Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2014 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100143
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00153/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2014 0100034
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000029 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000319 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s:CASTELLANA DE SEGURIDAD SA
Abogado/a:
Procurador/a:ANA MARIA COLLADO DIAZ
Graduado/a Social:MARIO PERELLO ALMAGRO
Recurrido/s: Rogelio , PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA
Abogado/a:MONTAÑA DIAZ SANABRIA,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSE GARCIA RUBIO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a trece de Marzo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 153
En el RECURSO SUPLICACION 29/2014, formalizado por el Sr. Graduado Social D. Mario Perelló Almagro, en representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia número 260 /2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 319/2013, seguidos a instancia de Rogelio , representado por la Letrado Dña. Montaña Díaz Sanabria, frente a la recurrente, y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Rogelio , presentó demanda contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 260/2013, de fecha nueve de Octubre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Rogelio vino prestando sus servicios profesionales como vigilante de seguridad para la empresa codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD SA. Su jornada era de 162 horas, 100 de las cuales las desempeñaba en el servicio de vigilancia en la DGT.
SEGUNDO: Este último servicio pasó a asumirlo por subrogación la también codemandada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, de suerte que el actor pasó a integrarse en la disciplina de esta empresa , en el desempeño de esas 100 horas, con todas las consecuencias y efectos del día 1 de mayo de 2013.
TERCERO: La parte actora formaliza demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. Pretende en ella que ha sufrido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al menguar su jornada de 162 horas a 100, y pide que las 62 horas se le asignen por CASTELLANA DE SEGURIDAD, SA o subsidiariamente por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA.
CUARTO: Presentadas papeletas de conciliación el 16 de mayo de 2013, el acto resulta intentado sin efecto con fecha 4 de junio de 2013.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ACOGIENDO LA EXCEPCION DE INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO de la demanda interpuesta por Rogelio , contra EMPRESA CASTELLANA DE SEGURIDAD SA y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA por entender que el cauce idóneo el del juicio de despido.
Deberá el demandante formalizar las oportunas papeletas de conciliación y luego acomodar las demandas a esta exigencia. Si el demandante no acreditase ante este juzgado haber cumplido con la primera obligación en el plazo de CUATRO DÍAS se procederá al archivo de los autos sin más trámite'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASTELLANA DE SEGURIDAD SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue impugnado de contrario por Rogelio .
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 16-1-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de la LRJS , se articula por la representación letrada de la empresa codemandada CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. un solo motivo de recurso, denunciando la infracción de lo establecido en el art. 102.2 de dicha Ley con vulneración de las garantías del procedimiento, ex art. 24.2 CE y las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia. Los antecedentes del debate sometido a la consideración de esta Sala, son los siguientes: a) La empresa recurrente, para la que venía prestando sus servicios el demandante, vigilante de seguridad, cesó en la prestación de los servicios, asumiéndolos la subrogada PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.; b) El trabajador prestaba los servicios en jornada de 160 horas en la empresa saliente, 100 de las cuales lo hacía con funciones de su categoría , vigilante de seguridad, en la DGT y con la propia jornada pasó a integrarse en la organización de la nueva empresa que se subrogaba, con efectos a partir de 1 de mayo de 2013; c) El trabajador ejercitó en su demanda originaria frente a ambas empresas una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando que aquellas 62 horas se le asignaran por CASTELLANA DE SEGUJRIDAD o subsidiariamente por la codemandada PROSEGUR; d) En el acto del juicio, según se comprueba en el visionado y audición de la grabación, la empresa saliente opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, contestándose por la parte actora que mantenía los términos de su demanda, en dos ocasiones, una al comienzo de la contestación a la demanda por aquella empresa a la que había venido sirviendo, y, otra al término de haber contestado la empresa entrante en la prestación de los servicios de seguridad. En estos términos se dio por concluido el acto del juicio y se dictó sentencia en la que 'acogiéndose la excepción de inadecuación de procedimiento '...por entender que el cauce idóneo es del juicio de despido' a cuyo procedimiento deberían acomodarse las demandas previa formalización de las papeletas de conciliación y de no acreditarse este último extremo en el plazo de cuatro días se procedería al archivo de los autos.
