Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 500/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100048
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1502
Núm. Roj: SJSO 1502:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 500/17, a instancia de Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Almendáriz Flores, en sustitución de Dª Ana Isabel Naranjo Torres y asistida de la Letrada Dª Carmen Fernández López contra el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, asistido por el Letrado D. Alfonso Sánchez Medina, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Hechos
En su contrato del año 2000 se recogían como cláusulas adicionales, las siguientes:
En el mes de enero de 2016, la jornada de la actora pasó a ser de cero horas semanales y en el mes de febrero pasó a 6 horas semanales. Desde ese momento y hasta el despido de la trabajadora el contrato es por 0 horas.
El Convenio Colectivo de aplicación es el del 'Consorcio Servicios Sociales' de la provincia de Albacete (documento nº 31 de la demanda).
La trabajadora ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, siendo enlace sindical del Sindicato CSIF en el Consorcio de Servicios Sociales durante los últimos 8 años.
Diego , Jefe de la Unidad de Personal, INFORMA:
CUARTO.- El periódico 'El Digital de Albacete' recogía en su edición del día 30 de mayo de 2017, la noticia 'Una buena noticia para las trabajadores del Consorcio de Servicios Social', cuyo texto se da aquí por reproducido, recorte aportada por la parte actora en el acto de la vista, de la que cabe destacar:
Fundamentos
Pretensión a la que se opone la representación del Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, solicitando la desestimación de la demanda, alegando que es procedente la extinción por causas objetivas fundada en el artículo 52 c) del ET y amortizar su puesto de trabajo por necesidades del servicio. Alega que la comunicación escrita es clara y no genera indefensión y no se le puede dar otro puesto de trabajo. Se emitió informe del Secretario y también de la indemnización con conforme a lo previsto en el artículo 53 del ET , que le fue puesta a disposición de la trabajadora y ésta aceptó. No se le ha podido readmitir porque no se puede trabajar si no hay trabajo y tampoco la trabajadora está adscrita a otras localidades cercanas a Casas de Ves. Alega que la indemnización otorgada está bien calculada, no siendo la base para su calculo aleatoria. La jornada ordinaria era de 37,5 horas semanales. Para el cálculo de la indemnización se tomó como base el mes de febrero de 2017 y el último año en que prestó servicios la acora, que trabajaba cinco horas semanales. Hay ausencia de necesidad de servicios en esta localidad.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
En el caso de autos, el Decreto que acordaba la extinción por causas objetivas de la relación laboral de Dª Adelina con el Consorcio de Servicios Sociales, de escueta redacción, alega como causas objetivas de la extinción de la relación laboral, 'causas productivas', sin expresar ninguna causa productiva concreta. No se hace referencia alguna en el Decreto, a la disminución de trabajo en la localidad donde la trabajadora prestaba sus servicios, Balsa de Ves, motivo que se alega por la parte demandada en el acto de la vista. No se pusieron a disposición de la trabajadora los documentos que se tuvieron en cuenta para acordar la extinción de su relación laboral y que se expresan en el Decreto, que son los documentos que obran en el expediente, providencia de incoación del procedimiento, informe del Secretario e Informe del Jefe de Personal. No se hace constar en Decreto ninguna cifra que haga suponer que existía una disminución de trabajo que hiciese necesaria la extinción de su contrato. Tampoco se hace referencia alguna a los costes de mano de obra y otros costes, si éstos implicaban pérdidas para llevar a cabo la extinción de su relación laboral, situación que deja a la trabajadora en la mas absoluta indefensión, al desconocer cuales son las reales y verdaderas causas de la extinción de su contrato de trabajo, pues ninguna explicación ofrece el decreto de extinción, lo que no es de recibo y lo que tiene la consideración de un despido improcedente.
Y es que la parte demandada no puede en el acto del juicio suplir lo que no se dijo en el Decreto que acordó la extinción por causas objetivas de la relación laboral de la actora, no se puede tener en cuenta el argumento que se ofrece en el acto de la vista de que no había trabajo por ausencia de necesidades del servicio, cuando nada de ello se argumenta en el Decreto nº 253/17 de 13 de junio de 2017, que ponía fin a la relación laboral de más de 16 años.
De tal modo, que el despido de Dª Adelina deber ser calificado como improcedente, en atención a los hechos declarados probados, al no quedar debidamente acreditadas las causas productivas alegadas en el carta de despido, la necesidad objetivamente acreditada de extinguir su contrato de trabajo, por causas económicas y productivas al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues bien, en relación al salario, hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008 . Siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, salvo circunstancias excepcionales, por todas STS 11 de mayo de 2005 (LA LEY 105969/2005), Rec 5737/2003.
En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas de la trabajadora, que han sido aportadas por la parte demandada las de enero de 2012 hasta junio de 2017, el salario de la trabajadora es un salario variable, en función de las horas trabajadas. Y como es de ver, las nóminas de los últimos doce meses, la mayoría son negativas porque la trabajadora no prestaba servicios, tal y como alega su representación y se pone de manifiesto en las nóminas de junio de 2016 a junio de 2017: 'sin prestación de servicios, sin usuarios, sin usuarios asignados', pues su jornada en ese último año era de 0 horas. Por tanto, no puede tenerse en cuenta el último año (junio 2016 a junio 2017), al no haberse prestado servicios efectivos, y no ofreciéndose por la parte actora los parámetros para calcular otra indemnización distinta a la otorgada, habrá que tomar en cuenta la última nómina en la que prestó servicios, que es la de febrero de 2016, en cuantía de 5 horas semanales, a razón de 10,452€/brutos la hora, con el fin de calcular la indemnización que le corresponde por despido improcedente.
Así, la parte demandada, el Consorcio de Servicios Sociales debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos del día 30 de junio de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 7.238,01€ tomando como base para dicho cálculo el salario de 10,452 €/brutos hora diaria, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 30 de junio de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. Y teniendo en cuenta que la actora ya percibió la indemnización por despido objetivo en cuantía de 2.499,64€, cuyo talón le fue entregado junto a la carta de despido (documento nº 30 de la demanda), habrá que descontar esta cantidad a la que ahora se otorga por el despido improcedente, por lo que la cantidad resultante es la de
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación
Fallo
Que
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0500/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0500/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0500 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
