Sentencia SOCIAL Nº 153/2...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 500/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1502

Núm. Roj: SJSO 1502:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00153/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001564

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000500 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adelina

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, CONSORCIO DE SERVICIOS SOCIALES DE ALBACETE

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ALFONSO SANCHEZ MOLINA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el número 500/17, a instancia de Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Almendáriz Flores, en sustitución de Dª Ana Isabel Naranjo Torres y asistida de la Letrada Dª Carmen Fernández López contra el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, asistido por el Letrado D. Alfonso Sánchez Medina, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada y a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión de la demandante o al pago de la indemnización legalmente establecida, con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo o, en su caso, al abono de los salarios de tramitación e indemnizaciones que en derecho procedan, con los demás pronunciamientos legales a que en Derecho haya lugar.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 13 de septiembre de 2017, se señaló para la celebración del acto del Juicio, el día 30 de enero de 2018, el cual fue suspendido a petición de la parte demandada por causa justificada, siendo señalado nuevamente para el día 21 de marzo de 2018, fecha en la que se celebró, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Dª Adelina , con D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios laborales para el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, con categoría de Auxiliar del Servicio de Ayuda a Domicilio, incluido en el grupo de Peón, con salario de 10,452€/brutos hora, con antigüedad de 1 de octubre de 2000 (documento nº 1 consistente en el contrato de trabajo celebrado entre las partes), contrato de interinidad a tiempo parcial, con jornada de 8 horas al mes, con oscilaciones de jornada que fueron variando en el tiempo desde las 36 horas y 25 minutos semanales que realizó en el mes de mayo de 2008, treinta y tres horas y diez minutos en el mes de de marzo del mismo año, 25 horas y cuarenta y cinco minutos en el mes de julio, 21 horas en el mes de mayo del año 2012 y así sucesivamente dependiendo de las necesidades del servicio. El número de horas fue disminuyendo progresivamente y en el año 2013, suscribió contratos con una duración de 4 horas y 25 minutos. Las variaciones de jornada de la trabajadora han sido mucha, variando así la cotización (documentos números 2 a 27 de la demanda). Durante el tiempo de la relación laboral hubo varios cambios de contrato (documento aportado por la parte demandada, Oficina Virtual y listado general de contratos y nóminas de la trabajadora desde el año 2012 aportadas por la parte demandada).

En su contrato del año 2000 se recogían como cláusulas adicionales, las siguientes:

El abono de las retribuciones se realizará mensualmente en función de las horas prestadas, siempre de conformidad con el trabajador y según informes mensuales firmados por el trabajador social.

El trabajador acepta que el numero de horas por jornada de trabajo, están en la cláusula segunda del presente contrato, puedan ser variadas unilateralmente por la empresa con los aumentos o disminuciones de las mismas, en función de las fluctuaciones que surjan en la prestación del servicio.

En el mes de enero de 2016, la jornada de la actora pasó a ser de cero horas semanales y en el mes de febrero pasó a 6 horas semanales. Desde ese momento y hasta el despido de la trabajadora el contrato es por 0 horas.

El Convenio Colectivo de aplicación es el del 'Consorcio Servicios Sociales' de la provincia de Albacete (documento nº 31 de la demanda).

La trabajadora ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores, siendo enlace sindical del Sindicato CSIF en el Consorcio de Servicios Sociales durante los últimos 8 años.

SEGUNDO.-Con fecha 14 de junio de 2017, se notifica a Dª Adelina un Decreto nº 253/2017, por el que se declara extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 30 de junio de 2017, que se da aquí por íntegramente reproducido(documento nº 29 de la demanda) en el que consta, entre:

OBJERO: EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS DE LA RELACION LABORAL CON Adelina , AUXILIAR SAD EN EL MUNICIPIO DE BALSA DE VES.

ANTECEDENTES DE HECHO: A la vista de los documentos que obran en el expediente, en concreto, providencia de incoación del procedimiento, informe del Secretario e informe del Jefe de Personal.

Considerando que existe causa para proceder a la tramitación del procedimiento de extinción del contrato por causas objetivas (causas productivas).

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Examinados la normativa de aplicación y, en concreto los artículo 49.1.l ) y 2 , 51.1 , 52c ) y 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm. 255, de 24/10/2015).

RESOLUCION: Con fundamento en lo anterior, esta Presidencia dispone:

Que se proceda con fecha de efectos del 30 de JUNIO de 2017 a la extinción por causas objetivas (causas productivas) de la relación laboral que vincula a Adelina (DNI nº NUM000 ) con este CONSORCIO, actuando de acuerdo a lo previsto en el art. 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE núm, 255, de 24/10/2015), con los siguientes elementos sustantivos y formales:

Indemnización a disposición: Según informe del Jefe de Personal 2.499,64€.

