Sentencia Social Nº 153/2...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Social Nº 153/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2496/2006 de 24 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO

Nº de sentencia: 153/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100365

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4969


Encabezamiento

SENT. NÚM. 153/07

SECCIÓN SEGUNDA - MJ

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILMA. SRª. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.496/06, interpuesto por Dª. Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 9 de Mayo de 2006 en Autos núm. 650/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lucía , sobre Invalidez Grado, contra el INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 2006 , por la que desestima la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Doña Lucía , nacida el 11 de mayo de 1945, vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves, tras iniciar proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común el 13 de enero de 2004, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de mayo de 2005 previo dictamen propuesta del Equipo Valoración de Incapacidades de 7 de abril de 2005 e Informe Médico de Síntesis de 30 de marzo de 2005 fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total con derecho a pensión vitalicia mensual del 75 % de su base reguladora de 1345,63 euros; disconforme con el grado tras agotar la vía administrativa previa sin éxito tuvo entrada el l0 de octubre de 2005 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

2.- La actora presenta distimia. Síndrome artrósico. Discartrosis cervical y dorsal. Gonartrosis bilateral. Artrosis nodular en manos. Osteoporosis. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Hipertensión arterial controlada. Dolores generalizados, tristeza y nervisiosismo. Aneurisma calcificado de artería esplénica existiendo riesgo potencial de que pueda romperse y ese riesgo aumenta si la paciente realiza esfuerzos físicos que le están absolutamente prohibidos. La osteoporosis lumbar mediante DEXA arroja un T-Score de -2'5 total y en cadera los datos son de osteopemia con un T-Score de -1'0.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lucía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Recurre la sentencia de instancia la parte actora en los Autos de procedencia, denunciando la infracción, por no aplicación, del artículo 137.5 de la LGSS y el 17 de la O.M. de 15-4-69 .

Censura jurídica que ha de ser estimada, por cuanto que las dolencias de la actora, de profesión Auxiliar Enfermería, y especificadas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "La actora presenta distimia. Síndrome artrósico. Discartrosis cervical y dorsal. Gonartrosis bilateral. Artrosis nodular en manos. Osteoporosis. Insuficiencia venosa de miembros inferiores. Hipertensión arterial controlada. Dolores generalizados, tristeza y nervisiosismo. Aneurisma calcificado de artería esplénica existiendo riesgo potencial de que pueda romperse y ese riesgo aumenta si la paciente realiza esfuerzos físicos que le están absolutamente prohibidos. La osteoporosis lumbar mediante DEXA arroja un T-Score de -2'5 total y en cadera los datos son de osteopemia con un T-Score de -1'0" no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 de la LGSS , lo que comporta al no haberlo estimado así el Magistrado de instancia en su resolución la revocación de la misma, pues existiendo dolores generalizados y riesgo de que se rompa el aneurisma, que aumenta con el esfuerzo, que le está totalmente prohibido, hay incapacidad en el grado dicho y solicitado.

Al estimarse este primer motivo, debe estimarse el segundo, siendo, pues, la prestación del 100% de la Base Reguladora.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación planteado por Dª. Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 9 de Mayo de 2006 , en Autos seguidos a su instancia, sobre incapacidad permanente absoluta, contra el INSS, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora de los Autos, declaramos que la actora está afecta de una I.P. Absoluta y condenamos a la Entidad Gestora demandada a abonarle pensión correspondiente a tal grado, en cuantía legal y con efectos reglamentarios.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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