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12/07/2000
Sentencia Social Nº 1529, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1529
Fundamentos
DOÑA MARÍA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso n° 1529/97
MAF
Ilmo. Sr. D. Antonio González Nieto
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Antonio J. Outeiriño Fuente
Ilmo. Sr. D. José Ellas López Paz
La Coruña, a doce da julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 1529/97 interpuesto por AURELIA A contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ilmo. Sr. D. JOSE ELLAS LOPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 73/97 se presentó demanda por INSS en reclamación de VEJEZ-SOVI siendo demandado el AURELIA A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de marzo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran coma hechos probados los siguientes: "1°).- La demandada D. Aurelia Al ; nacida el 22-9-23, con DNI número y afiliada a la Seguridad Social con el número , es beneficiaria desde el 1-2-84 de pensión de vejez-SOVI, cuya cuantía en 1996 fue de 38.205 pesetas mensuales 2°) En 1196 el Instituto Nacional de la Seguridad Social detectó que a la demandada se le había reconocido la pensión con tan sólo 1.736 días cotizados al SOVI y sin haber estado afiliada al Retiro Obrero, por lo que en fecha 14-10-96 dictó resolución acordando la apertura de expediente para reclamarle lo indebidamente percibido. El 15-10-96 el citado Instituto envió comunicación a la demandada notificándole que se le iban a reclamar 5.008.414 pesetas por lo indebidamente cobrado y que con efectos desde el 30-9-96 se le suspendía el abono de la pensión, concediéndole 15 días para efectuar alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, presentando la demandada escrito de alegaciones el 23-10-96 en el que señalaba que no se le podía reclamar todo lo percibido, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social debía presentarle demanda y que había cotizado 7 años al Régimen Especial agrario por Cuenta Propia y había sido reconocida por la UVMI y pensaba que era lo que le había solicitado. El 12-12-96 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó sendas resoluciones acordando confirmar la suspensión cautelar del abono de la pensión y presentar demanda para reclamar a la beneficiaria la cantidad de 2.423.928 pesetas por lo indebidamente percibido en el período de 18-10-91 a 30-9-96.- 3°) Interpuesta por la beneficiaria reclamación previa el 15-1-97, no le fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 28-2-97 en que dictó resolución confirmando lo ya reseñado y añadiendo que la beneficiaria no tenía 65 años cumplidos en la fecha del hecho causante.- 4°) La beneficiaria cotizó 1.736 días al Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia del 1-4-52 al 31-12-56 y 3-257 días al mismo Régimen del 1-12-77 al 31-10-86, no habiendo estado afiliada al Retiro Obrero.- 5°) La persona que gestionó a la demandada el cobro de la pensión, el "Chap ", le cobró a la misma los atrasos, que supusieron unas 700.000 pesetas v dicha persona ofreció sus servicios a la demandada, la cual sabía que ella no tenía la edad para dicha pensión y que el citado "Chap " le había conseguido la pensión a la misma persona que no había cotizado. Por tales hechos, que dieron lugar al reconocimiento de la pensión a la demandada, entre otros, se siguen Diligencias Previas con el número 2946/96 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo por si fueren constitutivos de delito.- 6°) El 31-1-97 el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda contra la beneficiaria solicitando que se le anulase la pensión reconocida y se la condenase a reintegrarle la cantidad de 2.423.928 pesetas por lo indebidamente percibido en los últimos cinco años, 645.449 pesetas de intereses, así como los intereses por mora hasta el pago."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la demandada y estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Aurelia Al , debo anular y anulo el reconocimiento de la pensión de Vejez-SOVI efectuado por el Instituto demandante a favor de la demanda y condeno a ésta a que, por lo indebidamente percibido por dicho concepto, reintegre al Instituto demandante la cantidad de 2.423.928 pesetas, más el interés legal desde el 19-12-96 hasta la fecha de esta resolución y el interés del artículo 921 de la Ley (le Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su total cumplimiento, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la demandada."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y anuló el reconocimiento de la pensión SOVI reconocida a la demandada, Doña Aurelia A . Y frente a este pronunciamiento se interpone recurso por la citada demandada al objeto de obtener su revocación. Invoca al efecto y por la vía del artículo 191, apartados b) y c), la revisión probatoria y el examen de la normativa jurídica aplicada.
SEGUNDO.- La revisión pretendida se ciñe a la adición de un hecho nuevo a la resultancia fáctica, con el contenido siguiente: "No existe o no se ha aportado a autos, el expediente administrativo que finalizó con el reconocimiento de la pensión".
Motivo que no puede prosperar porque resulta totalmente intrascendente para la decisión del litigio. Y es que, con independencia de la existencia o no del expediente administrativo, lo cierto es que la pensión SOVI se venía pagando por el I.N.S.S. y al darse el reconocimiento de la pensión antes indicada es obvio que debió tramitarse un expediente administrativo.
TERCERO: En sede jurídica denuncia la recurrente, por aplicación incorrecta, del artículo 7.2 de la Orden de dos de febrero de 1.940 y del artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral.
En relación con la primera infracción (Orden de 02.02.40) argumenta la parte recurrente que la demandada reunía todos los requisitos para poder acceder a la pensión reconocida. Esta censura jurídica no resulta acogible por cuanto en el hecho probado cuarto de la sentencia que se recurre -y cuya revisión ni tan siquiera fue propuesta por la recurrente- consta que la demandada no estuvo afiliada al Retiro Obrero y que tiene cotizados al SOVI, en el período abril de 1952 a diciembre de 1956; 1.736 días; consecuentemente no reunía los requisitos legalmente exigidos para poder lucrar el súbsidio vejez-SOVI toda vez que para causar derecho a dicha pensión, según el artículo 7 de la O.M. de 02.02.40, se exige expresamente el ingreso efectivo de cuotas al SOVI durante al menos 1.800 días ó, en su defecto, haber figurado afiliado al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, y ninguno de estos dos requisitos cumple la parte demandada.
