Sentencia SOCIAL Nº 153/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 920/2017 de 19 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 153/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3031

Núm. Roj: STSJ M 3031/2018


Encabezamiento


Recurso nº 920/17-A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0036510
Procedimiento Recurso de Suplicación 920/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 829/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 153
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 920/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL CARTAS
CARRION en nombre y representación de D./Dña. Santiaga , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 829/2016, seguidos a instancia
de D./Dña. Santiaga frente a D./Dña. Arsenio , D./Dña. Eduardo , D./Dña. Elisenda , DIRECCION000
CB, INMOBILIARIO NUEVO CUADRILLERO S.L y INMOBILIARIA LLOVET CUADRILLERO, SL, habiendo
sido citado el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, Santiaga , ha venido prestando sus servicios por cuenta de DIRECCION000 CB desde el 30.09.1990 como empleada de finca urbana, conserje, y retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 1118,15 euros (f. 75 a 85, 62) DIRECCION000 CB está formada al 50% por Inmobiliaria Llovet Cuadrillero, S.L e Inmobiliaria Nuevo Cuadrillero, S.L (f. 122 y 123)

SEGUNDO.-En septiembre de 2014 el abogado de la actora solicitó por mail a la empresa la regularización de las nóminas de la Sra. Santiaga por diferencias salariales. La controversia quedó zanjada en diciembre de 2014 abonando la empresa todas las diferencias reclamadas (f. 63 a 70)

TERCERO.-La actora sufrió un accidente el 18.02.2016 sobre las 13.30 horas en la calle Hortaleza 78 de Madrid por caída casual consistente en contusión costal y contusión erosión rodilla. En fecha 25.04.2016 la actora acudió a la Fundación Jiménez Díaz por gonalgia RI y el 20.05.2016 se le diagnosticó tendinitis de inserción del tendón rotuliano, prescribiendo tratamiento con fisioterapia. La trabajadora inició una situación de IT por AT el 19.02.2016 (f. 28 a 33, 40)

CUARTO.- En fecha 18.05.2016 el abogado de la actora solicitó por mail a la empresa que efectuase el correcto cálculo en las nóminas dela Sra. Santiaga tratarse una IT por accidente de trabajo, solventando la empresa la cuestión según mail de 24.05.2016. El 8.06.2016 el abogado de la actora solicito a la empresa una regularización en las nóminas de la misma de mensualidades anteriores a la IT, esto es, de enero de 2015 a enero de 2016 a razón de 36,92 euros mensuales, cuestión que quedó solventada por la empresa según mail de 6.07.2016 procediendo a su abono.



QUINTO.-El día 23.05.2016 la actora llegó a su casa sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid sobre las 16:41 horas portando dos bolsas de plástico del supermercado Día y acompañando a una señora mayor.

Tas abandonar su domicilio se dirige a la calle Atocha 100 donde permanece unos minutos para después dirigirse a varios establecimientos. Tras regresar a la calle Atocha 100 y subir al inmueble, baja con una bolsa de basura que deposita en el contenedor (f. 213 a 258, testifical Demetrio )

SEXTO.-El día 24.05.2017 sobre las 10:37 la actora salió de su domicilio junto con una joven y la misma señora mayor del día anterior, que se desplaza con andador, y la acompañan al centro de salud de la carrera de San Jerónimo 32, tras abandonar el local, sobre las 11:01 y hasta las 11:55 aproximadamente, la Sra.