Derecho al disfrute de un permiso retribuido de 6 horas a la semana para búsqueda de colocación durante el plazo de 15 días de preaviso (del 16 al 30 de junio de 2017).

Esta resolución extintiva por causas objetivas de la relación laboral será firme si en el plazo de preaviso no concurren circunstancias que desvirtúen o exijan modificar su contenido y alcance.

Diego , Jefe de la Unidad de Personal, INFORMA:

A la vista de los antecedentes que obran en esta unidad administrativa la indemnización a abonar a la trabajadora Adelina (DNI nº NUM000 H) tendría las siguientes bases de cálculo y resultado:

*Antigüedad: 16 años y 9 meses (Del 1.10.2000 al 30.06.2017)

*Días de indemnización: 20 días x 16,75 años= 335 días (47,86 semanas)

*Jornada Semanal (incluido desplazamiento): 5 horas

*Conceptos salariales a abonar: Salario Base, Antigüedad y otros complementos Salariales: 10,452€/Brutos Hora.

*Horas a abonar: 47,86 semanas * 5 horas= 239,16 horas.

*Indemnización a abonar: 10,452 €/bruots x 239,16 horas = 2.499,64€.

En Albacete, a 8 de junio de 2017.

TERCERO.-Se puso a disposición de la trabajadora un talón con la indemnización a su favor por la extinción de su relación laboral, mostrando la trabajadora su disconformidad (documento nº 30 de la demanda).

CUARTO.- El periódico 'El Digital de Albacete' recogía en su edición del día 30 de mayo de 2017, la noticia 'Una buena noticia para las trabajadores del Consorcio de Servicios Social', cuyo texto se da aquí por reproducido, recorte aportada por la parte actora en el acto de la vista, de la que cabe destacar:'Las trabajadoras del Consorcio de Servicios Sociales ya cuenta con un Convenio Colectivo que recoge el período 2016-2017, que avanza en sus derechos y consigue mejoras en sus condiciones laborales. El documento en cuestión ha sido firmado este martes por la Diputación de Albacete y ha contado con el apoyo de los representantes sindicales, que si bien, se han mostrado 'satisfechos' por los logros conseguidos, aseguran que continuarán 'luchando' para sacar adelante las mejoras que se han 'quedado en el tintero'. El Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, con 370 trabajadoras de forma permanente y 750 temporales, y a nada más y nada menos que 1.700 usuarios de todos los rincones de la provincia de Albacete, lo que supone un 12% más de usuarios que el año anterior. Cabe destacar que, del total de usuarios, un 95% son personas mayores y el 5% son familias desestructuradas o de personas con discapacidad...'

Fundamentos

PRIMERO.-Se interesa por la parte actora la declaración de la improcedencia del despido de la trabajadora, al entender que no existe una causa justa, real ni suficiente que avales su despido objetivo, no explicándose en el Decreto la causa real del despido de la trabajadora, lo que hace difícil entender si se ha realizado en los términos correctos. Se hace constar en el Decreto 'causas productivas' sin especificar cuales son dichas causas, lo que determina por sí la improcedencia del despido, puesto que si existiesen se habrían consignado, siendo el requisito de la especificación de las causas que amparan o justifican la extinción de la relación laboral, un requisito mínimo e insoslayable a la hora de comunicar a un trabajador su cese.

Pretensión a la que se opone la representación del Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, solicitando la desestimación de la demanda, alegando que es procedente la extinción por causas objetivas fundada en el artículo 52 c) del ET y amortizar su puesto de trabajo por necesidades del servicio. Alega que la comunicación escrita es clara y no genera indefensión y no se le puede dar otro puesto de trabajo. Se emitió informe del Secretario y también de la indemnización con conforme a lo previsto en el artículo 53 del ET , que le fue puesta a disposición de la trabajadora y ésta aceptó. No se le ha podido readmitir porque no se puede trabajar si no hay trabajo y tampoco la trabajadora está adscrita a otras localidades cercanas a Casas de Ves. Alega que la indemnización otorgada está bien calculada, no siendo la base para su calculo aleatoria. La jornada ordinaria era de 37,5 horas semanales. Para el cálculo de la indemnización se tomó como base el mes de febrero de 2017 y el último año en que prestó servicios la acora, que trabajaba cinco horas semanales. Hay ausencia de necesidad de servicios en esta localidad.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.

