Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 153/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 802/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 153/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100162
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:773
Núm. Roj: STSJ M 773/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0025844
Recurso número: 802/18
Sentencia número: 153/19
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 802/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª BEGOÑA DELÑ
OLMO LÓPEZ, en nombre y representación de Dª. Amanda contra la sentencia de fecha veintidós de
diciembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID , en sus autos
número 598/17, seguidos a instancia de la recurrente frente a SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, en
reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA
ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de fecha 01/11/2004, ostentando una categoría profesional de Vigilante de Seguridad según consta en nóminas, con una jornada a tiempo completo, y con un salario regulador bruto con prorrata de pagas extras de 1.859,00 € (nómina de marzo de 2017).
SEGUNDO.- El 01/11/2004 inició su prestación de servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. (CASESA), como Vigilante de Seguridad fijo de la LINEA 3 de METRO DE MADRID S.A., pasando subrogada en fecha 01/02/2011 a la empresa FALCON CONTRATAS DE SEGURIDAD S.A, hasta el 01/08/2013 en que fue subrogada por la empresa demandada SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS S.A.
TERCERO.- Por Acuerdo de 07/07/2008 alcanzado entre FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. y los REPRESENTANTES SINDICALES de UGT, CCOO y USO en el año 2008, se pactó una COMPENSACIÓN ECONÓMICA EXTRAORDINARIA, PLUS DE 170 € AL MES POR 12 MESES, para los Vigilantes de Seguridad que realizaran la jornada mensual establecida en el Convenio Colectivo del Sector, en la red de Metro de Madrid y TFM y el servicio denominado 'Trazado de Vía'.
CUARTO.- En cumplimiento de dicho Acuerdo la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A.
procedió a abonar al actor el citado PLUS DE COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA por importe de 170 € al mes en las nóminas de marzo, abril y mayo de 2011.
QUINTO.- Con efectos de 31/05/2011 FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. comunicó al Comité de Empresa la extinción del citado Acuerdo. Se tramitó Procedimiento de Conflicto Colectivo, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid y asimismo sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25/01/2013 , que declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo desde el 01/06/2011 EL COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA EN FORMA DE COMPLEMENTO SALARIAL en cuantía de 170 € mensuales, doce veces al año que venía atribuido a los Vigilantes de Seguridad que prestaban servicios en la red de METRO DE MADRID y TFM (exclusivamente los fijos de estación y patrullas) y quienes ejecutan el denominado 'Trazado de Vía'.
SEXTO.- El 22/03/2012 FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. procedió a suprimir con efectos de 01/06/2012 todos los pluses extras convenio y la absorción de los complementos personales reconocidos por el Acuerdo de 07 de julio de 2008, y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid el 18/04/2012 (Autos nº 452/2012), declarando LA NULIDAD DE LA MODIFICACIÓN COLECTIVA Y SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO ordenando QUE DE FORMA INMEDIATA SE REPUSIERA A LOS TRABAJADORES AFECTADOS EN EL PERCIBO DEL COMPLEMENTO DE 170 € MENSUALES anteriormente citados. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia el 28/01/2013 , confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- La empresa demandada ha abonado a la parte actora complemento de METRO en cuantía de 160 € al mes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Amanda contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora 200 € por los conceptos de la demanda más 20 € de interés por mora'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de julio de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de Enero de 2019, señalándose el día 6 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO: Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
Son dos los motivos que se destinan a revisar los hechos probados de la sentencia que estima parcialmente la demanda y que es objeto de recurso por parte de la trabajadora.
Así, el primero de ellos se formula para solicitar la adición de un nuevo hecho octavo del siguiente tenor: OCTAVO: El 18-4-2001 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. en reclamación de cantidad entre otros conceptos por el denominado COMPLEMENTO DE COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA por los meses de junio de 2011 a abril de 2012 por importe de 1870 euros, a razón de 170€/ mes y por acta de conciliación judicial firme, de fecha 25 de noviembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid autos nº 651/2012 , la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. ofrece por el concepto de plus metro el abono de los meses de junio 2011 a abril de 2012 la cantidad de 170 euros mensuales lo que hace un total de 1870 euros brutos en el plazo de 15 días y mediante transferencia bancaria' (folios 166 a 170 de autos).
En el segundo motivo se solicita la adición de un hecho probado noveno con el contenido que a continuación se transcribe: NOVENO: El día 12-3-2014 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. en reclamación de cantidad por diferencias salariales y entre otros conceptos por el denominado COMPLEMENTO DE METRO por importe mensual de 160€/mes en doce mensualidades, así como en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siempre que se alcanzara la jornada mensual legalmente prevista por importe de 1760 € por el período de febrero a diciembre de 2011 y 480 € por el período de enero a marzo de 2012, siendo la suma total de 2213'62 € por todos los conceptos indicados en el hecho quinto de la demanda, Con fecha 20-1-2015 se dictó sentencia firme por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid , en autos 427/2014, estimando íntegramente la demanda y condenando a FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. al abono de la cantidad reclamada de 2213'62 € más 10% de mora (folios 176 a 190 de autos).