Santiaga y la mujer joven se dirigen a algunos comercios sitos en la calle Carretas 9 y 23. Después siguen por Puerta de Sol, Preciados y Callao hasta la Gran Vía y por Tutor hasta Evaristo de San Miguel dirigiéndose a Martín de los Heros, donde a joven entra en un supermercado sobre las 12:24 horas y la actora la espera fuera. As las 12: 32 continúan por la calle Evaristo de San Miguel y recogen a un niño de unos 5-7 años alrededor de las 12:40 horas, y se dirigen al Parque de Oeste subiendo antes la Sra. Santiaga 13 escalones sin ningún tipo de dificultad. En el Parque de Oeste la actora juega con el niño sentándose y levantándose sin ayuda alguna. A las 14:04 caminan por Evaristo de San Miguel hasta Princesa y coge el autobús C2 a las 14:25horas, del que desciende en la parada de Ronda de Atocha, caminando por Santa Isabel y subiendo los 25-30 escalones situados frente al Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. A las 14:58 horas se sienta en una terraza junto a la señora mayor y a las 15:24 se dirigen a su casa, a la que accede a las 15:29. A las 17:41 la Sra. Santiaga sale de su domicilio junto a la joven y callejean por la calle Amor de Dios, Huertas, calle del Príncipe y de Sevilla hasta la Gran Vía, accediendo a varias tiendas de ropa, marchándose del último establecimiento a las 19:21 y dirigiéndose por la calle Montera hasta Puerta del Sol para llegar a su domicilio a las 19:44 (f. 213 a 258, testifical Demetrio ) SÉPTIMO.-El día 26.05.2016 la actora salió de su domicilio sobre las 11:44 acompañada de la señora mayor que se apoyaba en una muleta, y camina hasta la calle Atocha 100, saliendo a las 11:54 acompañada de un señor mayor de unos 80 años, que camina agarrado a la actora, dirigiéndose a un estanco en la calle Doctor Drumen y posteriormente a una parada del autobús del Paseo de Santa María de la Cabeza. A las 12:05 sube al autobús C1 junto al señor mayor y descienden a las 12:18 en la Ronda de Segovia, caminando por el Paseo de los Pontones hasta el Centro de Especialidades Fundación Jiménez Díaz, marchándose a las 13:30. En la Ronda de Segovia la actora ayuda al señor mayor a meterse en un taxi y ella se va caminando hasta la calle de la Paloma subiendo antes 20-25 escalones sin dificultad. Entra en el Centro de Servicios Sociales Puerta de Toledo a las 13:40 y sale a los cinco minutos, recorre la calle de Toledo hasta la Glorieta de Puerta de Toledo y Ronda de Segovia, y se sienta en un banco para hablar por teléfono y escribir entre las 14:35 y las 15:11 horas, dirigiéndose posteriormente a la parada del autobús C2 en la Ronda de Segovia, del que baja en la Ronda de Atocha y camina a su casa a la que accede a las 15:36 horas (f. 213 a 258, testifical Demetrio ) OCTAVO.-El día 4.06.2016 la actora sale de su domicilio a las 12:26 horas llevando de mano a un menor de unos 4-5 años caminando por la calle Fúcar y Verónica hasta la calle Alameda 5, donde entran en un centro de salud, saliendo a las 13:16 horas. Posteriormente, a las 13:22 se dirigen a un parque infantil situado en la confluencia de las calles Jesús y Las Huertas hasta las 14:02, atando la actora al niño los zapatos sin problemas y caminando por la calle Jesús hasta su domicilio, en el que entran a las 14:12 horas (f. 213 a 258, testifical Demetrio ) NOVENO.-El día 7.06.2016 a las 9:10 horas la actora entra en su domicilio con un biberón y una cartera y sale a las 10:20 hacia la calle Atocha 100 y regresa a su casa a las 10:24. Posteriormente se dirige por la calle Santa Isabel y se encuentra con el señor mayor al que acompaña al mercado de Antón Martín a realizar compras en la charcutería, frutería, carnicería y panadería, cargando ella con las bolsas. A las 11:13 salen del mercado y el señor mayor va agarrado de la actora, que lleva dos bolsas, y lo acompaña a la calle Atocha 100. Sobre las 11:23 se dirige a su domicilio y sale con un carrito de bebés dirigiéndose a la calle Atocha 100, marchándose a las 11:53 con el carrito. La Sra. Santiaga camina por la calle Atocha, de Sebastián, Plaza del Ángel, Carretas, del Correo, Puerta del Sol, del Arenal, de Arrieta, de la Encarnación, Plaza de la Marina Española y calle Bailén hasta Ferraz, donde se sienta en un banco a las 12:29. A las 12:39 se levanta y camina por la calle Evaristo de San Miguel hasta Martin de los Heros donde entra en un supermercado a las 12:44.