En el caso de autos, el Decreto que acordaba la extinción por causas objetivas de la relación laboral de Dª Adelina con el Consorcio de Servicios Sociales, de escueta redacción, alega como causas objetivas de la extinción de la relación laboral, 'causas productivas', sin expresar ninguna causa productiva concreta. No se hace referencia alguna en el Decreto, a la disminución de trabajo en la localidad donde la trabajadora prestaba sus servicios, Balsa de Ves, motivo que se alega por la parte demandada en el acto de la vista. No se pusieron a disposición de la trabajadora los documentos que se tuvieron en cuenta para acordar la extinción de su relación laboral y que se expresan en el Decreto, que son los documentos que obran en el expediente, providencia de incoación del procedimiento, informe del Secretario e Informe del Jefe de Personal. No se hace constar en Decreto ninguna cifra que haga suponer que existía una disminución de trabajo que hiciese necesaria la extinción de su contrato. Tampoco se hace referencia alguna a los costes de mano de obra y otros costes, si éstos implicaban pérdidas para llevar a cabo la extinción de su relación laboral, situación que deja a la trabajadora en la mas absoluta indefensión, al desconocer cuales son las reales y verdaderas causas de la extinción de su contrato de trabajo, pues ninguna explicación ofrece el decreto de extinción, lo que no es de recibo y lo que tiene la consideración de un despido improcedente.

Y es que la parte demandada no puede en el acto del juicio suplir lo que no se dijo en el Decreto que acordó la extinción por causas objetivas de la relación laboral de la actora, no se puede tener en cuenta el argumento que se ofrece en el acto de la vista de que no había trabajo por ausencia de necesidades del servicio, cuando nada de ello se argumenta en el Decreto nº 253/17 de 13 de junio de 2017, que ponía fin a la relación laboral de más de 16 años.

De tal modo, que el despido de Dª Adelina deber ser calificado como improcedente, en atención a los hechos declarados probados, al no quedar debidamente acreditadas las causas productivas alegadas en el carta de despido, la necesidad objetivamente acreditada de extinguir su contrato de trabajo, por causas económicas y productivas al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.-En el Decreto de extinción de la Relación Laboral consta el cálculo de la indemnización por el cese de la demandante, indemnización que se puso a disposición de la misma, no estando conforme la parte actora con ésta. Alega la parte actora en la demanda que la indemnización se calcula teniendo en cuenta una jornada de cinco horas, sin especificar tampoco porque se toma como base esta jornada de forma arbitraria, debiendo tenerse en cuenta la jornada efectivamente realizada durante el último año trabajado, que en el caso de la demandante era de 0 horas y no de 5.

Pues bien, en relación al salario, hay que señalar que la forma de cálculo para determinar el salario día seria la retribución anual dividida entre 365 días no entre 360, por todas sentencia de la Sala de lo Social de TS de fecha 30-6-2008 . Siendo doctrina jurisprudencial consolidada, que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, salvo circunstancias excepcionales, por todas STS 11 de mayo de 2005 (LA LEY 105969/2005), Rec 5737/2003.

En el caso que se enjuicia, como resulta de las nóminas de la trabajadora, que han sido aportadas por la parte demandada las de enero de 2012 hasta junio de 2017, el salario de la trabajadora es un salario variable, en función de las horas trabajadas. Y como es de ver, las nóminas de los últimos doce meses, la mayoría son negativas porque la trabajadora no prestaba servicios, tal y como alega su representación y se pone de manifiesto en las nóminas de junio de 2016 a junio de 2017: 'sin prestación de servicios, sin usuarios, sin usuarios asignados', pues su jornada en ese último año era de 0 horas. Por tanto, no puede tenerse en cuenta el último año (junio 2016 a junio 2017), al no haberse prestado servicios efectivos, y no ofreciéndose por la parte actora los parámetros para calcular otra indemnización distinta a la otorgada, habrá que tomar en cuenta la última nómina en la que prestó servicios, que es la de febrero de 2016, en cuantía de 5 horas semanales, a razón de 10,452€/brutos la hora, con el fin de calcular la indemnización que le corresponde por despido improcedente.

Así, la parte demandada, el Consorcio de Servicios Sociales debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo con efectos del día 30 de junio de 2017 o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma 7.238,01€ tomando como base para dicho cálculo el salario de 10,452 €/brutos hora diaria, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de octubre de 2000 hasta el día 30 de junio de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente. Y teniendo en cuenta que la actora ya percibió la indemnización por despido objetivo en cuantía de 2.499,64€, cuyo talón le fue entregado junto a la carta de despido (documento nº 30 de la demanda), habrá que descontar esta cantidad a la que ahora se otorga por el despido improcedente, por lo que la cantidad resultante es la de4.738,37€.

QUINTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Almendáriz Flores, en sustitución de Dª Ana Naranjo Torres y asistida de la Letrada Dª Carmen Fernández López contra el Consorcio de Servicios Sociales de Albacete, asistido del Letrado D. Alfonso Sánchez Medina, habiéndose dado traslado al Fogasa, que no comparece, deboDECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIADEL DESPIDOdel que ha sido objeto la demandante y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la actora, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deCUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (4.738,37€),con abono, en caso de optar por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0500/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0500/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0500 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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