Las dos peticiones se aceptan por cuanto los textos propuestos son fiel reflejo de lo que se afirma, constituyendo circunstancia relevante tanto la existencia de una resolución judicial como de un acta de conciliación relativa a períodos anteriores. Todo ello sin perjuicio de cuál pueda ser su influencia en el Fallo pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 y viene manteniendo con reiteración esta Sala, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.
SEGUNDO: Infracciones de derecho, art. 193.c) LRJS .
En sede jurídica se alega la infracción de lo establecido en los artículos14.C.2.1 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para el período julio 2015-2016, así como los artículos 14 y 17.2.1 del vigente convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, resolución de 19 de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo por la que se registra y publica el citado convenio (BOE 1 febrero 2018).
Sostiene la parte actora que en fecha 1 de febrero de 2007 se firmo un acuerdo sobre mejoras salariales en el servicio línea 3 de Metro de Madrid de aplicación a todo el personal de CASESA y entre ellas se estableció un complemento de puesto de 156 €/mes para los trabajadores específicamente asignados a la línea 3. Se trata, alega, del denomina COMPLEMENTO DE METRO.
También alega que el 7 de julio de 2008 FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. alcanzó un acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se estableció una COMPENSACIÓN EXTRAORDINARIA de 170€/mes por doce meses para todos aquellos vigilantes que realizasen la jornada mensual establecida en el convenio del sector en la red de Metro de Madrid y TFM y al servicio del denominado trazado de vía.
Señala que como fue trabajadora de CASESA adscrita a la línea 3 percibió el COMPLEMENTO METRO y, como fue trabajadora de FALCON por subrogación desde CASESA tiene derecho a percibir los dos complementos el de METRO y el EXTRAORDINARIO, porque así lo tiene reconocido en el acta de conciliación judicial recogida en el nuevo hecho octavo y en la sentencia que consta en el hecho noveno también de nueva introducción. De ello deduce que ha consolidado el derecho al percibo de los dos complementos diferenciados como condición más beneficiosa derivados de los dos acuerdos citados.
Su planteamiento yerra en una serie de premisas y conclusiones: 1) no consta en los hechos probados el Acuerdo suscrito con CASESA luego de este extremo hace supuesto de la cuestión; 2) si se observa con detenimiento la redacción de los hechos probados octavo y noveno en ambos casos la empresa FALCON abona el COMPLEMENTO DE METRO no el complemento extraordinario; 3) es cierto que hay un solapamiento en un concreto período (junio 2011 a marzo 2012), es decir, se produce por un lado un pago del COMPLEMENTO DE METRO ex acta de conciliación por importe de 170 €/mes y una condena del también llamado COMPLEMENTO DE METRO ex sentencia del Juzgado 35 por importe de 160 € dictada con ausencia de la empresa; 4) sin embargo, no por ello podemos decir que nos encontremos ante una condición más beneficiosa por cuanto no hay reiteración prolongada en el tiempo ni voluntad empresarial de incorporación al nexo contractual puesto que el abono doble (de ambos complementos) no consta con posterioridad a marzo de 2012.
5) Para que pueda existir una condición más beneficiosa debe concurrir una serie de requisitos. Así es doctrina reiterada de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS 12/7/2011, Rec. 4568/2010 , SSTS. de 21/11/2006, Rec. 3936/2005 y de 29/03/2002, Rec. 3590/1999 , entre otras muchas) la siguiente : .- para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ).
.- como consecuencia la ventaja que se concede se ha de haber incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de ma y o de 1995 y 8 de julio de 1996 ) .- se debe probar 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de ma y o y 8 de julio de 1996 ).
.- Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ) .-La condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.
5) No queda acreditada la concurrencia de los anteriores requisitos ni que exista una voluntad empresarial, mantenida en el tiempo, destinada a atribuir el beneficio (abono de los dos complementos). Por consiguiente, acierta la juez a quo cuando señala que se está reclamando en última instancia un mismo complemento de puesto porque retribuye lo mismo (nada consta en los hechos en sentido diferente): la prestación de servicios en el METRO de MADRID que se satisfacía por CASESA por 160 € y posteriormente por FALCON conforme a su acuerdo, 170 €, siendo esta la cantidad que la demandada, al subrogarse en la posición de FALCON, debe respetar. Y, también como consecuencia, no se ha producido una absorción y compensación porque, reiteramos, solo se ostenta el derecho al percibo de un COMPLEMENTO DE METRO, por importe de 170 € por lo que, como señala la sentencia, se debe abonar la diferencia.
Se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia en su integridad.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que se confirma en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000080218.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