A las 12:53 sale del supermercado y se dirige a la calle Evaristo de San Miguel, donde accede a las 13:02 a un colegio, saliendo a las 13:06 con un niño. Se dirigen a la parada del autobús línea 1 y suben a las 13:13, bajando en la Plaza de Cibeles, continúan caminando por el Paseo de Prado y se sientan en un banco en la Plaza de Neptuno a las 13:40 horas. A las 13:58 la Sra. Santiaga retoma la marcha tirando del carrito en el que viaja el menor y recorre la Plaza de las Cortes, calle Duque de Medinaceli, de Jesús y Fúcar, cruzando la calle Atocha hasta legar a su domicilio al que accede a las 14:10 horas. A las 15.56 sale de su domicilio con una bolsa azul en su brazo izquierdo y camina por la calle Atocha hasta el número 87, donde coge el autobús de la línea 32. A las 16:07 desciende en la Plaza Jacinto Benavente y anda por la calle de la Paz y del Correo hasta la calle Arenal, entrando en un Burger King sin hacer compra alguna, sale por Tetuán y accede al Corte Ingles en la calle Preciados 3 y regresa a su domicilio en autobús (f. 213 a 258, testifical Demetrio ) DÉCIMO.-Por carta de 13.07.2016 la actora fue despedida por la comisión de una falta muy grave del art. 58.3 d ) y c) del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas de Madrid y 54.2 d) ET . Se da por reproducida la carta (f. 14 a 18) UNDÉCIMO.-La actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 3.11.2016 contra la empresa por no tener parte de accidente de trabajo tras haber solicitado el pago directo de la prestación el 17.08.2016 (f. 326 y 327) DUODÉCIMO.-La demandante no ostentaba, ni había ostentado, la condición de representantes unitario o sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

TERCERO.-Intentada la preceptiva conciliación el 23.08.2016, la misma terminó sin avenencia.

La papeleta se presentó el 27.072016 (f. 94)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Santiaga contra DIRECCION000 CB, Inmobiliaria LLovet Cuadrillero, S.L, Inmobiliaria Nuevo Cuadrillero S.L, Elisenda , Arsenio y Eduardo , habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Santiaga , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/12/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/3/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido declarando el mismo como procedente, formalizando el recurso en un doble motivo solicitando la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un hecho nuevo con la siguiente redacción: 'Paciente que sufre accidente refiere camino del trabajo puede que se le da baja laboral con fecha 19 de febrero de 2016.- paciente ha mantenido la baja por ese motivo mejorando paulatinamente de su problema físico, aunque durante el transcurso de la misma empieza a sufrir cuadro de angustia falta de ánimo la labilidad emocional alteraciones en el ritmo del sueño sensaciones físicas de presión en el pecho de falta de aire desazón recrudecimiento de su claustrofobia y toda esta sintomatología lo relaciona con la situación en el trabajo que favorece que se produzca su estado, pues según comenta no le están pagando, y parece que le están cuestionando 'la verdad' de su situación y esto a ella le provoca estas intensas alteraciones emocionales que diagnóstico de ansiedad, (de hecho hago anotación en su historia clínica con fecha 6 de mayo de 2016 de este cuadro clínico) por lo que le he recomendado ansiolíticos sin descartar, según fuera evolucionando, añadir un antidepresivo.- Se le ha recomendado terapia psicológica que la paciente está siguiendo y que están controlando y ayudando a sobreponerse de la angustia relacionada con su situación laboral.- Fue dada de alta del accidente laboral contusión costal y rodilla por el traumatólogo con fecha 20 de mayo de 2016.- Este alta del proceso inicial no significó el alta laboral porque la paciente sufría este nuevo cuadro ansioso depresivo por el que se mantuvo la baja laboral.- Aclaración: aunque la baja sea por un motivo inicial, si por concomitancia o como consecuencia de ello (como ha ocurrido en este caso) del anterior proceso se produce otro estado que impida el poder reincorporarse a su trabajo habitual no se da de alta y nueva baja, sino que tras comunicarlo a la inspección médica se cambia la causa pero no la baja, por eso se ha mantenido el diagnóstico inicial'.

Sin especificación del número de documento con el que obra en autos, articula la recurrente la añadidura de un hecho probado nuevo, que tampoco numera, en base a un documento emitido el 20 de Junio de 2.017 por el CS Alameda, con el que se pretende modificar absolutamente la demanda interpuesta con fecha 2 de Septiembre de 2.016, y que la Magistrada a quo ni admite, ni considera que tenga valor probatorio alguno.

Como se recoge en el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia: 'Aporta el letrado de la actor y documento de 20.06.2017 del CS Alameda en el que se indica que la actora en realidad fue dada de alta por traumatólogo en mayo de 2.016 y que continuó la misma IT pero por ansiedad. La empresa se opone a dicho documento por entender que supone una modificación sustancial de la demanda ya que en ella nada se dice de un posible cuadro de ansiedad. Si se examina la demanda, en la misma la parte actora solo se refiere a su dolencia de rodilla y nada dice de una supuesta ansiedad, por lo que ese documento está introduciendo elementos nuevos que se podían haber alegado en demanda y que se conocían en el momento de interponer ésta.

Pero en todo caso dicho documento carece de valor alguno porque su contenido no es coherente con los demás documentos obrantes en autos'.