Por lo que respecta a la otra denuncia jurídica, referida al artículo 145.3 de la L.P.L.. sobre el plazo de prescripción, argumenta la parte recurrente que no es correcta la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, al no aplicar el plazo de prescripción de la acción de cinco años por considerar el acto inicial radicalmente nulo, considerando dicha parte que la Ley establece unos plazos de prescripción sin diferenciar unos actos administrativos de otros.
Así pues, la cuestión que se plantea en este motivo de recurso viene referida al plazo de prescripción de la acción ejercitada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral dispone que "la acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cinco años", y como la pensión de vejez - SOVI le fue reconocida a la actora en febrero de 1984 y la acción ejercitada por el I.N.S.S., reclamando la declaración de nulidad del derecho a la pensión reconocida y el reine las cantidades indebidamente percibidas durante el período comprendido entre el 18 de octubre de 1991 y el 30 de septiembre de 1996, por importe de 2.423.928.- ptas., se planteó al formular demanda en enero de 1997, había transcurrido un plazo superior a los cinco años previstos en el citado precepto legal, y en esta circunstancia se fundamenta el presente motivo de recurso.
Pero tal motivo no puede prosperar porque esta Sala, ya declaró en su sentencia de fecha 31-marzo-2000 (R. 610/97) compartiendo el mismo criterio doctrinal seguido entre otras, por las sentencias del T.S.J. de Madrid de fecha 23.05.98 (Art. 1.731); del T.S.J. de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18.02.97 (Art. 527) y la del T.S.,J. de La Rioja de 26.05.98 (Art. 2.669), que el acto del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que reconoció a la demanda la pensión de vejez-SOVI, pese a no reunir las cotizaciones exigidas, es un acto nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1,f) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicho acto es nulo porque cumple loa tres requisitos exigidos por el indicado precepto para poder ser calificado como nulo de pleno derecho, y ello es así, en primer lugar, porque es un acto contrario al Ordenamiento Jurídico -al infringir normas dictadas en materia de Seguridad Social-; en segundo lugar, otorga derechos -en efecto, reconoce el derecho de la demandada a lucrar una pensión vitalicia por jubilación a cargo del SOVI-, y en tercer lugar, ese derecho se ha adquirido sin reunir los requisitos esenciales para ello -porque, como antes se dijo, la demandada no reunía el período, de carencia, 1.800 días de cotizaciones para obtener la pensión que le fue reconocida-.
La nulidad de pleno derecho aparece también sancionada en el artículo 3 del Código Civil, el cual dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulas de pleno derecho.
Sentado, pues que el acto de reconocimiento de la pensión era nulo de pleno derecho, la acción ejercitada para obtener la declaración de nulidad no se halla sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Consecuentemente, cabe resaltar que ese plazo de cinco años para el ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 145.3 del la Ley Procesal Laboral, no resulta de aplicación a los actos nulos de pleno derecho, como el que se da en el caso enjuiciado, pues, de admitirse lo contrario -como pretende la parte recurrente- se estaría autorizando la pervivencia de aquellas prestaciones indebidamente, reconocidas, que quedarían fijas y consolidadas para siempre una vez que hubiese transcurrido el plazo de cinco años.
Por otra parte, aun admitiéndose la tesis planteada en el motivo de recurso a los meros efectos dialécticos, relativa a la prescripción quinquenal de la acción, el día inicial de su cómputo se produciría a partir del momento en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene exacto y puntual conocimiento de que venía abonando la pensión a la actora de forma indebida y; según consta en la resolución obrarte al folio 29 de las actuaciones, es en el mes de octubre de 1996 cuando se detecta el reconocimiento indebido de la prestación, y habiéndose formulado la demanda en el mes de enero de 1997, tan sólo habrían transcurrido tres meses, desde que el INSS tuvo conocimiento de la nulidad del acto.
En cualquier caso, debe distinguirse entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos de las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran los que emiten las Entidades gestoras (I.N.S.S.) y los Servicios Comunes de la Seguridad Social (T.G.S.S.), debiendo entenderse que la prescripción quinquenal a que se refiere dicho artículo 145.3 de la Ley Procesal Laboral se refiere a los actos anulables, pero nunca a los actos nulos de pleno derecho que -como antes se dijo- por su propia naturaleza son imprescriptibles.
Finalmente, señalar que tanto la sentencia de instancia, como el escrito de impugnación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aluden al alcance temporal de la obligación de reintegro correspondiente a la percepción indebida derivada del acto declarado nulo, señalando que en este caso ha de aplicarse el criterio general de; la extensión hasta los cinco años. Pero esta cuestión no ha sido objeto de recurso y esta Sala ha declarado reiteradamente, por todas, sentencia de 24 de noviembre de 1999 (Rec. 4.534/96) que la suplicación es un recurso de carácter extraordinario, estando circunscrita la actividad de la Sala a la pauta marcada por el que recurre, de modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal, por lo que, al no invocarse por la parte recurrente la denuncia de ningún precepto positivo o doctrina jurisprudencial relacionada con la mencionada cuestión del; alcance temporal del reintegro, a la Sala le está vedado pronunciarse sobre la misma.
En resumen, ninguno de los motivos del recurso puede ser acogido y como consecuencia de los razonamientos que quedan expuestos, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por AURELIA AL contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social N° UNO DE VIGO en autos instados por el Instituto Nacional de la, Seguridad Social frente a AURELIA AL , sobre VEJEZ-SOVI, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a DOCE DE JULIO de dos mil.
