Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 1529/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1649/2021 de 13 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 1529/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021101624
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2910
Núm. Roj: STSJ PV 2910:2021
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: 1529/2021
En la Villa de Bilbao, a 13 de octubre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por CCOO y LAB contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Bilbao de fecha 16 de abril de 2021, dictada en proceso sobre Impugnación de Convenio, y entablado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'PRIMERO: En fecha de 13 de septiembre de 2019 se publica en el BOB el Convenio Colectivo de la empresa PRECISIÓN CASTING BILBAO SA, con una vigencia del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, convenio colectivo de eficacia general.
SEGUNDO: La representación de los trabajadores corresponde a un Comité de Empresa integrado por 17 representes: 6 de CCOO, 6 de UGT, 4 de LAB y 1 de ELA.
TERCERO: El anterior convenio colectivo de empresa de los años 2014-2018 era de eficacia limitada, habiendo sido firmado por UGT y en su artículo 15, que se da por íntegramente reproducido, establecía unas garantías frente al despido disciplinario y el despido individual por causas objetivas.
Al mismo se adhirieron expresamente el 99% de la plantilla de la empresa.
CUARTO: En el año 2015 abre la posibilidad de una nueva línea de producción de ITVs barajándose diversas posibilidades en cuanto a la ubicación de la nueva planta y en cuanto a su gestión por una empresa de nueva constitución o por la propia PCB.
La parte social propuso que la nueva planta fuera gestionada por la empresa PCB.
La planta finalmente se ubicó en Sestao siendo gestionada directamente por PCB.
QUINTO: En fecha de 2 de junio de 2016 la empresa y la sección sindical de UGT suscriben un acuerdo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, al obrar en el ramo de prueba de las partes.
En su cláusula segunda se establece a partir del 6 de junio de 2016 la inaplicación del artículo 15 del convenio PCB a toda nueva incorporación a plantilla indefinida.
En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establece que es requisitos imprescindibles para la conversión en indefinidos por PCB la suscripción y aceptación individual de dos cláusulas: a) cláusula de movilidad geográfica que exprese su aceptación incondicionada a ser objeto de una medida de movilidad geográfica al centro de trabajo de Sestao, sin derecho a compensación alguna; y b) cláusula de adhesión expresa al convenio colectivo de la empresa PCB y su Anexo de fecha 2 de junio de 2016.
SEXTO: En fecha de 2 de junio de 2016 se suscribe entre la empresa y la Sección Sindical de UGT un ANEXO al convenio colectivo cuyo contenido se da por reproducido y en virtud del cual quedan excluidas de la aplicación el artículo 15 del convenio las personas que vieran, a partir del 6 de junio de 2016, reconocida expresa y formalmente la condición de trabajadores indefinidos en la empresa.
SEPTIMO: La nueva planta de Sestao supuso una inversión de 24 millones de euros entre 2016 y 2019. Paralelamente se produjo un incremento de la plantilla; así la plantilla media en 2015 era de 266, pasando a 365 en 2016, a 500 en 2017, a 528 en 2018 y a 573 en 2019.
La plantilla al cierre de cada ejercicio era de 272 en 2015, de 486 en 2016, de 519 en 2017, de 528 en 2018 y de 611 en 2019. De ellos eran trabajadores indefinidos 256 en 2015, 325 en 2016, 370 en 2017, 473 en 2018 y 493 en 2019.
OCTAVO: En fecha de 3 de junio de 2016 se transformaron en indefinidos los contratos de ocho trabajadores; en esa misma fecha se contrató como indefinidos a 16 personas que antes prestaban servicios a través de ETT.
Entre el 22 y el 30 de junio de 2016 se transformaron en indefinidos 8 contratos.
De 131 personas que a fecha de 2 de junio de 2016 prestaban servicios a través de ETT se integraron directamente en la plantilla de PCB 25 trabajadores como indefinidos el 1 de julio de 2016, 106 como temporales el 1 de septiembre de 2016; de esos 106 trabajadores 88 se integraron posteriormente como indefinidos.