En el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de la instancia, se insta la reposición de los autos al momento de dictarse la misma para que se dicte otra en la que acogiéndose la propia excepción de inadecuación de procedimiento se archiven las actuaciones. Con carácter subsidiario, 'ad cautelam' se promueve por la propia parte recurrente incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia del juzgado 'a quo', formulando la propia petición anteriormente relacionada.
SEGUNDO.-Ha de tener favorable acogida la pretensión de la recurrente por cuanto a tenor de lo dispuesto en el precepto que se invoca como infringido. Art- 102.2de la LRJS , por haber persistido el demandante en su postura procesal de mantener el ejercicio de la acción en los términos de su demanda originaria, de modificación sustancial de condiciones de trabajo, situación la dicha que no es otra que ante la invitación hecha por el juzgador en dos ocasiones durante el desarrollo del acto del juicio, ante la excepción aludida de inadecuación de procedimiento, como se ha relacionado anteriormente, la parte actora declina aquella invitación de acomodación del procedimiento, manteniéndose en el ejercicio de aquella primitiva acción de su demanda. Así las cosas, es claro que la norma general que incorpora el precepto invocado, en el último inciso, acerca de que 'no procederá el sobreseimiento del proceso o la absolución en la instancia por inadecuación de la modalidad procesal' quiebra en el caso de que se persista por el accionante en la modalidad procesal inadecuada. Situación procedimental que la que ha tenido lugar en el presente supuesto. Entender, como se ha hecho por el juzgador en su sentencia, tal vez por un exceso de celo garantista en la salvaguarda de los derechos de que las formalidades procesales no enervan el conocimiento sobre el derecho sustantivo o material, produce, ello no obstante, el efecto contrario respecto de la codemandada que excepcionó de aquella manera, que si bien hubiera quedado sometida a las consecuencias de la subsanabilidad de los defectos procesales, en aras de la conservación de la eficacia de las actuaciones de tal índole, tras su propia denuncia de ser inadecuado el procedimiento seguido en su contra, no es dable que, cuando, como aconteció, la parte a quien se atribuye el inadecuado acto procesal y que persiste en su mantenimiento, se vea favorecida por su irregular actuar y en perjuicio de la parte contraria, que es lo que se salva en la norma del precepto tantas veces invocado.
No pueden los órganos judiciales sustituir la voluntad de la parte a la hora de ejercitar sus derechos a través de los procedimientos legalmente establecidos, hasta el extremo de que a pesar de la persistencia de quien actua válidamente en un proceso, manteniéndose en su postura procedimental, no obstante conferirle la posibilidad de su adecuación a través de reconducirlo por los trámites correcto, hacen caso omiso y persisten en su error.
La consecuencia de cuanto se anticipa no puede ser otra que la de estimarse parcialmente el recurso de suplicación interpuesto, debiendose reponer los autos al momento de dictarse la sentencia para que por el juzgador de instancia se dicte otra en cuya parte dispositiva se suprima el mandato de que la parte demandante formalice las oportunas papeletas de conciliación y proceda a acomodar las demandas al procedimiento de despido, y en su lugar, tras la declaración de acogimiento de la excepción de procedimiento, resuelva con libertad de criterio conforme a lo dispuesto en el último inciso del apartado 2 del art.. 102 de la LRJS .
TERCERO.-Habida cuenta lo anterior, innecesario deviene el examen del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la propia parte recurrente al haber sido satisfecha su pretensión principal.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia número 260 /2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 319/2013, seguidos a instancia de Rogelio , representado por la Letrado Dña. Montaña Díaz Sanabria, frente a la recurrente, y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA., y en consecuencia, mandamos reponer los autos al momento de dictarse aquella sentencia para que el juzgador de la instancia se pronuncie en los términos aludidos en la precedente fundamentación jurídica.
Devuélvase el depósito y cancélense los aseguramientos o consignaciones que se hubieren practicado.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 001514, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.
