Sentencia Social Nº 153/2...yo de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 153/2011, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 153/2011

Núm. Cendoj: 26089340012011100148


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

-

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2010 0001424

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000184 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000745 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA

Abogado/a:MARIA CRUZ DIEZ ACHA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Fermín

Abogado/a:MARÍA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 153/11

Rec. 184/11

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a seis de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 184/11, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, asistido por la letrada Dña. Coro Gallastegui Valdivielso, contra la sentencia nº 710/10 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha diez de diciembre de dos mil diez , y siendo recurrido D. Fermín , asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por D. Fermín se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diez de diciembre de dos mil diez , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO. D. Fermín ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Calahorra, en el centro de trabajo de la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Calahorra, con la categoría profesional de profesor de música, categoría A2, durante los periodos de tiempo que se dirán a continuación, en virtud de sucesivos contratos de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado, que tenían por objeto impartir clases de música durante los correspondientes cursos escolares, percibiendo un salario bruto mensual último de 878'2 euros.

Los periodos han sido:

- De 1 de octubre de 2.001 a 30 de junio de 2.002, con una jornada de 17 horas y 55 minutos semanales.

- De 1 de octubre de 2.002 a 30 de junio de 2.003, con una jornada de 15'97 horas semanales.

- De 1 de octubre de 2.003 a 30 de junio de 2.004, con una jornada de 22 horas y 10 minutos semanales.

- De 1 de octubre de 2.004 a 30 de junio de 2.005, con una jornada de 21 horas y 40 minutos semanales.

- De 3 de octubre de 2.005 a 30 de junio de 2.006, con una jornada de 23 horas y 20 minutos semanales.

- De 2 de octubre de 2.006 a 30 de junio de 2.007, con una jornada de 23'75 horas semanales.

- De 1 de octubre de 2.007 a 30 de junio de 2.008, con una jornada de 22'66 horas semanales.

- De 1 de octubre de 2.008 a 30 de junio de 2.009, con una jornada de 13'50 horas semanales.

- De 1 de octubre de 2.009 a 30 de junio de 2.010, con una jornada de 515'1 horas anuales, haciéndose constar en su cláusula adicional que el contrato se ha suscrito de conformidad con las bases de la convocatoria aprobadas en Junta de Gobierno de 5 de junio de 2.009.

SEGUNDO. El actor ha ostentado la condición de delegado sindical en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido.

TERCERO. El 14 de mayo de 2.010 la corporación municipal notificó al actor que el día 30 de junio se extinguía el contrato para obra o servicio determinado que les vinculaba por finalización del mismo.

CUARTO. Con fecha de 21 de julio de 2.010 el actor formalizó reclamación previa contra la anterior resolución, siendo la misma desestimada por Decreto de Alcaldía de 3 de agosto de 2.010. Con fecha de 6 de septiembre de 2.010 el actor formuló nueva reclamación previa frente a la anterior resolución, dictándose Decreto de Alcaldía de 9 de septiembre de 2.010, obrante a los folios 9 y 10 de las actuaciones, que se da por reproducido, por el que se acordó rectificar el traslado a D. Fermín del Decreto de Alcaldía de 3 de agosto de 2.010 , resolviendo en vía administrativa la desestimación de la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en materia de despido presentada en fecha 21 de julio de 2.010, notificado en fecha de 9 de agosto de 2.010, en lo referido a los recursos procedentes, de forma que pudiera formalizar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de veinte días hábiles computables desde la notificación de dicho acuerdo de rectificación de errores, por tratarse de una acción de despido.

QUINTO. Durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral, el actor ha prestado servicios como profesor de clarinete en la Escuela Municipal de Música Maestro Arroyo titularidad del Ayuntamiento de Calahorra, que fue constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto 7/01 de 2 de febrero , por el que se establecen las normas básicas por las que se rige la creación y funcionamiento de las Escuelas de Música y Danza de la Comunidad Autónoma de La Rioja, habiendo obtenido autorización mediante Resolución 3282 de 7 de octubre de 2.003 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de la Rioja para los siguientes ámbitos de actuación: Práctica instrumental, formación musical complementaria a la práctica musical y actividades musicales vocales o de conjunto.