Del total de 131 personas 110 continúan prestando servicios en la empresa como indefinidos.
NOVENO: El vigente convenio colectivo, de eficacia general, fue firmado por la mayoría de la comisión negociadora y del comité de empresa: los 6 representes de UGT, los 6 representes de CCOO además de los dos respectivos delegados sindicales.
Durante la negociación del convenio no existió discusión sobre a quien se aplica y a quien no se aplica el artículo 15, sino sólo sobre como incorporarlo al nuevo convenio.'
Fundamentos
Interpone recurso el sindicato LAB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de fecha 16 de abril de 2.021, que desestima las demandas interpuestas por los sindicatos ELA y CCOO contra la empresa PRECISION CASTING BILBAO S.A., en las que solicitan que se declare nula la DF del convenio colectivo de empresa, (en vigor desde el uno de enero de 2019), que mantiene la vigencia de los acuerdos de dos de junio de 2016, en virtud de los cuales se excluye a los trabajadores contratados a partir del 6 de junio de 2016 de la aplicación de las garantías frente a los despidos contenidas en el actual artículo 20 del vigente convenio colectivo de empresa.
El recurso contiene un solo motivo de censura jurídica y termina suplicando que se estime la demanda.
Por su parte, el sindicato CCOO, también ha recurrido la sentencia. Su recurso contiene un solo motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare nula la DF del vigente convenio colectivo de empresa, (que excluye a los trabajadores contratados a partir del seis de junio de 2016 de la aplicación de las garantías frente al despido del artículo 20 del convenio), así como los acuerdos laborales de dos de junio de 2016.
La empresa demandada ha impugnado los dos recursos de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos y defendiendo la validez de la DF del vigente convenio y de los acuerdos laborales de dos de junio de 2016.
En el único motivo de los recursos, sustancialmente coincidentes, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por los sindicatos CCOO y LAB, la infracción de los artículos 14 de la CE, 4.2 c) ET y 2 y 20 del convenio de empresa; alegando que la DF del convenio es discriminatoria, dado que establece un trato diferenciado en virtud de la fecha de ingreso en la empresa; que dicho trato perjudica a los ingresos posteriores a seis de junio de 2016; que se trata de una discriminación, que no es razonable ni equitativa ni proporcionada; y que en la actualidad no se mantienen las causas que la empresa alegó en el momento de suscribir el acuerdo; que las garantías frente al despido nada tienen que ver con la flexibilidad interna de la empresa; y que se está causando un perjuicio evidente a los trabajdaores incorporados a partide del seis de junio de 2016; con cita de las STS de 21 de octubre de 2014 y 22 de octubre de 2019.
La empresa ha impugnado los dos recursos, destacando que LAB no compareció al acto del juicio y que CCOO fue firmante del convenio de empresa; y rechazando la existencia de discriminación y abundando en los razonamientos de la sentencia recurrida.
Partiendo del indiscutido relato de hechos probados, los recursos han de ser estimados por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
En fecha de 13 de septiembre de 2019 se publica en el BOB el Convenio Colectivo de la empresa PRECISIÓN CASTING BILBAO SA, con una vigencia del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2023, convenio colectivo de eficacia general.
El anterior convenio colectivo de empresa de los años 2014-2018 era de eficacia limitada, habiendo sido firmado por UGT y en su artículo 15, que se da por íntegramente reproducido, establecía unas garantías frente al despido disciplinario y el despido individual por causas objetivas.
Al mismo se adhirieron expresamente el 99% de la plantilla de la empresa.
En el año 2015 abre la posibilidad de una nueva línea de producción de ITVs barajándose diversas posibilidades en cuanto a la ubicación de la nueva planta y en cuanto a su gestión por una empresa de nueva constitución o por la propia PCB.
La parte social propuso que la nueva planta fuera gestionada por la empresa PCB.
La planta finalmente se ubicó en Sestao siendo gestionada directamente por PCB.
En fecha de 2 de junio de 2016 la empresa y la sección sindical de UGT suscriben un acuerdo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, al obrar en el ramo de prueba de las partes.
