Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 153/2014 de 09 de Octubre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100147
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2014:362
Núm. Roj: STSJ LR 362/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00153/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2013 0002596
N08450
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000153 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000855 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
LOGROÑO
Recurrente/s: INSS Y TGSS
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Sixto
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 153-2014
Rec. 153/14
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 153/14 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración
de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 190/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha
diecisiete de junio de dos mil catorce y siendo recurrido D. Sixto asistido por el Letrado D. Pablo Rubio
Medrano, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Sixto se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha diecisiete de junio de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El demandante nacido el NUM000 /1968 se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, siendo su profesión habitual la de montadores ensambladores.
SEGUNDO .- El demandante instó expediente de incapacidad permanente emitiéndose informe de valoración médica con el siguiente contenido: DIAGNOSTICO: CARCINOMA UROTERIAL INFILTRANTE DE VEJIGA pt 3ª No GRADO CITOLÓGICO III-IV, INFILTRACIÓN PERINEURAL. 02/07/2012 CISTOPROTATECTOMÍA RADICAL MAS BRICKER. Y POSTERIOR NEFROSTOMÍA IZQUIERDA. PIELONEFRITIS IZQUIERDA (ENTEROBACTER CLOACAE) RIÑON IZQUIERDO OBSTRUIDO: NEFOSTOMÍA PERCUTÁNEA IZQUIERDA NOVIEMBRE DE 2012.
DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO: ANTECEDENTES: EX FUMADOR DESDE HACE 8 AÑOS DE 70 CIGARRILLOS DÍA., EPICONDILITIS CODO DERECHO. AMIGDALECTOMÍA EN LA INFANCIA, APENDICETOMÍA EN 1997 VASECTOMÍA.
IT ACTUAL POR CARCINOMA UROTERIAL INFILTRANTE DE VEJIGA pt 3ª No GRADO CITOLÓGICO III-IV, INFILTRACIÓN PERINEURAL.
JULIO 2012: CISTOPROSTATECTOMÍA RADICAL MÁS BRICKER Y POSTERIOR QT ADYUDANTE, SEPT 2012 COMPLICACIONES COMO S. FEBRIL, POSIBLE FOCO URINARIO, TROMBOPENIA SECUNDARIA A QT.
NOV2012 PRECISO INGRESO POR PIELONEFRITIS Y DILATACIÓN DE RIÑÓN IZQUIERDO CON ANULACIÓN DEL MISMO, INTERVENCIÓN MEDIANTE DERIVACIÓN Y COLOCACIÓN DE NEFROSTOMÍA IZQUIERDA.
ENERO 2013 DILATACIÓN HIDRÁULICA DE ESTENOSIS URETERO ILEAL IZQUIERDA. CATETER J 6 CH.
MARZO 2013 PORTABA CATETER DOBLE J TUVO QUE ACUDIR A URGENCIAS POR OBSTRUCCIÓN DE CATETER EL DIA 21 DE MARZO DE 2013 DESDE ENTONCES CON AUGMENTINE CADA 8 HORAS, SE RETIRO CATETER DOBLE J SIN INCIDENCIAS, ESTOMA DE BUEN ASPECTO, EN OCT CUMPLIÓ LOS CUATRO CICLOS DE QT.
REFERÍA DISFUNCIÓN ERÉCTIL A PESAR DE CIALIS POR LO QUE ABANDONÓ TRATAMIENTO.
ECO CONTROL EN 3 MESES, DOPPLER PENEANO CON PGE 1 SEGUIR CON AMOX CLAV SE RECOMENDÓ LEVITRA.
24/04/2013 EL PACIENTE RELATO NO S ENCUENTRA BIEN, LA BOLSA CON EL CALOR SE LE DESPEGA CON MAS FACILIDAD APORTA INFORME DE MAP EN EL QUE SE HACE MENCIÓN A UN EPISODIO DEPRESIVO REACTIVO, AUNQUE NO SE HA INSTAURADO TRATAMIENTO.
REVISIÓN JULIO 2013: SE LE DESPEGAN LOS DISCOS DE LA ILEOSTOMÍA. BUENAS DIURESIS.
