Sentencia Social Nº 153/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2013 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100207


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 1917/2013

RECURSO SUPLICACION - 001917/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 153/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001917/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000025/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Miguel asistido por el letrado D. Jose Enrique Benito Catala, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Miguel , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Emilio Rodríguez Pastor.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por don Miguel debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el demandante, don Miguel , con DNI NUM000 nacido el NUM001 del 1967 afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM002 , fue declarado no afecto de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 14-octubre del dos mil once frente a la cual interpuso reclamación previa el 22 de noviembre del dos mil once que fue desestimada por resolución del indicado Organismo de fecha 15 de diciembre del dos mil doce. SEGUNDO.- Que el demandante, cuya profesión habitual es marmolista, con antecedentes de trastorno dependencia alcohol desde los 14 años, epilepsia desde 2003, con crisis convulsivas de origen alcohólicas, en tratamiento en la UCA, pero con recaídas, asistencia a urgencias en septiembre del 2008 por crisis convulsivas y vómitos, alcoholismo crónico; en julio del dos mil ocho crisis comicial, en enero del dos mil ocho cuadro astémico a estudio, probable gastritis, en enero del 2007, crisis epiléptica, dos crisis tónico clónicas. Padece al tiempo de ser evaluado trastorno dependencia de larga evolución, crisis convulsivas secundarias a alcoholismo activo, deterioro de memoria y epilepsia de origen tóxico, cuadro de distimia y ansiedad con recaída en el alcohol de forma esporádica. Determinando un cuadro clínico de trastorno dependencia alcohol, trastorno mixto ansioso depresivo, epilepsia de origen tóxico. TERCERO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 11 de octubre de 2.011, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 13 de octubre de 2.011.CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 718,52 euros. QUINTO. El actor en situación de incapacidad temporal desde el 9 de noviembre del dos mil diez hasta seis de septiembre del dos mil once, por alta de la inspección del INSS, estando recurrida y pendiente de resolución judicial

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Miguel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, sin impugnación de contrario.

2. En un primer motivo de recurso, con apoyo en el art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado segundo -aunque por error se refiere al quinto- para adicionar las frases siguientes: «remitido a neurología en enero de 2011 por pérdida de memoria. No sabe a qué va a la cocina, por ejemplo, no pierde las cosas, pero olvida citas. No confunde las personas, pero le cuesta recordar los nombre. No se pierde por las calles. Maneja dinero...» y que «La evolución es crónica, presentando como limitaciones orgánicas y funcionales, dependencia alcohólica, con alteración de memoria, y el juicio pronóstico incierto, persistencia de cuadro psiquiátrico».

Apoya la adicción en Informe de Valoración Médica de fecha 11-10-2011; en el informe del especialista de psiquiatría de su Área de Salud Mental (doc. 2º del ramo de la prueba de la parte actora); y en la hoja de anamnesis del Hospital Dr. Peset de 26-11-2011 (doc. 6º del mismo ramo de la prueba).

Como reiteradamente ha dicho esta Sala de lo Social, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social al juzgador de instancia, juzgador que ha formado su convicción de la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en solo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno solo o de un conjunto documental.

En el presente caso, la Magistrada-Juez de instancia ha determinado las dolencias padecidas por el actor «valorando la totalidad de los documentos unidos, expediente administrativo con los informes médicos del actor, junto con la documental unida por el actor, que no contradice las afirmaciones y conclusiones obtenidas por el EVI».

Así las cosas, la revisión no puede prosperar por cuanto se apoya en prueba ya tenida en cuenta por la juez a quoy no se evidencia un error claro, patente y manifiesto en la redacción del hecho.

Se desestima este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 136 en relación con el art. 137.1 c) y la disposición transitoria quinta bis Ley General de la Seguridad Social .

En esencia se argumenta que en atención al cuadro clínico que presenta el actor-recurrente y su profesión habitual claramente le impiden desarrollar una capacidad laboral residual valorable en términos competitivos dentro del mercado de trabajo, salvo que concurriera empleador excepcionalmente tolerante y en trabajo muy particular. Por lo que siendo que las graves dolencias que le afectan, la evolución crónico progresivo e irreversible, se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual.

2. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».

Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» y «se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» ( art. 137.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).

Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

3. De la inalterada narración de hechos probados cabe destacar lo siguiente: a) el actor, nacido en 1967 y de alta en el RETA, tiene como profesión habitual marmolista; b) presenta antecedentes de trastorno dependencia alcohol desde los 14 años, epilepsia desde 2003, con crisis convulsivas de origen alcohólicas, en tratamiento en la UCA (unidad conductas adictivas), pero con recaídas, asistencia a urgencias en septiembre de 2008 por crisis convulsivas y vómitos, alcoholismo crónico; en julio de 2008 crisis comicial, en enero de 2008 cuadro astémico a estudio, probable gastritis, en enero de 2007, crisis epiléptica, dos crisis tónico clónicas. Padece al tiempo de ser evaluado trastorno dependencia de larga evolución, crisis convulsivas secundarias a alcoholismo activo, deterioro de memoria y epilepsia de origen tóxico, cuadro de distimia y ansiedad con recaída en el alcohol de forma esporádica. Determinando un cuadro clínico de trastorno dependencia alcohol, trastorno mixto ansioso depresivo, epilepsia de origen tóxico; c) el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9-11-2010 hasta el 6-9-2011, por alta de la inspección del INSS, estando recurrida y pendiente de resolución judicial.

4. Para la Magistrada-Juez de instancia las dolencias que padece el actor «derivan de su dependencia al alcohol, no son definitivas, incurables e irreversibles, en la totalidad de los informes médicos, se aprecia la posibilidad de seguir un tratamiento médico y seguimiento por parte de la unidad de conductas adictivas, existiendo la posibilidad de curación de su dependencia alcohólica, que afecta a su distimia y ansiedad y, por ende, a su deterioro de memoria». Es más, «no se aprecia que la alteración de memoria, o el trastorno ansioso depresivo sea grave, afectando a su capacidad laboral, ningún informe se ha unido en este sentido. No consta ningún informe que concluya que sus padecimientos, le afecten de una manera grave con déficits de atención o concentración, ni impliquen una limitación física, que le imposibilite desarrollar su trabajo de marmolista».

Esta Sala de lo Social discrepa de la solución alcanzada en la instancia. En efecto, para la resolución de este motivo tenemos presente los antecedente del actor -trastorno dependencia del alcohol desde los 14 años; epilepsia desde 2003; crisis convulsivas de origen alcohólicas, en tratamiento en la UCA, pero con recaídas-; las dolencias al tiempo de ser evaluado -dependencia de larga evolución, crisis convulsivas secundarias a alcoholismo activo, deterioro de memoria y epilepsia de origen tóxico, cuadro de distimia y ansiedad con recaída en el alcohol de forma esporádica-; y el cuadro clínico -trastorno dependencia alcohol, trastorno mixto ansioso depresivo, epilepsia de origen tóxico-. Todo ello, puesto en relación con la profesión habitual del actor de marmolista, en la que es común la utilización de maquinaria que requiere cierta precisión, nos lleva a concluir que el actor no tiene la capacidad necesaria para desarrollar las fundamentales tareas de dicha profesión con la eficacia, continuidad y dedicación que son exigibles en el mercado laboral. Así las cosas, sin perjuicio de la revisión procedente en caso de mejoría, procede declarar ahora la incapacidad permanente total que se solicita con carácter subsidiario; sin que, por el momento, dicha incapacidad le inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto en su petición subsidiaria y, revocando la sentencia recurrida, condenar al INSS a abonar al demandante, ahora recurrente, una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 718,52 euros, más las revalorizaciones a que tenga derecho, con la fecha de efectos que corresponda reglamentariamente. Sin costas.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º uno de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de mayo de 2013 , y revocando la misma, estimamos la demanda declarando a D. Miguel en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOICIAL a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 718,52 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales correspondientes, y con la fecha de efectos que corresponda reglamentariamente..

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1917 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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