En su cláusula segunda se establece a partir del 6 de junio de 2016 la inaplicación del artículo 15 del convenio PCB a toda nueva incorporación a plantilla indefinida.
En la cláusula cuarta de dicho acuerdo se establece que es requisitos imprescindibles para la conversión en indefinidos por PCB la suscripción y aceptación individual de dos cláusulas: a) cláusula de movilidad geográfica que exprese su aceptación incondicionada a ser objeto de una medida de movilidad geográfica al centro de trabajo de Sestao, sin derecho a compensación alguna; y b) cláusula de adhesión expresa al convenio colectivo de la empresa PCB y su Anexo de fecha 2 de junio de 2016.
En fecha de 2 de junio de 2016 se suscribe entre la empresa y la Sección Sindical de UGT un ANEXO al convenio colectivo cuyo contenido se da por reproducido y en virtud del cual quedan excluidas de la aplicación el artículo 15 del convenio las personas que vieran, a partir del 6 de junio de 2016, reconocida expresa y formalmente la condición de trabajadores indefinidos en la empresa.
La nueva planta de Sestao supuso una inversión de 24 millones de euros entre 2016 y 2019. Paralelamente se produjo un incremento de la plantilla; así la plantilla media en 2015 era de 266, pasando a 365 en 2016, a 500 en 2017, a 528 en 2018 y a 573 en 2019.
La plantilla al cierre de cada ejercicio era de 272 en 2015, de 486 en 2016, de 519 en 2017, de 528 en 2018 y de 611 en 2019. De ellos eran trabajadores indefinidos 256 en 2015, 325 en 2016, 370 en 2017, 473 en 2018 y 493 en 2019.
En fecha de 3 de junio de 2016 se transformaron en indefinidos los contratos de ocho trabajadores; en esa misma fecha se contrató como indefinidos a 16 personas que antes prestaban servicios a través de ETT.
Entre el 22 y el 30 de junio de 2016 se transformaron en indefinidos 8 contratos.
De 131 personas que a fecha de 2 de junio de 2016 prestaban servicios a través de ETT se integraron directamente en la plantilla de PCB 25 trabajadores como indefinidos el 1 de julio de 2016, 106 como temporales el 1 de septiembre de 2016; de esos 106 trabajadores 88 se integraron posteriormente como indefinidos.
Del total de 131 personas 110 continúan prestando servicios en la empresa como indefinidos.
La sentencia recurrida considera que no existe vulneración del principio de igualdad y no discriminación, arguyendo que la diferencia de trato entre los ingresados antes y después del seis de junio de 2016 no es caprichosa ni arbitraria, sino que posee una justificación objetiva, proporcionada y razonable; que el acuerdo de dos junio de 2016 establecía una serie de estipulaciones con un impacto muy positivo en cuanto a la creación de puestos de trabajo de calidad y estables; que se acordó la desaparación de las contrataciones a través de ETT y un cambio en la política de contratación; que la nueva línea de producción y la nueva planta finalmente ubicada en Sestao, (con una inversión superior a los 20 millones de euros), ha implicado la creación de un número siginificativo de puestos de trabajo y de conversión en indefinidos; que como contrapartida lo único que se exigió por parte de la empresa fue la inaplicación de las garantías contra el despido del artículo 15 del convenio extraestatutario, (actual artículo 20 del convenio de empresa) y una movilidad geográfica al centro de trabajo de Sestao; que se trató de conseguir una mayor flexibilidad en la gestión de la plantilla; y que la inaplicación de las garantías contra el despido a los trabajadores contratados a partir del seis de junio de 2016 no provoca resultados gravosos desmedidos, dado que lo único que pierden es una garantía adicional frente al despido, pero quedan debidamente protegidos por el ET y el resto del ordenamiento jurídico.