SEXTO. En el curso escolar 2.009-2.010 la actividad docente en la Escuela de Música Municipal del Ayuntamiento de Calahorra era impartida por 8 profesores de música contratados laborales indefinidos de carácter fijo discontinuo, y otros doce contratados a tiempo parcial para obra o servicio determinado con vigencia durante el curso escolar.

SÉPTIMO. En sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha de 26 de julio de 2.010, se adoptaron los siguientes acuerdos:

- Modificar la relación de puestos de trabajo mediante la amortización de los puestos correspondientes al personal laboral fijo y temporal que ocupaba plaza de profesor de música, y como consecuencia de ello, proceder a la extinción por causas objetivas del contrato de los empleados con vinculación indefinida con efectos al 1 de octubre de 2.010.

- Suspender definitivamente las convocatorias de selección de personal para la cobertura, entre otras, de las siguientes plazas: 12 puestos de profesor de música para las especialidades de acordeón, bombardino/tuba, canto, clarinete, fagot, flauta, oboe, piano, trombón, violín/viola, violonchelo y danza regional riojana.

OCTAVO. El Ayuntamiento de Calahorra continúa prestando el servicio en la Escuela Municipal de Música, en régimen de gestión indirecta, habiendo formalizado contrato administrativo con la empresa 'THEMATIS MUSICAE GESTIÓ S.L.', para la prestación durante el curso 2.010-2.011 (del 1 de octubre de 2.010 al 30 de junio de 2.011), de los servicios culturales consistentes en el desarrollo de actividades docentes en la Escuela Municipal de Música Maestro Arroyo, en el que se contienen entre otras las siguientes estipulaciones:

- Durante la ejecución del contrato, la plantilla estará compuesta al menos por 15 profesores con, al menos, un título de grado superior de la especialidad musical que impartan.

- El adjudicatario se compromete a promover la contratación de personal que ha prestado servicios en el pasado en la Escuela de Música Municipal. Inicialmente, la plantilla estará constituida por los 21 profesores que en el mismo se enumeran, entre los que no se encuentra el demandante.

NOVENO. La provisión de los puestos de trabajo de personal laboral temporal docente en la Escuela de Música Municipal de Calahorra se ha venido efectuando en los sucesivos cursos escolares mediante la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos, en los que el demandante ha participado, habiendo sido el nº de plazas convocadas el siguiente:

- Curso 2001/2002: 19 plazas.

- Curso 2002/2003: 20 plazas.

- Curso 2003/2004: 16 plazas.

- Curso 2004/2005: 18 plazas.

- Curso 2005/2006: 17 plazas.

- Curso 2006/2007: 19 plazas, más una de profesor de guitarra clásica, guitarra eléctrica y bajo eléctrica, otra de profesor de música y movimiento y una tercera de profesor de violonchelo

- Curso 2007/2008: 21 plazas.

- Curso 2008/2009: 20 plazas, más otra de profesor de percusión.

- Curso 2009/2010: 10 plazas, más una de profesora de canto y otra de violonchelo.

DÉCIMO. Para el desarrollo de la actividad cultural que el Ayuntamiento lleva a cabo en la Escuela de Música, desde la fecha de su constitución ha venido recibiendo anualmente subvenciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta el curso escolar 2002-2003, convocadas mediante la correspondiente Orden y a partir del siguiente asignadas de forma nominativa mediante la suscripción de los correspondientes convenios.

FALLO.-Estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fermín frente al Ayuntamiento de Calahorra, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por el Ayuntamiento de Calahorra respecto del actor en fecha de 30 de junio de 2.010.

2. Condenar al Ayuntamiento de Calahorra a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o le abone en concepto de indemnización la suma de 8.796'6 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y en todo caso los salarios dejados de percibir a razón de 28'96 euros día desde el 30 de junio de 2.010 hasta la opción que efectúe.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por YUNTAMIENTO DE CALAHORRA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por D. Fermín frente al Ayuntamiento de Calahorra, declarando la improcedencia del despido efectuado por la demandada, y condenando al Ayuntamiento de Calahorra a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento.

Disconforme con la resolución judicial mencionada, la representación letrada del Ayuntamiento de Calahorra interpone recurso de suplicación, planteando el mismo sobre la base de cinco motivos de los cuales, los dos primeros persiguen la revisión de los hechos declarados probados, y los tres últimos el que, por parte de esta Sala, se examine el derecho aplicado en la sentencia que se quiere combatir.

SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL, deduce la parte recurrente el primero de los motivos del recurso, postulando la revisión del hecho probado primero de la resolución del juzgado.

La nueva redacción que pretende darse al hecho mencionado es la siguiente:

D. Fermín a la plaza de profesora de música en la Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Calahorra previa la superación de las pruebas requeridas en las preceptivas convocatorias para la provisión de las plazas convocadas según las bases aprobadas por el Ayuntamiento de Calahorra y que habrían de regir los procesos selectivos para la provisión de los contratos a tiempo parcial y por obra y servicio determinado de profesores para la Escuela Municipal de Música de Calahorra para cada uno de los cursos formativos y que fueron publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.

El actor concurrió voluntariamente a dichos procesos selectivos y en competencia con otros aspirantes a la misma plaza y una vez superados por el mismo, de conformidad con dichas bases se suscribieron los contratos de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado, con categoría profesional de profesor de música, categoría A2, percibiendo un salario bruto mensual último de 872,2 euros, que tenían por objeto impartir clases de música durante los correspondientes cursos formativos, durante los siguientes periodos:

- De 1 de octubre de 2001 a 30 de junio de 2002, con una jornada de 17 horas y 55 minutos semanales, con una retribución de 163.878 ptas brutas mensuales, haciendo constar en su cláusula adicional que al interesado se le remitirá su finalización del contrato temporal al menos con 15 días de antelación a la fecha prevista que resulte ser el 30 de junio de 2002.

- De 1 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2003, con una jornada de 15'97 horas semanales, con una retribución de 902,19 euros brutos por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que ambas parte se compromete a comunicar el fin de la relación laboral a los Servicios Públicos de Empleo cuando ésta no se produzca de conformidad con lo establecido en elartículo 42.3 de la Ley Básica de Empleoal menos 15 días antes del fecha de cese prevista.

- De 1 de octubre de 2003 a 30 de junio de 2004, con una jornada de 22 horas y 10 minutos semanales, con una retribución de 1.315,07 euros brutos por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que se le remitirá la finalización del contrato temporal al menos 15 días antes de la fecha de cese prevista que resulta ser el 30 de junio de 2004.

- De 1 de octubre de 2004 a 30 de junio de 2005, con una jornada de 21 horas y 40 minutos semanales con una retribución bruta de 1.323,22 euros por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que se le remitirá la finalización de su contrato laboral al menos 15 días antes de la fecha prevista de cese que resulta ser el 30 de junio de 2005.

- De 3 de octubre de 2005 a 30 de junio de 2006, con una jornada de 23 horas y 20 minutos semanales, con una retribución de 1.478,31 euros brutos mensuales por todos los conceptos. Haciendo constar en sucláusula adicional que se le remitirá su fecha prevista de cese que resulta ser el 30 de junio de 2005.

- De 2 de octubre de 2006 a 30 de junio de 2007, con una jornada de 23,75 horas semanales, con una retribución de 1.560,48 euros brutos mensuales por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que se le remitirá su finalización de contrato temporal al menos 15 días antes de la fecha prevista del cese.

- De 1 de octubre de 2007 a 30 de junio de 2008, con una jornada de 22,66 horas semanales, con una retribución de 1.552,49 euros brutos mensuales por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que se le remitirá su finalización de contrato temporal al menos 15 días antes de la fecha prevista del cese.

- De 1 de octubre de 2008 a 30 de junio de 2009, con una jornada de 13 horas y 50 minutos semanales, con una retribución de 993,89 euros brutos mensuales por todos los conceptos haciendo constar en su cláusula adicional que se le remitirá su finalización de contrato temporal al menos 15 días antes de la fecha prevista del cese.

- De 1 de octubre de 2009 a 30 de junio de 2010, con una jornada de 515,1 horas anuales, con una retribución de 853,53 euros brutos mensuales por todos los conceptos, haciendo constar en su cláusula adicional que el contrato se ha suscrito de conformidad con las bases de la convocatoria aprobadas en la Junta de Gobierno de 5 de junio de 2009.

Al término de dichos contratos temporales con la última nómina de cada uno se ellos, el actor percibió el finiquito correspondiente a plena satisfacción y sin reserva alguna.'

