Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 153/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2013 de 16 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 153/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100156
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00153/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
-
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002103
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000151 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000656 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Isidro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 153/13
Rec. 151/13
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 151/13 interpuesto por D. Isidro asistido por la Letrada Dña. Coloma García Tricio contra la sentencia nº 189/13 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha dos de mayo de dos mil trece y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Isidro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de mayo de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Isidro , nacido el NUM000 de 1.975, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa 'CONSTRUCCIONES PRÉJA NO, S.L.', dedicada a la actividad de construcción, como peón especialista de construcción.
SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 993'55 euros, para la incapacidad permanente total, la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 34.738'58 euros; y la fecha de efectos, la de 22 de agosto de 2.012.
TERCERO. Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común con fecha de 4 de enero de 2.011, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común por agotamiento del periodo máximo.
CUARTO. Con fecha de 21 de junio de 2.012, por el médico evaluador se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Hernia discal'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'En la exploración se aprecia marcha normal, puede puntas y talón. Reflejos presentes y simétricos. Refiere dolor intenso. No aprecio contracturas en columna, desviación'.
QUINTO. Con fecha de 22 de agosto de 2.012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEXTO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 19 de julio de 2.012 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, procediendo, en consecuencia, a declarar la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo.
SÉPTIMO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28 de agosto de 2.012.
OCTAVO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Hernia discal L5-S1 con listesis degenerativa grado 1 a ese nivel.
- Artrodesis fallida, por persistencia de dolor.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- No se objetivan limitaciones funcionales.
FALLO.- Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Isidro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 19 de julio y 28 de agosto de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Isidro , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social, desestimatoria de las pretensiones deducidas por D. Isidro contra el INSS y la TGSS, recurre en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de dos motivos diferentes a través de los cuales solicita la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, y el examen del derecho aplicado en la misma.
SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación se ampara en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , y a través del mismo se pide la modificación del hecho probado octavo y de determinados aspectos fácticos del fundamento de derecho cuarto de la sentencia que se recurre.
De estimarse la solicitud, la redacción del hecho octavo sería la siguiente:
'El actor sufre
· Espondiloartrosis degenerativa grado I L5-S1
. Discopatías degenerativas y profusiones discales L4-L5 y L5-S1
.Hernia Discal Póstero-Central L5-S1
. Cambios degenerativos tipo II en L5 y S1
. Listesis con lesión pedículos en L5
. Hipertransaminasemia
Síndrome de espalda fallida
Las Limitaciones funcionales que sufre el actor son las siguientes:
. Para deambular requiera la ayuda de una muleta
. Uso faja ortopédica
. Algias continuas en espalda
. Disestesias en pierna pretibial y en dorso de pie derecho
. No coger pesos
. No puede doblar la espalda correctamente, ni realizar giros o cualquier flexión que requiera movimiento de la raquis lumbar.'
La base para tal petición revisora se sitúa por quien recurre en los informes médicos obrantes a los folios 120, 121, 125, 126, 127 y 128 de las actuaciones.
La solicitud no puede acogerse por lo siguiente:
1º Porque la prueba documental en la que la solicitud se fundamenta, ha sido objeto de valoración judicial, no pudiendo esta Sala sustituir aquel criterio de valoración por el pretendido en el recurso. Efectivamente, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, para comprobar que los hechos declarados probados que se contienen en la misma han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral. Como se expone en el mencionado fundamento, la juez de instancia ha tenido en consideración principalmente el contenido de los documentos aportados por las partes y que no fueron impugnados, dando especial relevancia al contenido del informe de síntesis realizado por el médico evaluador; al contenido del expediente administrativo; al historial médico del demandante, y siendo objeto de adecuada valoración también, la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral.
Así pues, la juzgadora de instancia en su labor de valoración de prueba legalmente tiene encomendada, ha creado su convicción teniendo en consideración también los informes médicos que sirven de base a la revisión.
2º Porque en la redacción del hecho octavo, como hemos apuntado anteriormente, la juez 'a quo' obtiene su convicción de la práctica totalidad de los medios de prueba deducidos en juicio, y no de tan solo parte de ellos como postula la recurrente, no pudiendo olvidarse que en el caso de informes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que la juzgadora de instancia ha dado prevalencia.
La juez de instancia, tras analizar el contenido de los medios de prueba planteados en juicio, concede una mayor fuerza de convicción al informe de síntesis realizado por el médico evaluador, obrante en el expediente administrativo y ratificado en juicio, al considerar que su contenido es más objetivo e imparcial, sin que la parte recurrente aporte dato alguno por medio del cual deba rechazarse el contenido de aquel informe en favor de contenido de los informes referidos por la parte recurrente.
3º Porque lo realmente pretendido por quien recurre, es variar el criterio de valoración judicial, imparcial y objetivo, por el postulado por el recurrente, olvidando que esa función corresponde a la juez de instancia, no apreciándose por la Sala error valorativo alguno determinante de la modificación de la valoración llevada a cabo por la juez de instancia.
El motivo, por lo expuesto debe rechazarse.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , plantea la parte que interpone el recurso el segundo de sus motivos, denunciando que la sentencia recurrida vulnera los artículos 136.1 , 137.4 y 5 (hay que entender que se refiere al apartado 3) de la LGSS .
Teniendo en cuenta los preceptos que se dicen infringidos, la parte recurrente entiende que las lesiones que padece el trabajador son subsumibles, o bien en una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o bien en una incapacidad permanente parcial para el desempeño de la misma.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral. De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total y también la parcial, son esencialmente profesionales, que han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado, pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, el nº 4 y el 3 del artículo 137 de la LGSS , las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en cuenta lo expuesto, es lo cierto que el cuadro de lesiones y limitaciones padecidas por el demandante, es el que se encarga de describir la resolución dictada por el juzgado.
El demandante padece una hernia discal L5-S1 con listesis grado 1 a ese nivel, y una artrodesis fallida en ese segmento por persistencia de dolor. Estos menoscabos, tal y como recoge la juzgadora de instancia con evidente valor fáctico no suponen al actor limitación orgánica o funcional alguna, basándose para mantener tal aseveración en las pruebas objetivas directamente realizadas al trabajador y reflejadas por el médico evaluador en su informe ratificado en juicio.
De este modo, el demandante conserva la fuerza en los miembros inferiores, no se aprecian amiotrofias, los reflejos aquíleos y patelares se encuentran presentes y son simétricos, marcha de puntas con normalidad y es posible la marcha con el talón, la colocación de la artrodesis es correcta no apreciándose complicaciones o desplazamientos, a lo que se añade que en los estudios neurofisiológicos realizados no se aprecia alteración alguna en las raíces nerviosas.
Todo el discurrir del motivo de censura jurídica planteado por la parte recurrente, gira en torno a afirmar una inadecuada valoración por parte de la juez de instancia de los medios de prueba practicados en juicio, sin que pueda apreciarse censura jurídica alguna que sirva para variar el sentido de la resolución. Lo único cierto es que el inmodificado relato fáctico de la sentencia determina la inexistencia de limitaciones orgánicas o funcionales que derivadas de la patología reconocida al actor, limiten su funcionalidad hasta el punto de permitir el reconocimiento de alguno de los grados de invalidez solicitados, y, no apreciándose infracción normativa alguna, esta Sala no puede sino confirmar la sentencia recurrida en sus propios términos, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de DON Isidro contra la Sentencia nº 189/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 2 de mayo de 2013 , en autos nº 656/2012 promovidos por el recurrente frente al INSS, y la TGSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0151-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