NO DOLOR. CREATINA 1,40 MG, MG, HBA 14,3 GR, FA 84. DERIVACIÓN URINARIA SEGÚN EVOLUCIÓN FUNCIÓN RENAL. ECO DOPPLER PENEANO: REALIZAMOS 1º ESTUDIO BASAL Y DESPUÉS TRAS INYECCIÓN DE PROSTAGLANDINA. TRAS 45 MINUTOS NO HA SIDO EFECTIVA DICHA INYECCIÓN INTRACAVERNOSA. POR TANTO IMPOSIBLE REALIZAR ESTUDIO DE ONDA ESPECTRAL ARTERIAL.
ECO: RIÑONES POSICIÓN TAMAÑO Y ECOESTRUCTURA CONSERVADA, PRESENCIA DE URETEROHIDRONE UROSIS IZQUIERDA GRADO II-III SOLO CONSIGUIENDO VISUALIZAR LA PORCIÓN MAS PROXIMAL URÉTER NO VISUALIZACIÓN DE VEJIGA NI PRÓSTATA EN RELACIÓN CON CIRUGÍA NO LÍQUIDO LIBRE.
14/08/2013 ACTUALMENTE EL PACIENTE ESTA DESANIMADO, REPITE QUE ASÍ NO MERECE LA PENA VIVIR, NO PUEDE HACER NADA PORQUE LA BOLSA DE DESPEGA, HAN PROBADO TODO TIPO DE SPRAYS Y CREMAS QUE HAN SALIDO PERO AÚN ASÍ SE DESPEGA. HA SIDO DERIVADO AL PSICÓLOGO PARA INTENTAR BAJAR LA ANSIEDAD Y VER SI CON ESTO SE PUEDE FAVORECER DISMINUIR LA SUDORACIÓN PARA INTENTAR EVITAR EL DESPEGUE DE LAS BOLSAS.
EXPLORACIÓN OBESIDAD, BOLSA DE ILEOSTOMIA EN FID, YA UN POCO DESPEGADA.
TRATAMIENTO EFECTUADO Y EVOLUCIÓN. CISTOPROSTATECTOMÍA RADICAL. PORTADOR DE PPT IZQUIERDA, BRICKER. POSTERIOR TRATAMIENTO CON QMTP ADYUVANTE FINALIZADO EN OCTUBRE DE 2012. ACTUALMENTE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.
CONCLUSIONES: PACIENTE CON ENF DE BASE ACTUALMENTE EN REMISIÓN, PERO AL SER PORTADOR DE ILEOSTOMIA, PRESENTA LIMITACIONES PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLEN EN AMBIENTES HÙMEDOS, TEMPERATURAS EXTREMAS, QUE REQUIERAN PRENSA ABDOMINAL, ACTIVIDADES QUE PRECISEN DE ELEMENTOS ADICIONALES COMO ARNESES ETC POSTURAS QUE PUEDAN INTERACCIONAR CON LA ILEOSTOMIA.
JUICIO CLÍNICO LABORAL: CARCINOMA UROTELIAL POBREMENTE DIFERENCIADO DE APROX 8 CMS DE DIÁMETROS MÁXIMO, QUE INVADE HASTA EL TEJIDO ADIPOSO PERIVESICAL (PT3A) GRADO CITOLÓGICO ALTO, SE OBSERVA INFILTRACIÓN PERINEURAL, ESTADIO III EN LA CLASIFICACIÓN TNM ACTUALMENTE LIBRE DE ENFERMEDAD PORTADOR DE BOLSA EN PARED ABDOMINAL.
TRASTORNO ANSIOSO DEPRESIVO MIXTO EN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO.
TERCERO .- El actor presenta como deficiencias mas significativas: - carcinoma urotelial de vejiga, T3 a No Mx, estadio oncológico III-IV.
- cistoprostatectomia radical y bricker.
-urostomia izquierda por estenosis uretral izquierda. Dificultad para mantener pegado el cierre de la urostomía, con perdidas frecuentes de orina.
- atrofia y fracaso renal izquierdo.
- síndrome ansioso depresivo.
CUARTO .- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de septiembre de 2013 se declaró al demandante afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de cubiertas con efectos económicos del 20 de agosto de 2013. Presentada reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de fecha 7 de octubre de 2013.
QUINTO .- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta 1.378,05 euros.