La base y fundamento de la mencionada revisión fáctica se sitúa por quien recurre en los documentos en donde constan las convocatorias para la provisión de plazas de Profesor de la Escuela Municipal de Música, Personal Laboral del Ayuntamiento de Calahorra para los años 2001 a 2009; en las Actas de Calificación de ejercicios y propuesta del Tribunal a la Alcaldía para la contrataciónde los aspirantes con mejor puntuación; en el contenido de los contratos suscritos con el actor; y en las nóminas obrantes a los folios 208 a 215 de lo actuado.

Según se desprende del contenido del motivo, la razón de la modificación que se postula, se encuentra en el intento de dejar constancia de la inexistencia de fraude en la contratación del demandante, ni en los procesos de selección previos a aquella.

A tenor de lo expuesto esta Sala entiende que la variación pretendida no puede ser favorablemente acogida, y ello es así por las consideraciones siguientes: En primer lugar, porque como se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, los hechos declarados probados, al margen de no ser hechos controvertidos por las partes, resultan del análisis conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica, dando preferencia, la juzgadora de instancia, al contenido de la prueba documental aportada por los litigantes a las actuaciones, que al no haber sido impugnada por ninguno de ellos, hace prueba plena en el proceso. Así pues, la juez 'a quo', en la función soberana que legalmente le es atribuida, ha valorado la totalidad de la prueba practicada y por ello, ha valorado también los documentos en los que la parte recurrente basa su solicitud, sin que esta Sala pueda sustituir el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el necesariamente parcial y subjetivo, pretendido por la recurrente.

Y en segundo lugar, porque la modificación resulta ser innecesaria, ya que la redacción fáctica de la sentencia recoge con suficiencia los extremos base para el dictado de la resolución que se trata de combatir. Así, el hecho probado primero establece las circunstancias profesionales del demandante en su relación con el Ayuntamiento demandado, explicitando quién ostenta la cualidad de empleador, cuál es el centro de trabajo en donde prestó servicios, su categoría profesional, los periodos de tiempo en los que fue contratado, las clase de contratos suscritos, el objeto de las contrataciones y la retribución correspondiente. Por otro lado, el hecho probado noveno establece cómo se ha venido efectuando la contratación del demandante en los sucesivos cursos escolares, haciendo expresa referencia, a que la provisión de los puestos de trabajo temporal del personal docente en la Escuela de Música Municipal de Calahorra, se ha venido realizando mediante la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos, en los que el demandante ha participado, expresándose en dicho hecho las plazas convocadas en esos procesos desde el año 2001.

Para terminar, y en respuesta a las alegaciones que la recurrente hace en este motivo de su recurso, la variación postulada no sirve para alcanzar el fin pretendido, ya que en la sentencia de instancia no se afirma fraude alguno en los procesos de selección llevados a cabo por el Ayuntamiento, ni que formalmente los contratos no se ajustaran a las normas establecidas. Lo que la sentencia contempla es el fraude en las contrataciones por no responder estas a los motivos que posibilitan unas contrataciones como las llevadas a cabo, y por todo ello, el motivo que ahora se deduce no puede ser acogido.

TERCERO:También con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal Labora , articula la parte recurrente el segundo motivo de su recurso, al objeto de dar una nueva redacción al hecho probado séptimo, que de estimarse la solicitud, quedaría redactado del modo siguiente:

''SEPTIMO.- En sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha de 26 de julio de 2010, en ejecución del Acuerdo Plenario de 31 de mayo de 2010, que en su punto TERCERO establecía que si una vez practicada la reducción del 5 % de todos los conceptos retributivos y gratificaciones en términos anuales del personal funcionario y laboral, en aplicación del RDL 8/2010 de 20 de mayo, no llegara a reducirse en el 5% total exigido en el RDL 8/2010, se procederá a adoptar las medidas oportunas de reducción de empleo suficientes para cumplir el objetivo marcado por la norma, se adoptaron los siguientes acuerdos:

PRIMERO.- -Aprobar la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra que integran la plantilla, con sus retribuciones, conforme a lo dispuesto en elartículo 74 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, de modo que resultan amortizados los siguientes puestos:

a) Personal funcionario 1 Ingeniero técnico industrial.

b) Personal laboral fijo: 8 profesor de música.

c) Personal laboral eventual: 12 profesor de música.

SEGUNDO.- Aprobar inicialmente la modificación de la plantilla resultante de las amortizaciones de puestos aprobados.