La falta de admisión del documento en el que se basa el hecho probado que se pretende añadir y la modificación sustancial en la demanda, cuya única vía posible de atacar en el recurso sería a través del art 193.a) de la LRJS . No se puede pretender capacidad revisoría alguna de un documento no admitido por el juez y sobre una alegación que produce una modificación sustancial de la demanda que no puede tener efecto jurídico alguno.

El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato fáctico inmodificado.



SEGUNDO.- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia por la que recurre la infracción del artículo 58.3 del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas de Madrid por fraude del trabajador y del artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

La recurrente alega que las imputaciones que se vierten contra la trabajadora en la carta de despido son que no tenía ninguna limitación física alguna que le impida poder desarrollar su trabajo, realizando no sólo labores de la vida cotidiana, sino portando pesos, subiendo y bajando escaleras, recorriendo kilómetros de forma continuada sin dificultad alguna asistiendo a personas mayores discapacitadas en su movilidad e incluso jugando con un menor al que no tiene problema en trasladar con un carrito infantil, hechos determinantes de la imposibilidad de una recuperación adecuada, hechos con los que la trabajadora según la empresa incurrió en una flagrante transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza calificados como muy graves en virtud de lo establecido en el artículo 58.3 d ) y c) del Convenio Colectivo de Fincas Urbanas de Madrid , y artículo 54.2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sancionables con despido conforme recoge el artículo 59.3 de la norma sectorial y 54.1 del ET .

Insiste la que recurre que la actora no incurrió en infracción alguna ya que a la vista del hecho adicionado, ( que no se ha admitido ) la trabajadora sufrió un cuadro de ansiedad que le mantuvo en baja laboral por lo que podía realizar una vida cotidiana relativamente normal.

Sin embargo inmodificado el relato fáctico nos remitimos a una sentencia dictada por esta sección de Sala aplicable al supuesto examinado que dice: 'La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, - es - supuesto disciplinario que tiene como una de sus manifestaciones la realización de actividad gratuita o retribuida desempeñada por el trabajador durante la incapacidad temporal. La razón justificativa del despido que está latente en esta ilícita actuación se compone de una triple vertiente: impide o demora la recuperación médica, cargando sobre la Seguridad Social el coste de la prestación destinada a que el beneficiario de la misma obtenga una renta sustitutiva del salario mientras se encuentra incapacitado temporalmente para el trabajo; perjudica a la empresa, que ha de afrontar la inasistencia de quien se halla en situación de baja médica al puesto de trabajo, lo cual exige adoptar las necesarias medidas o recursos para sustituir al incapacitado, que si no contribuye a su curación prolongando la baja médica incide sin duda alguna en un proceder engañoso y fraudulento; y, en fin, puede también producir, según las circunstancias del caso, un perjuicio o incomodidad para los demás trabajadores en cuanto éstos han de realizar labores de complemento o suplencia de la actividad de quien se encuentra transitoriamente inhábil para desempeñar sus ordinarios cometidos, dándose un perjuicio efectivo si el interesado no pone los medios recomendados por los servicios sanitarios para alcanzar la mejoría de la enfermedad que le impide trabajar.

Pues bien, y sobre dichos presupuestos de hecho, se ha de concluir, con la recurrente, que si la demandante podía hacer vida normal, acometiendo toda esa larga serie de actividades sin cortapisa alguna, no es admisible entender que no pudiera efectuar su actividad como 'visitadora médica'.

La aplicación de esos parámetros a la actual litis determina la necesaria confirmación de la sentencia de instancia, por cuanto la convicción alcanzada y la conclusión de procedencia del despido del demandante se muestra plenamente adecuada a derecho; los elementos probatorios practicados evidenciaron que el actor, de baja por lumbociatalgia, realizaba con absoluta normalidad diversas actividades -cargar una caja, coger un tendedero y otros pesos pequeños, entrar y salir de su vehículo, correr ó bajar escaleras-, sin muestra alguna de dolor o dificultad para ello, revelando su capacitación para realizar igualmente las tareas propias de su categoría de Jefe de Organización, de manera que el amplio periodo de baja en el que se ha situado implica el quebranto de la buena fe argumentada por el Magistrado a quo'.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 2017 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra D./Dña. Arsenio , D./Dña. Eduardo , D./ Dña. Elisenda , DIRECCION000 CB, INMOBILIARIO NUEVO CUADRILLERO S.L y INMOBILIARIA LLOVET CUADRILLERO, SL, en reclamación de despido, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0920-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0920-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.