F A L L O .- ESTIMO la demanda presentada por don Sixto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia DECLARO al demandante afecto a una incapacidad permanente en grado absoluta con derecho al percibo de una prestación económica equivalente al 100% de la base reguladora con efectos del económicos del 28 de agosto de 2013, y con derecho a las actualizaciones y revalorizaciones correspondientes, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración. '
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia de instancia que, estimando la pretensión de la demanda, ha declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone por la representación letrada del INSS y de la TGSS recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que destina el primer motivo con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que dedica el segundo, al amparo del apartado c) del referido precepto legal.
SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso pretende la modificación del hecho probado tercero para que se añadan algunas precisiones a la patología del actor que el referido hecho expresa, y para que se añadan como limitaciones orgánicas y funcionales las que expresa el informe de valoración médica emitido en el expediente y que el hecho probado segundo reproduce.
Funda la revisión en el informe de valoración médica emitido por facultativa del EVI de 14 de agosto de 2013 (folios 91 a 93 de los autos) y en la prueba pericial de dicha facultativa; y en el informe de seguimiento de consultas externas del Servicio de Urología del Hospital San Millán-San Pedro obrante al folio 89 de los autos.
El motivo no puede ser acogido porque los informes médicos en los que se funda la revisión fáctica no evidencian la existencia de error en la valoración efectuada por la Magistrada de instancia que extrae sus conclusiones fácticas tanto de dichos informes como de los otros aportados así como de la prueba pericial practicada, como así determina en el fundamento de derecho primero, y que avalan sus conclusiones, de modo que ha de prevalecer el criterio valorativo de la Magistrada de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, sobre la valoración de la parte interesada, que lo que, en definitiva pretende, no es corregir un error patente e indubitado en el que haya podido incurrir la juzgadora en la valoración de la prueba, cuyo relato de hechos tiene apoyatura en la prueba practicada, sino sustituir su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente de modo que se recojan las dolencias y limitaciones funcionales del actor en términos que resulten más proclives a sus pretensiones materiales con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por el Magistrado de instancia, pero que resultan insuficientes para avalar su pretensión revisoria al no desprenderse de los mismos el error patente e indubitado que es imprescindible para que proceda acceder a la revisión fáctica propuesta. Con lo que el motivo se desestima.
TERCERO. - El segundo motivo denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 136.1 , y 137, números 1, letra c ), y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que el demandante, aunque afecto de incapacidad permanente total, como así ha declarado el INSS, no se halla en la situación de incapacidad permanente absoluta que le reconoce la sentencia recurrida.
La incapacidad permanente es definida en el artículo. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social que la conceptúa como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin que impida la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El grado absoluto de invalidez permanente, recogido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social es definido como aquél que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). Y que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 , 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
A partir de la jurisprudencia expresada el motivo de censura jurídica ahora examinado ha de ser también desestimado.
La sentencia de instancia declara al demandante en la situación de incapacidad permanente absoluta porque no obstante estar actualmente el demandante libre de la enfermedad (carcinoma de vejiga), su tratamiento ha requerido el realizar cistoprostatectomía radical así como urostomía (abertura en la pared abdominal para salida de la orina) que determina la colocación de una bolsa en esa abertura para la recogida de la orina, bolsa que, en el caso del actor, presenta problemas de adherencia a la pared abdominal, dando lugar a que el demandante padezca frecuentes pérdidas de orina, considerando por ello que en tal situación el actor no está en condiciones de desempeñar cualquier actividad laboral.
Esta Sala no puede sino compartir la decisión adoptada por la Magistrada de instancia pues estando probado el hecho, que la parte recurrente no niega, de que el actor presenta pérdidas frecuentes de orina, sin que conste ni se alegue la existencia de un procedimiento que permita evitarlas o controlarlas, resulta evidente que el actor, en atención a la expresada jurisprudencia, no está en condiciones adecuada para asumir los mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables para desempeñar de modo digno cualquier trabajo por muy sencillo que éste sea pues, como indica la antes citada jurisprudencia, no puede exigirse al trabajador un singular afán de superación y espíritu de sacrificio ni al empresario un grado intenso de tolerancia. De manera que la sentencia impugnada, al reconocer el grado de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en las infracciones legales que se le atribuyen en el motivo, imponiéndose la confirmación de la sentencia con previa desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 17 de junio de 2014 , correspondiente a los autos 855/2013, seguidos a instancia de D. Sixto frente a la parte recurrente en materia de incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0153-14 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