CUARTO.- Extinguir con fecha 1 de octubre de 2010 los contratos de trabajo ocupados con carácter fijo discontínuo por los seis profesores de la Escuela Municipal de Música que allí se relacionen, y como consecuencia de ello, proceder a la extinción por causas objetivas del contrato de los empleados con vinculación indefinida con efectos al 1 de octubre de 2010, al operar la modificación del organigrama y Relación de Puestos de Trabajo de la Corporación por la obligación de reducir el empleo necesario para que la masa salarial total a partir del 1 de junio de 2010 se reduzca en un 5% en cumplimiento de lo dispuesto en el RDL 8/2010 de 12 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

QUINTO.- Suspender definitivamente las convocatorias de selección de personal de las siguientes plazas. 1 puesto de Técnico de Gestión de Sistemas e Informática, 1 puesto de Ingeniero Técnico Industrial, 12 puestos de profesor de música, para las especialidades de acordeón, bombardino/tuba, canto, clarinete, fagot, flauta, oboe, piano, trombón, violín/viola, violonchelo y danza regional riojana.

La aprobación definitiva de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo y modificación de la Plantilla con la amortización de los puestos de trabajo reseñados, se produjo por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de la Corporación de 13 de septiembre de 2010. Publicándose en el Boletín Oficial de La Rioja núm. 119 de 29 de septiembre de 2010, y corrección de errores Boletín Oficial de La Rioja núm 120 de 1 de octubre de 2010'.

La petición se basa en los folios 95 a 98; 154 a 155; 12 y vuelto; 152 y 168 a 177 de las actuaciones y, al igual que en la petición anterior, el motivo no puede ser acogido ya que, además de que la juzgadora de instancia ha tenido en consideración y ha valorado los documentos en los que se basa la solicitud revisora, el hecho séptimo recoge los acuerdos adoptados en la sesión plenaria del Ayuntamiento de fecha 26 de julio de 2010 en lo que al objeto del pleito se refiere, y por ello, como ya ocurriera con el motivo anterior, la revisión solicitada resulta ser innecesaria.

CUARTO:En vía de censura jurídica, y con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, la parte recurrente denuncia, en los tres últimos motivos del recurso, la infracción de los artículos 103.3 CE ; del artículo 10 y siguientes del RD 364/1995 de 10 de marzo del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles del Estado, en relación con los artículos 15.1 y 49 del ET, y 6.4 del CC; de los artículos 1, 2, 8 y 49 1.c) ET , en relación con el artículo 15.3 del mismo cuerpo legal y con el 6.4 CC; del artículo 137 de la CE ; así como la indebida aplicación del artículo 25.2.n) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local .

De igual modo, en el último motivo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 49.1.b) y l), y 52.c) ET , así como la inaplicación del artículo 53.1 de la misma norma; de los artículos 90 y 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , en relación con el artículo 69.1 y 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, y de los artículos 9.3 y 103.1 CE , de nuevo en relación con el artículo 6.4 CC .

Según el parecer de la parte interponerte del recurso,'no existe despido respecto del último de los contratos por obra o servicio determinado a tiempo parcial que vinculaban al actor con el Ayuntamiento de Calahorra, sino simplemente se trata al igual que en los anteriores, de una válida extinción contractual por lacausa prevista en el artículo 49.1.c) ET'.

Como se expresa en los motivos, y siempre en atención a la opinión de quien recurre, los contratos sucritos entre los litigantes son válidos; todos son temporales; la temporalidad no se ha creado artificiosamente por el Ayuntamiento; el actor era consciente de la temporalidad de su contratación y no ha impugnado extinciones previas, añadiendo al respecto, que existe el amparo legal necesario para que el Ayuntamiento proporcione el servicio para el que fue contratado el demandante; que esos servicios no son permanentes; y que en el caso de considerar la presencia de fraude, la sentencia debió apreciar la existencia de causa objetiva para la extinción de la relación laboral del demandante a la vista de la amortización de su puesto llevada a cabo, aplicando las consecuencias jurídicas que tal declaración lleva consigo.

Pues bien, como es sabido, cuando es la Administración la que suscribe un contrato para obra o servicio determinado, debemos recordar que para que este sea válido es necesario, conforme a los artículos 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998 , la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 [ RJ 19969139]; 30/12/96 [ RJ 19969864]; 11/11/98 [ RJ 19989623]; 21/03/02 [ RJ 20025990]; 30/06/05 -rcud 2426/04 [RJ 20057791 ]-; y 18/07/07 -rcud 3685/05 [RJ 20076738]-).