STC de 16 de octubre de 2017, recurso de amparo 5547/2016:
STS de 15 de junio de 2021, recurso 69/2020:
Debemos comenzar diciendo que el hecho de que CCOO fuera uno de los sindicatos firmantes del convenio en cuestión, no impide confirmar su legitimación para impugnarlo, ex artículo 165 a) LRJS. Tampoco el transcurso del tiempo desde el acuerdo de dos de junio de 2016, suscrito entre la empresa y UGT, impide su impugnación, dado que dicho acuerdo ha sido incorporado a la DF del vigente convenio colectivo de empresa, que puede impugnarse en cualquier momento por los sujetos legitimados mientras subsista la vigencia de la norma convencional, - artículo 163.3 LRJS-.
El hecho de que el otro sindicato recurrente, LAB, no compareció al acto del juicio no impide que pueda examinarse su recurso, dado que es sustancialmente coincidente con el planteado por CCOO, y suscita la misma cuestión exclusivamente jurídica que ya se debatió en la instancia, sin revisión fáctica alguna, por lo que no se origina indefensión a la empresa demandada. La legitimación para recurrir también se le ha de reconocer al sindicato LAB, habida cuenta los intereses económicos y sociales que defiende, y la eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento judicial sobre procesos ulteriores, ( artículo 17 apartados dos y cinco LRJS).
En cuanto al fondo del asunto. El debate se constriñe a dilucidar el respeto al principio de igualdad y no discriminacion, consagrado en el artículo 14 CE, de la disposición final, (DF), del convenio colectivo de empresa, (en vigor desde el uno de enero de 2019). Dicha DF mantiene la vigencia de los acuerdos de dos de junio de 2016, (suscritos entre la empresa y UGT), en virtud de los cuales se excluye a los trabajadores contratados a partir del 6 de junio de 2016 de la aplicación de las garantías frente a los despidos contenidas en el actual artículo 20 del vigente convenio colectivo de empresa. Esas garantías frente a los despidos habían sido introducidas en el convenio de eficacia limitada suscrito por UGT en el año 2014, al que se adhirió el 99% de la plantilla, - HP 3º-. Las garantías concretamente son las siguientes:
La cuestión es que los trabajadores que se han incorporado a la empresa después del seis de junio de 2016 no disfrutan de estas garantías frente a los despidos, a diferencia de los trabajadores que ya estaban en plantilla antes de dicha fecha. Esta diferencia de trato entre los trabajadores de la empresa está establecida expresamente en la DF del vigente convenio colectivo de empresa, que mantiene vivo el acuerdo de dos de junio de 2016, que suprimió las garantías frente al despido que disfrutaba el 99% de la plantilla desde el año 2014 para las nuevas incorporaciones de trabajadores a partir del seis de junio de 2016.
Se trata, como es patente, de una diferencia de trato cualitativamente considerable para el colectivo de los trabajadores que se han incorporado con posterioridad al seis de junio de 2016. Estos trabajadores quedan configurados como 'trabajadores de segunda clase', (permítasenos la expresión), en lo que a los despidos concierne. Mientras que los trabajadores antiguos, (en plantilla con anterioridad al seis de junio de 2016), gozan de un blindaje importante frente a los despidos, tanto disciplinarios como por causas objetivas, (con mayores exigencias formales e incluso con opción por la readmisión a su favor), los trabajadores más modernos, (incorporados después del seis de junio de 2016), carecen por completo de esta sobreprotección frente a las decisiones extintivas empresariales. Se trata, además, de un diferente acervo de derechos laborales en unas materias especialmente sensibles, - extinciones objetivas y régimen sancionador-, en las que, aún si cabe, el respeto al principio de igualdad y no discriminación debe ser más riguroso. No cabe la discriminación en ninguna condición de trabajo, ( artículo 17.1ET), y menos en materias de extinción contractual y sancionadora, cuyas consecuencias para los trabajadores son notoriamente graves.
Este Tribunal no aprecia la existencia de ninguna justificación objetiva que ampare esta diferencia de trato respecto de las garantías frente al despido, que toma en consideración tan solo la fecha de la incorporación de los trabajadores a la empresa.
