Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 2, Rec 1015/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: LUMBRERAS MARTIN, EVA MARIA
Nº de sentencia: 153/2018
Núm. Cendoj: 47186440022018100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2852
Núm. Roj: SJSO 2852:2018
Encabezamiento
-
C/ ANGUSTIAS, 40-44
Equipo/usuario: RSM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Valladolid, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid, Dª EVA MARÍA LUMBRERAS MARTÍN los presentes autos Nº 1015/2017, sobre despido, seguidos a instancia de Dª Inocencia , como demandante, representada por el Letrado, Sr. Busto Landín, contra la empresa ' DIRECCION000 , C.B', y los comuneros D. Ambrosio , Dª Marta , y D. Calixto , asistido por el Letrado, Sr. Callejo Villarrubia, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad que ha comparecido representada por el Letrado, Sr. Valles Pesos,
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, apreciada la indebida acumulación de acciones, por exceder de los conceptos reclamados de los que integran la estricta liquidación, habiéndose, además, formulado reconvención por la parte demandada, la parte actora desistió de la reclamación de cantidad, con reserva de acciones para su ejercicio en el procedimiento ordinario, al que se remitió a la parte demandada para entablar la reconvención anunciada en conciliación.
La parte demandada opuso la excepción de falta de litis consorcio pasivo, por entender que debió dirigirse la demanda contra la propia actora, dada su condición de integrante de la Comunidad de Bienes demandada, excepción que fue desestimada, ante la imposibilidad de ocupar la doble posición procesal de demandante y demandada, sin perjuicio de las relaciones internas entre los Comuneros, que pudieran derivar de una posible condena a los codemandados.
La parte demandada opuso también la caducidad de la acción de despido, por haberse producido la extinción en fecha 6 de septiembre de 2017, y en cuanto al fondo del asunto, interesó la compensación de la posible indemnización con la cantidad ya recibida por la demandante en tal concepto.
Evacuado el trámite de alegaciones por la representación del FOGASA y por la parte demandante, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, y los respectivos Letrados formularon conclusiones.
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada ha opuesto la excepción de caducidad de la acción, por haberse efectuado un despido anterior, el día 6 de septiembre de 2017, consentido por la trabajadora, respondiendo la segunda comunicación a la anulación del alta en el RETA y encuadramiento de la actora en el RGSS, en virtud de resolución de la TGSS, de fecha 17 de octubre de 2017, que habría conducido a la baja cursada por la empresa, con fecha de efectos 25 de octubre de 2017.
Nos encontramos, por tanto, en presencia de dos despidos, el primero, efectuado el día 6 de septiembre de 2017, y el segundo, con efectos de 25 de octubre de 2017, siendo éste el impugnado en el presente proceso, por tanto, habiéndose comunicado la decisión extintiva el día 7 de noviembre de 2017, el plazo de caducidad habría quedado interrumpido el día 21 de noviembre de 2017, mediante la presentación de la papeleta de conciliación ante el SERLA, por tanto, antes de que transcurriera el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el artículo 59.3 ET , que habría de computarse, no desde la comunicación de la primera decisión extintiva, como apunta la empresa codemandada, sino desde la notificación del despido objetivo, efectuado con fecha de efectos 25 de octubre de 2017, única decisión extintiva que ha sido impugnada.
La problemática que se suscita en la presente litis, pese a la excepción opuesta por la parte demandada, no se centra en la caducidad de la acción de despido, sino en la propia existencia de acción, toda vez que habiéndose comunicado a la actora dos decisiones extintivas, la segunda quedaría subordinada a la ausencia de efectos de la primera, toda vez que difícilmente podría extinguirse una relación laboral ya extinguida, si bien, en este caso, el segundo despido no ha sido impugnado '
Al respecto de la cuestión suscitada procede traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el despido cautelar o el despido dentro del despido, pudiendo citarse entre las más recientes sentencias sobre la materia la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 2 de diciembre de 2014 , que haciendo un recorrido sobre la resoluciones recaídas en la materia señala
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el segundo despido no puede desplegar efectos, toda vez que la empresa ya adoptó una primera decisión extintiva, el día 6 de septiembre de 2017, que lejos de ser impugnada por la demandante, fue aceptada, conforme se desprende del documento de finiquito aportado por la empresa (Documento Nº 6), que la demandante ha reconocido haber firmado, en el que se indica expresamente que el contrato de trabajo quedaba rescindido, y causaba baja en la empresa en la indicada fecha, decisión extintiva que, como se ha indicado, no fue impugnada por la trabajadora, sin que, por tanto, la impugnación del despido de fecha 25 de octubre de 2017 responda a interés alguno que pueda estimarse susceptible de protección jurídica, puesto que la extinción de la relación laboral ya había devenido firme, ante la falta de impugnación del despido efectuado el 6 de septiembre de 2017, sin que el hecho de no haber cursado la baja en Seguridad Social, al parecer, por un inadecuado encuadramiento de la trabajadora en el RETA, aun cuando pudiera interpretarse como una tácita retractación por parte de la empresa, pudiera operar como causa de restablecimiento de la relación laboral, que únicamente pudiera haberse producido por acuerdo de ambas partes, sin que conste acuerdo alguno en tal sentido, ni siquiera tácito, pues la reanudación en la prestación de servicios referida por la actora ha sido negada por las testigos, quienes han manifestado que la demandante, desde septiembre de 2017, no volvió a trabajar en la empresa.
En consecuencia, debe apreciarse la excepción de falta de acción, por encontrarse extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido impugnado en el presente proceso, 25 de octubre de 2017, decisión extintiva que no habría desplegado efectos, con independencia de la fecha en la que la empresa hubiera cursado la baja de la actora en el sistema de Seguridad Social, ante la imposibilidad de extinguir una relación laboral que ya quedado extinguida, el día 6 de septiembre de 2017, con la conformidad de la trabajadora, deducida de la firma del finiquito extintivo, y la ausencia de proceso alguno en el que haya sido impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación de la parte o de su Abogado o representante en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de trescientos euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco Santander con el nº ES55 0049 3569 92 0005001274 y en observaciones 4627 0000 65 101517, acreditando ante la Secretaría de este Juzgado mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la citada cuenta, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.
En todo caso, el recurrente deberá designar Abogado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