Aparte de que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida ( SSTS 21/09/93 [ RJ 19936892]; 14/03/97 [ RJ 19972474]; 16/04/99 [ RJ 19994424]; 31/03/00 [ RJ 20005138]; 18/09/01 [ RJ 20018446]; 22/06/04 -rec. 4925/03 [ RJ 20047472]-; 30/06/05 -rcud 2426/04 -; y 18/07/07 -rcud 3685/05 ). Debiendo señalarse que esa doctrina no quiebra cuando quien contrata es una Administración pública, que, sin duda, puede acudir a la contratación temporal para cubrir sus necesidades, pero también limitada en el tiempo.

La Administración cuando acude a este tipo de contrataciones, recibe un trato semejante al que se dispensa a los empresarios, aunque con las particularidades del caso, así es que la obra o el servicio debe quedar suficientemente identificado y concretado, mas ( SSTS 07/10/98 [ RJ 19987428]; 02/06/00 [ RJ 20006890]; 21/03/02 ) cuando queda acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, se ha de calificar de indefinida la relación laboral. Estas circunstancias han sido recogidas en diversas resoluciones judiciales entre las que cabe destacar la STSJ de Galicia de 23 de septiembre de 2008 (AS 2008/2612 ).

Como recuerda la Sala antes mencionada en sentencia de 2 de abril de 2004 (AS 2004/1565 ) la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece según es común doctrina a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: 1º.- con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios en el sentido a que se refiere el artículo 1.2 ET y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el artículo 9.1 CE les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse con el mayor rigor posible a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; 2º.- a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (artículos. 14 y 103 CE ) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; 3º.- las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

Así pues, tratándose de contrataciones por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del artículo 15.1. a) ET , sin embargo ha precisado que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» ( STS 5/7/99 [RJ 19996443]). Por eso, en las ocasiones en que no se cumplen los requisitos propios de la contratación de que se trata, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral. Especialmente la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que concurran todos los requisitos previstos para que la contratación temporal para obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ( SSTS de 21/2/97 [RJ 19971572 ], 14/3/97 [RJ 19972471 ], 17/3/98 [ RJ 19982682] , 30/3/99 , 16/4/99 [RJ 19994424 ], 29/9/99 , 15/2/00 , 31/3/00 [ RJ 20005138] , 15/11/00 [RJ 200010291 ], 18/9/01 [RJ 20018446],...), destacando muy expresamente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. Así, y como regla general, no es posible la contratación para obra o servicio si no se trata de una actividad ocasional o singular y responde a una actividad de carácter ordinario y permanente, y si bien es cierto que de forma excepcional y para ciertos programas públicos de carácter singular y ocasional, se ha reconocido la validez de la contratación por obra o servicio, no lo es menos que esa aceptación se condiciona a que la actividad no reúna las características de permanencia y habitualidad a las que antes nos hemos referido.

Cuando la actividad es habitual, y se trata de tareas permanentes de la Administración, no existe una obra o servicio de duración determinada que justifique el recurso a la contratación temporal, y ello con independencia de cuales sean los recursos destinados a la financiación de los correspondientes servicios, debiendo recordarse a este respecto que la existencia de una subvención no condiciona por si misma la duración del contrato, ya que la subvención no puede ser elevado, en ningún caso, a elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, para la validez de un contrato temporal causal.

En el caso que ahora se enjuicia, el contenido de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia establecen que el demandante ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Calahorra de manera continuada desde el año 2001, desempeñando la función de profesor de clarinete en la Escuela Municipal de Música, y ello a través de la formalización de sucesivos contratos de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto no era otro sino la prestación de aquellos servicios durante los correspondientes cursos escolares, cesando la actividad en los meses de julio a septiembre.

