trabajo del Arxiu Històric de la Ciutat de Barcelona, y posteriormente se adhirieron las trabajadoras del MACBA
(doc 10 de la actora).
La actora formaba parte del Comité de Huelga, (doc. 11 y 12).
QUINTO.-El 8 de septiembre la empresa le remitió correo electrónico en la que se le citaba para el 12 de septiembre (doc. 15 de la demandante)
SEXTO.-El 9/8/2017 la actora solicitó ocupar una de los plazas en las que los titulares habían solicitado una excedencia. (docs. 17 a 19 de la actora).
EL MACBA remite el 7/8/2017 correo electrónica a la dirección de SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. en el que textualmente se recoge:'Quina sorpresa això de les excedències. Fins ara no ens havíem trobat.
Donat que estem a punt de fer un nou concurs i que l'estructura d'equip futur es mes reduïda , os proposo no substituir aquestes dues posicions i quedar amb els 4 educadors que tenim. Ho veieu viable?
Y, la respuesta fue 'Aixi farem'(Doc. 18 de la demandada)
En el mes de septiembre de 2017 se suscribieron 8 contratos temporales. (docs. 20 a 28 de la actora) posteriormente hubo nuevas contrataciones en octubre de 2017 (docs. 31 a 37)
SÉPTIMO.-El 30/10/201 se celebró ante el Departament de Treball, Afers Socials i Familia la preceptiva conciliación frente a SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. que resultó SIN AVENENCIA.
OCTAVO.-La demanda frente a MAGMACULTURA, S.L. se presentó el 9/10/2018.
NOVENO.-La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la parte actora, Dª María Teresa interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 308/2019 dictada el 02/09/19 por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en los autos 790/2017, seguidos en materia de despido y tutela de derechos fundamentales frente a SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART SL MAGMA SERVEIS CULTURALS (SL).
La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por MAGMACULTURA SL y desestima la demanda interpuesta por la actora frente a SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART , SL y MAGMACULTURA SL,
El recurso ha sido impugnado por SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART , SL y MAGMACULTURA SL, que piden su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia dos grupos de infracciones:
2.1.- Arts.15 y 16 ET, por deber haberse considerado fraudulento el primero de los dos contratos de trabajo que suscribió la actora, y, en consecuencia, haberse debido declarar la relación laboral indefinida y calificado la extinción del contrato como despido.
Así, respecto del primero contrato de obra y servicio a tiempo parcial, suscrito el 06/03/17, la recurrente sostiene que el mismo es fraudulento porque no estaba normalmente ocupada en la ejecución de la obra o servicio correspondiente. Para ello se basa en la afirmación que la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida hace en su FD3º, cuando dice: ' En algunas ocasiones los trabajadores rotan por las diferentes exposiciones, por 'salud laboral' ya que una jornada completa repitiendo lo mismo puede cansar a cualquier trabajador, pero ella no conlleva que tampoco que pueda estimarse el fraude en la contratación temporal'.
Recordemos que la doctrina sobre le contrato de obra y servicio, oportunamente citada por la recurrente ( STS 21/03/2002, y las de 21-9-1993 (rec. 129/1993), 26-3-1996, (rec. 2634/1995), 20-2- 1997 (rec. 2580/1996), 21-2-1997 (rec. 1400/1996), 14-3-1997 (rec. 1571/1996), 17-3-1998 (rec. 2484/1997), 30-3-1999 (rec. 2594/1998), 16-4-1999 (rec. 2779/1998), 29-9-1999 (rec. 4936/1998), 15-2-2000 (rec. 2554/1999), 31-3-2000 (rec. 2908/1999), 15-11-2000 (rec. 663/2000), 18-9-2001 (rec. 4007/2000), etc.
Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su disposición final segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado-, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
La Sala no puede compartir que exista fraudepor la sencilla razón de que no consta la realización normal de tareas distintas a la obra o servicio objeto del contrato, sino sólo 'en algunas ocasiones' se producía la rotación, es decir, que se apunta a un carácter esporádico de las rotaciones, lo que supone, en buena lógica que se cumple el requisito de que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas
2.2.- Arts.28.1 y 2 CE , así como la doctrina del TC: STC 29/2002
La recurrenteafirma que se ha producido la infracción de dichos preceptos porque habría sido discriminada por razón del ejercicio del derecho de huelga, ya que fue miembro del comité de huelga.
La impugnanteMAGMACULTURA, SL, se opone al motivo de recurso al considerar que no hay indicios de discriminación y porque el contrato eventual no era fraudulento y se extinguió válidamente.
La impugnante, SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART S.L sostiene que el contrato eventual se extinguió válidamente en la fecha prevista y porque la finalización de la relación contractual con la actora nada tiene que ver con la huelga convocada por los trabajadores en la empresa.
El art.96.1 LRJS dispone que 1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad
Partiendo del marco normativo aplicable al objeto de gravamen,que se ciñe a la existencia o no de indicios para provocar la inversión de la carga de la prueba, hay que recordar que la doctrina del TC y del TS tienen dicho que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandino basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3; 17/2003, de 30 de enero [ RTC 2003, 17] , F. 4; 49/2003, de 17 de marzo [ RTC 2003, 49] , F. 4; 171/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003, 171] , F. 3; 188/2004, de 2 de noviembre [ RTC 2004, 188] , F. 4; y 171/2005, de 20 de junio [ RTC 2005, 171] , F. 3; 16/2006, de 19 de enero [ RTC 2006, 16] , F. 2; 125/2008, de 20 de octubre [ RTC 2008, 125] , F. 3).