La sentencia recurrida, y la empresa impugnante, enfatizan el hecho de que la empresa invirtió en la nueva planta de Sestao, creada en el año 2016, una suma superior a los 20 millones de euros, y que dicha planta redundó en la creación de nuevos puestos de trabajo, así como en la conversión de contratos temporales en indefinido, y propició el cambio de las modalidades de contratación en la empresa, que prescindió en adelante del recurso a las ETT. Esta Sala reconoce y valora los efectos indudablemente positivos que tuvo la creación de la nueva planta en Sestao de producción de ITVs, tanto para la plantilla como para la empresa.
Se trata de circunstancias que lógicamente han de ponderarse en el seno de una negociación colectiva, ( artículo 37 CE), y que pueden dar lugar a sacrificios por la parte social, en aras de una garantía en el empleo o de otras mejoras en las condiciones de trabajo.
Como ya afirmó la STS de dos de diciembre de 1998, recurso 969/98:
Ahora bien, consideramos que, en este caso concreto, las mejoras en cantidad y calidad en el empleo, no pueden justificar la '
El mero hecho de incorporarse a la empresa más tarde no puede perjudicar a este colectivo de trabajadores de la manera que sostiene la empresa, atendiendo incluso a su menor poder de negociación, como asevera la STC de 16 de octubre de 2017, recurso de amparo 5547/2016.
Los representantes de los trabajadores, a la hora de negociar el convenio de empresa que entró en vigor en enero de 2019, pueden pactar sacrificios de para la parte social, (como fue la movilidad geográfica forzosa y sin indemnización), dada la importancia del proyecto empresarial que se les presentaba; pero lo que no cabe es blindar a los trabajadores actualmente en plantilla en detrimento de los derechos a futuro de los trabajadores que en lo sucesivo se vayan incorporando a la empresa. Ese doble rasero conculca el principio a la igualdad y no discriminación que consagran los artículos
No se trata de respetar los derechos consolidados de un colectivo, ni de consolidar una situación estática, como pretende hacer ver la empresa impugnante. Los trabajadores más antiguos, con la DF del convenio en la mano, seguirán disfrutando en el futuro, cada vez que se les pretenda sancionar o despedir, de unas potentes garantías de las que no gozan los trabajadores más modernos. Se genera así una diferenciación de trato en la dinámica y en la vida futura de la empresa que nada tiene que ver con el respeto de derechos consolidados. Esta diferencia de trato no puede tildarse de justificada. ni de razonable o ponderada, ni puede ampararse en la ampliación de la planta que acometió la empresa en el año 2.016. A nuestro juicio, resulta evidente que los trabajadores que se incorporen a la empresa, transcurridos más de cinco años desde que se creó la nueva planta en Sestao, no pueden hacerlo en unas condiciones claras de desventaja en materia de despido frente a los trabajadores antiguos de la empresa. Lo lógico, y lo respetuoso con el principio de igualdad, es que la totalidad de la plantilla disfrute por igual de las garantías frente a los despidos, tal y como ocurría en el año 2014 con el artículo 15 del convenio suscrito por UGT, al que se adhirió el 99% de la plantilla.
Por último, queremos añadir que la diferencia de trato que establece la DF del vigente convenio de empresa no tiene prevista ninguna desaparición progresiva, ni tiene carácter transitorio alguno, lo cual evidencia aún más, si cabe, su carácter discriminatorio, ( STC 27/2004, de 4 de marzo
Debemos, por todo lo expuesto, estimar los recursos, revocar la sentencia y estimar las demandas, declarando la nulidad de la DF del convenio de empresa, que mantiene la vigencia de los acuerdos de dos de junio de 2016, en virtud de los cuales se excluye a los trabajadores contratados a partir del 6 de junio de 2016 de la aplicación de las garantías frente a los despidos contenidas en el actual artículo 20 del vigente convenio colectivo de empresa.
Debe cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Procédase a comunicar esta sentencia a la autoridad laboral, y a su publicación en el Boletín oficial de la provincia de Vizcaya, - artículo 166.2.3 LRJS-.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1649-21.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1649-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