Del mismo modo, es un hecho incontestado al hacerse así constar en las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que la actividad que constituye el objeto de las contrataciones llevadas acabo con el actor, no constituyen una obra o un servicio con autonomía o sustantividad propia, sino que forman parte de los servicios o actividades que presta el Ayuntamiento de manera permanente si bien de forma cíclica y regular en los sucesivos cursos escolares. A esta conclusión, que se comparte por esta Sala, se llega al comprobar la prolongada vinculación del actor con la parte demandada para el desarrollo de las mismas funciones, al comprobar que para el desempeño de la actividad el Ayuntamiento contaba con trabajadores fijos discontinuos (fijeza que permite establecer con claridad la estabilidad y permanencia de la actividad) y el hecho de que tras extinguir los contratos con los profesores de música se continúa desarrollando la misma función en régimen de gestión indirecta.

El carácter permanente de la actividad es el que determina el fraude en la contratación, sin que esta se vea condicionada por el hecho de que aquella sea una actividad subvencionada, pues como hemos expuesto anteriormente, este dato no es determinante a los efectos de establecer, en este caso, el carácter de la contratación. Por ello, aunque llegáramos a admitir a efectos dialécticos la autonomía de la actividad, no se cumpliría en el caso debatido la segunda exigencia, consistente en que esa actividad sea de duración temporal, es decir, sea una duración limitada en el tiempo.

El hecho de que el demandante no impugnara las convocatorias a los procesos selectivos determinantes de la formalización de los sucesivos contratos temporales suscritos, no determina la ausencia de fraude en la contratación y si bien es cierto que la Administración debe sujetarse en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (artículos. 14 y 103 CE ) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, y que por ello, no puede presumirse el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para contratar temporalmente, no es menos cierto que esta presunción cede con la comprobación de la falta de temporalidad en la actividad para la que se contrata, comprobación y prueba que en este caso se ha producido.

Por otro lado, el hecho de que el artículo 25.2.n) de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local , no imponga al Ayuntamiento el desarrollo de servicio permanente alguno, no significa que en el desempeño de las facultades que en el precepto se recogen, no pueda alcanzarse la conclusión de permanencia y de falta de temporalidad del servicio que acoge la magistrada de instancia, lo que indefectiblemente lleva a considerar el carácter indefinido de la relación.

Señalado lo anterior, esto es, naturalizado como indefinido el vínculo laboral existente entre las partes de este litigio, no incurrió entonces la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas por el Ayuntamiento recurrente, sin que se infrinja tampoco el contenido de los artículos 52 c) y 53.1 ET , ni puedan ser tenidas en consideración en este recurso las razones económicas y organizativas que fundamentaron la necesidad de amortizar determinadas plazas a las cuales se hace referencia en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, pues como consta en el inalterado, por inatacado hecho probado tercero de la mencionada resolución, el 14 de mayo de 2010 la corporación municipal notificó al demandante que el día 30 de junio se extinguía el contrato para obra o servicio determinado que les vinculaba, por finalización del mismo. Esto es, el cese de la relación se produce el 30 de junio, y frente a esta decisión se interpuso reclamación previa el 21 de julio de 2010 que fue respondida en agosto de 2010 indicándose en esta que el 26 de julio de 2010, es decir, tras la fecha de efectos del cese, hubo un acuerdo del pleno, modificando la Plantilla de la Corporación y acordando la amortización de 12 puestos de trabajo de profesor de música de carácter laboral temporal, entre los que se encuentra el relativo a la especialidad impartida por el demandante.

Pues bien, el cese del demandante, objeto de la reclamación judicial, lo fue con anterioridad al acuerdo de amortización de plazas, y aquel cese, al inexistir causa para el mismo por el carácter indefinido de la relación, sólo puede considerase como un despido que, como califica con acierto la magistrada de instancia, es improcedente. Del contenido de los hechos probados de la sentencia del juzgado el despido se produjo el 30 de mayo de 2010 , no siendo posible una extinción posterior por un acuerdo que no puede afectar al trabajador cuya relación había ya concluido. Cosa distinta es que la amortización reglamentaria de la plaza impida la posible reincorporación del demandante a su puesto de trabajo, pero esa cuestión es ajena a esta fase procesal.

Por lo expuesto, y como ya hemos mencionado, ninguna de las infracciones denunciadas puede ser apreciada y por ello, sólo cabe rechazar el recurso interpuesto y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia.

QUINTO:Al no gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar a la letrada impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto el los artículos 202.1 y 4, y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA, frente a laSentencia número 710/2010, dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº de autos 745/2010, seguido frente a la recurrente por D. Fermín , CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar a la letrada de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyópara recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0184-11 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./


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