Sentencia SOCIAL Nº 153/2...yo de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1015/2017 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 47186440022018100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2852

Núm. Roj: SJSO 2852:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00153/2018

-

C/ ANGUSTIAS, 40-44

Tfno:983-30.01.33

Fax:983-30.79.21

Equipo/usuario: RSM

NIG:47186 44 4 2017 0004104

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001015 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Inocencia

ABOGADO/A:JAVIER PINTO ARRANZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID , DIRECCION000 C.B. , Calixto , Ambrosio , Marta

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA , MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA , MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA , MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1015/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Inocencia , como demandante, representada por el Letrado, Sr. Busto Landín, contra la empresa ' DIRECCION000 , C.B', y los comuneros D. Ambrosio , Dª Marta , y D. Calixto , asistido por el Letrado, Sr. Callejo Villarrubia, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 6 de diciembre de 2017, la Sra. Inocencia presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes, y se condene a la Comunidad de bienes demandada al abono de la cantidad de 14.429,81 euros, por los conceptos reclamados, más el 10% de interés.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de mayo de 2018.

TERCERO.-Llegado el día señalado, compareció la parte actora, la empresa y los comuneros codemandados, y el Fondo de Garantía Salarial.

En el acto de juicio, apreciada la indebida acumulación de acciones, por exceder de los conceptos reclamados de los que integran la estricta liquidación, habiéndose, además, formulado reconvención por la parte demandada, la parte actora desistió de la reclamación de cantidad, con reserva de acciones para su ejercicio en el procedimiento ordinario, al que se remitió a la parte demandada para entablar la reconvención anunciada en conciliación.

La parte demandada opuso la excepción de falta de litis consorcio pasivo, por entender que debió dirigirse la demanda contra la propia actora, dada su condición de integrante de la Comunidad de Bienes demandada, excepción que fue desestimada, ante la imposibilidad de ocupar la doble posición procesal de demandante y demandada, sin perjuicio de las relaciones internas entre los Comuneros, que pudieran derivar de una posible condena a los codemandados.

La parte demandada opuso también la caducidad de la acción de despido, por haberse producido la extinción en fecha 6 de septiembre de 2017, y en cuanto al fondo del asunto, interesó la compensación de la posible indemnización con la cantidad ya recibida por la demandante en tal concepto.

Evacuado el trámite de alegaciones por la representación del FOGASA y por la parte demandante, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y los respectivos Letrados formularon conclusiones.

CUARTO.-Mediante Providencia, de fecha 11 de mayo de 2018, se acordó, como diligencia final, el interrogatorio de la demandante, habiéndose practicado dicha prueba el día 17 de mayo de 2017, y tras efectuar los Letrados intervinientes la correspondiente valoración, los autos han quedado vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Inocencia , ha venido prestando servicios para la empresa ' DIRECCION000 , C.B' desde el 12 de noviembre de 2009, en virtud de un contrato de trabajo, a tiempo indefinido, con categoría profesional Camarera, y salario bruto mensual de 1.183,39 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada, ' DIRECCION000 , C.B', constituida en fecha 23 de enero de 2008, se encuentra integrada por los comuneros codemandados, Ambrosio , Marta , e Calixto , y por la propia demandante, quién se incorporó a la mencionada Comunidad de Bienes el día 8 de octubre de 2014, con un porcentaje de participación del 1%.

TERCERO.-Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4, de fecha 18 de noviembre de 2016, recaída en el marco del Procedimiento de oficio 405/16, se declaró la existencia de relación laboral entre la trabajadora demandante y la empresa ' DIRECCION000 , C.B'. La Sentencia recaída en la instancia fue confirmada por STSJ de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 26 de junio de 2017 .

CUARTO.-La trabajadora demandante estuvo en situación de alta en el RETA desde 1 de junio de 2011, situación que fue calificada como fraudulenta por Resolución de la TGSS, de fecha 17 de octubre de 2017, por no tener soporte en una actividad real por cuenta propia, por lo que, de oficio, cursó alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora de la empresa demandada.

QUINTO.-La trabajadora recibió una comunicación escrita de la empresa demandada, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (folio 18 demandada), en la que se le notificó la extinción de su contrato de trabajo, con fecha 6 de septiembre de 2017. La mencionada comunicación, firmada por la actora, fue acompañada de un recibo de finiquito, suscrito por la demandante, en el que se indica que queda rescindido su contrato de trabajo con fecha 6 de septiembre de 2017, y declara haber recibido la suma de 16.359,13 euros, por los conceptos expresados en el finiquito, cuyo contenido se tiene por reproducido (folio 16).

SEXTO.-La empresa demandada, cursada el alta de la actora en el RGSS, procedió a darle de baja en fecha 25 de octubre de 2017.

SÉPTIMO.-La empresa, en fecha 7 de noviembre de 2017, remitió a la demandante una nueva comunicación, cuyo contenido se tiene por reproducido, notificándole la extinción de su contrato de trabajo, por causas objetivas, con fecha de efectos 25 de octubre de 2017.

OCTAVO.-La demandante no ha ostentado cargo de representación leal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Disconforme con la decisión extintiva, la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA el día 21 de noviembre de 2017, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 4 de diciembre de 2017, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente las comunicaciones de extinción del contrato, el documento de finiquito, las Sentencias recaídas en el Procedimiento de Oficio 405/16, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 4, y la resolución de la TGSS declarando fraudulenta el alta en el RETA, así como el informe de vida laboral de la actora, unidos a sus propias manifestaciones, y la declaración testifical de su hija, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare improcedente el despido por causas objetivas efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 25 de octubre de 2017.

La empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, por haberse efectuado un despido anterior, el día 6 de septiembre de 2017, consentido por la trabajadora, respondiendo la segunda comunicación a la anulación del alta en el RETA y encuadramiento de la actora en el RGSS, en virtud de resolución de la TGSS, de fecha 17 de octubre de 2017, que habría conducido a la baja cursada por la empresa, con fecha de efectos 25 de octubre de 2017.

Nos encontramos, por tanto, en presencia de dos despidos, el primero, efectuado el día 6 de septiembre de 2017, y el segundo, con efectos de 25 de octubre de 2017, siendo éste el impugnado en el presente proceso, por tanto, habiéndose comunicado la decisión extintiva el día 7 de noviembre de 2017, el plazo de caducidad habría quedado interrumpido el día 21 de noviembre de 2017, mediante la presentación de la papeleta de conciliación ante el SERLA, por tanto, antes de que transcurriera el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 ET , que habría de computarse, no desde la comunicación de la primera decisión extintiva, como apunta la empresa codemandada, sino desde la notificación del despido objetivo, efectuado con fecha de efectos 25 de octubre de 2017, única decisión extintiva que ha sido impugnada.

La problemática que se suscita en la presente litis, pese a la excepción opuesta por la parte demandada, no se centra en la caducidad de la acción de despido, sino en la propia existencia de acción, toda vez que habiéndose comunicado a la actora dos decisiones extintivas, la segunda quedaría subordinada a la ausencia de efectos de la primera, toda vez que difícilmente podría extinguirse una relación laboral ya extinguida, si bien, en este caso, el segundo despido no ha sido impugnado 'ad cautelam', si bien, ello no impide desconocer la existencia de un primer despido, el efectuado el día 6 de septiembre de 2017, con la consiguiente necesidad de analizar si la relación laboral quedó posteriormente restablecida, pues de no ser así habría de apreciarse la excepción de falta de acción.

Al respecto de la cuestión suscitada procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar o el despido dentro del despido, pudiendo citarse entre las más recientes sentencias sobre la materia la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de diciembre de 2014 , que haciendo un recorrido sobre la resoluciones recaídas en la materia señala: ' La cuestión controvertida en el presente caso que -como ya se anticipó- versa sobre la eficacia de una segunda comunicación o carta de despido en la que imputan nuevos incumplimientos de obligaciones laborales, sobre la situación jurídica de un trabajador que fue despedido previamente por causa disciplinaria distinta, ha sido abordada y resuelta por la doctrina - sobre el 'despido 'cautelar' o 'despido dentro del despido'- que refiere la sentencia de 30 de marzo de 2010 . En esta sentencia, con cita de la de 16 de enero de 2009 , se señala que : 'De acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar expuesta en la sentencia citada: 1)'el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1.k) del Estatuto de los Trabajadores , de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción' ( STS, pleno, 31-1-2007 ); 2)no obstante, se admite 'la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior ... a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste' ( sentencias de casación ordinaria de 6 de octubre de 1984 y 8 de abril de 1986 (RJ 1986,1896)), sin perjuicio 'del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación' ( STS 8-4-1988 , STS 7-12-1990 , STS 20-6-2000 , ST 15-11-2002 ); 3) en estos casos de lo que coloquialmente se llama 'despido dentro del despido', ha de entenderse que 'el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido', sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza' ( STS 4-2-1991 4) 'si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme ... pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación' ( STS 16-1-2009 ) '; doctrina ésta, que la Sala ha extendido a los supuestos de despido objetivo '.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el segundo despido no puede desplegar efectos, toda vez que la empresa ya adoptó una primera decisión extintiva, el día 6 de septiembre de 2017, que lejos de ser impugnada por la demandante, fue aceptada, conforme se desprende del documento de finiquito aportado por la empresa (Documento Nº 6), que la demandante ha reconocido haber firmado, en el que se indica expresamente que el contrato de trabajo quedaba rescindido, y causaba baja en la empresa en la indicada fecha, decisión extintiva que, como se ha indicado, no fue impugnada por la trabajadora, sin que, por tanto, la impugnación del despido de fecha 25 de octubre de 2017 responda a interés alguno que pueda estimarse susceptible de protección jurídica, puesto que la extinción de la relación laboral ya había devenido firme, ante la falta de impugnación del despido efectuado el 6 de septiembre de 2017, sin que el hecho de no haber cursado la baja en Seguridad Social, al parecer, por un inadecuado encuadramiento de la trabajadora en el RETA, aun cuando pudiera interpretarse como una tácita retractación por parte de la empresa, pudiera operar como causa de restablecimiento de la relación laboral, que únicamente pudiera haberse producido por acuerdo de ambas partes, sin que conste acuerdo alguno en tal sentido, ni siquiera tácito, pues la reanudación en la prestación de servicios referida por la actora ha sido negada por las testigos, quienes han manifestado que la demandante, desde septiembre de 2017, no volvió a trabajar en la empresa.

En consecuencia, debe apreciarse la excepción de falta de acción, por encontrarse extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido impugnado en el presente proceso, 25 de octubre de 2017, decisión extintiva que no habría desplegado efectos, con independencia de la fecha en la que la empresa hubiera cursado la baja de la actora en el sistema de Seguridad Social, ante la imposibilidad de extinguir una relación laboral que ya quedado extinguida, el día 6 de septiembre de 2017, con la conformidad de la trabajadora, deducida de la firma del finiquito extintivo, y la ausencia de proceso alguno en el que haya sido impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demandada presentada por Dª Inocencia contra la empresa ' DIRECCION000 , C.B', y los comuneros D. Ambrosio , Dª Marta , y D. Calixto , con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, por apreciarFALTA DE ACCIÓN DE DESPIDO,y sin entrar a resolver sobre el fondo, ABSUELVOen la instancia a la empresa y los comuneros codemandados de la pretensión de despido deducida en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 101517, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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