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero (RJ 1996, 1007) y 15 de abril de 1996 (RJ 1996, 3080) , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, ' y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'.Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Pues bien, en el caso de autos, partimos de los siguientes hechos probados:1) la actora formaba parte del Comité de Huelga (HP4) convocada el 16/08/17. El contrato temporal que se inició el 02/06/17 se extinguía el 10/09/17. El 13/09/17 la empresa comunica a la actora que tiene a su disposición los documentos por la finalización de contrato que se negó a recoger el día anterior.
2) Antes de formar parte del Comité de Huelga, después del primer contrato (06/03/17-21/05/17), la empresa le ofreció un segundo contrato (HP2)
3) Tras formar parte del comité de huelga la empresa no le renovó el contrato, ni le ofreció ninguna de las 8 contrataciones que hizo en el mismo mes de septiembre de 2017 y tampoco ninguna de las nuevas contrataciones realizadas en octubre de 2017 (HP6).
Existen indicios, y no meras sospechas, que determinan la inversión de la carga de la prueba, toda vez que existe una conducta previa de la empresa : renovación de contrato temporal, acto seguido se produce la huelga y siendo la trabajadora miembro de su comité, no recibe una segunda oferta de renovación contractual al extinguirse su segundo contrato. Consta, además, que en el mes de esta extinción del contrato se hacen 8 contrataciones y otras nuevas en octubre.
En estas condiciones, el panorama indiciario es suficiente para invertir la carga de la prueba; y ello al contrario de lo sostenido por la sentencia recurrida, que se apoya únicamente en el dato de que el contrato no es fraudulento y que se extinguió en la fecha prevista de antemano.
Sin embargo, no ofrece explicación alguna a por qué no se contrató nuevamente a la trabajadora, como ya se había hecho antes de formar parte del comité de huelga, cuando consta que se hicieron hasta 8 contrataciones. La sentencia recurrida no aclara qué tipos de contrato, si de la misma categoría u otra distinta, por lo que deja en la zona de la duda la justificación objetiva y razonable del por qué no se contrató de nuevo a la trabajadora, como ya se había hecho antes de la huelga.
Esa duda supone que, correspondiendo a la empresa la carga de aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, ha de apreciarse la existencia de discriminación por razón del ejercicio del derecho de huelga.
Por tanto, en aplicación de la doctrina antes expuesta al caso de autos, procede declarar la nulidad de la extinción, que es despido, por existir indicios de discriminación por razón del ejercicio del derecho de huelga.
Ello conlleva la condena a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo y con condena a los salarios de trámite, a razón de 22,04 euros diarios desde la fecha del cese 12/09/17 hasta la de la efectiva readmisión. ( art.113 LRJS).
En cuanto a la condena por daños y perjuicios, partiendo de la doctrina del TC ( STC 247/06) y del TS (15/12/08; RJ 2009/388): '...aunque pueda no ser necesario que se acredite un especial perjuicio, pues éste se presume cuando la sentencia aprecie la lesión del derecho a la libertad sindical ( TS 9-6-1993 ( RJ 1993, 4553) , R. 3856/92 ; y 8-5-1995 ( RJ 1995, 3752) , R 1319/94), ello no es óbice para que el demandante, como ha matizado posteriormente la propia jurisprudencia, deba aportar al órgano judicial indicios o elementos suficientes que sustenten su concreta petición indemnizatoria ( TS 22-7-1996 ( RJ 1996, 6381) , R. 3780/95; 20-1-1997 ( RJ 1997, 620) , R. 2059/96; 2-2- 1998 ( RJ 1998, 1251) , R 1725/97; 28-2-2000 ( RJ 2000, 2242) , R. 2346/99; 3-12-2002 ( RJ 2003, 1639) , R. 6/02; 21-7-2003 ( RJ 2003, 6941) , R. 4409/02; y 12-12-2007 ( RJ 2008, 3018) , R. 25/07). Lo que la jurisprudencia exige es, en primer lugar, que el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, parámetros aquéllos que deben justificar suficientemente que la indemnización corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.'
En cuanto a la indemnización por vulneración del derecho de huelga, la actora, ahora recurrente, toma como parámetro de referencia el quantum indemnizatorio de la sanción del art.8.12 LISOS (vid, STC 247/06); y en ese sentido , y también en atención a la situación de desasosiego e inseguridad que ocasiona el despido en toda persona corriente y al efecto necesariamente disuasorio que ha de tener la indemnización, para proteger el aspecto objetivo de todo derecho fundamental, la Sala considera adecuada al caso concreto la indemnización de 6.251 euros en concepto de daños morales, dada la inexistencia de hechos anteriores similares, ni un clima de represión o persecución sindical en otros centros de la empresa, y a la gravedad de los hechos en el caso concreto.
CUARTO.-En relación a las costas, conforme al art.235 LRJS, no procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa frente a la sentencia nº 308/2019 dictada el 02/09/19 por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en los autos 790/2017, que revocamos y, en su lugar, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la misma y
- ESTIMAMOS la excepción de falta de legitimación pasiva de MAGMACULTURA S.L
-ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente a SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. declaramos que el despido de la actora comunicado el 12/09/2017 es lesivo del derecho fundamental a la huelga, declaramos la nulidad del despido , condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir dese la fecha el despido hasta la de la efectiva readmisión, a razón de 22,04 euros/día. Declaramos la vulneración del derecho a la huelga de la parte actora y condenamos a la demandada al abono de 6.251 euros de indemnización por los conceptos que constan en el fundamento de derecho segundo.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

