Sentencia SOCIAL Nº 153/2...io de 2020

Última revisión
29/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 37/2020 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3583

Núm. Roj: SJSO 3583:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00153/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2020 0000040

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miriam

ABOGADO/A:JORGE SEVILLA ORTEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE CEUTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 21 de julio de 2020

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Miriam se interpuso demanda, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad o improcedencia del despido con la consiguiente condena a la Ciudad Autónoma de Ceuta en las condiciones y salarios que venía desempeñando o subsidiariamente abonar la indemnización que legalmente procediera.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido.

Realizadas por las partes las alegaciones que su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para evitar sentencia.

Hechos

1.- Dña. Miriam ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de producción, en la categoría de educadora y un salario mensual de 3.330,48 euros. Del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2010 y desde el 31 de diciembre de 2010 al 30 de abril de 2011, especificándose que la razón de dicho contrato era 'por necesidades del servicio'y la ocupación 'profesores de enseñanza primaria'.

Del 15 de diciembre de 2011 al 14 de junio de 2012, con la misma ocupación; por 'necesidades urgentes de personal'.

En el periodo iniciado el 15 de diciembre de 2011 se suscribieron diversos contratos para 'maestro de educación infantil', especificamente : del 15 de diciembre de 2011 al 14 de junio de 2012; del 2 de enero de 2014 al 1 de marzo de 2014; del 15 de marzo al 14 de julio de 2014; del 24 de abril al 23 de octubre de 2015; del 1 de julio al 31 de agosto de 2016; del 1 de septiembe al 30 de septiembre de 2016; del 7 de octubre al 6 de enero de 2017.

Del 1 de julio de 2017 al 31 de agosto del 2017 como 'profesor de Primaria'.

El 1 de septiembre de 2017 inició otro periodo en el que se suscribieron varios contratos como 'maestro de Educación Infantil'. Específicamente, se celebraron del 1 de septiembre al 8 de octubre de 2017; del 14 de octubre al 7 de enero de 2018; del 3 de julio al 3 de septiembre de 2018; del 5 de septiembre al 4 de octubre de 2018.

Del 5 de octubre al 4 de enero de 2019, se celebró contrato para 'maestro de educación de primaria'.

Del 4 de julio de 2019 al 3 de enero de 2020, se celebró el último contrato como 'maestro de educación infantil'.

2.- Todos los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores indefinidosque se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporal o excedencias.

3.- La trabajadora está integrada en la bolsa de trabajo de Educadoras, publicada en el BOCCE el 16 de octure de 2009.

4.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005.

5.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alegó como fundamento de su pretensión que la vinculación con la entidad demandada no era temporal, sino indefinido, por lo que el despido del que había sido objeto no se había llevado a cabo con las formalidades legales.

Las partes fijaron como hechos no controvertidos las categorías profesionales de las actoras y el salario mensual de las mismas.

La entidad demandada alegó que la relación que unía a ambas partes era temporal, por lo que el fin de su vinculación no debía ajustarse a los requisitos especificados en el artículo 55 del ET.

SEGUNDO.-La actora puso de manifiesto la nulidad del despido del que había sido objeto. El fundamento de dicha declaración se basó en una escueta alegación relativa a la existencia de una sentencia respecto a otro trabajador en el que se reconocía la concatenación del contrato y como represalía la entidad habría dejado de contratar a personal de la bolsa.

Las causas que pueden justificar la nulidad de un despido son las recogidas en el artículo 55.5 del ET. La existencia de una resolución judicial que afecta a otra persona y que ha determinado una modificación de la conducta de la entidad demandada, no es alegación alguna que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto al no ponerse de manifiesto una vulneración de un derecho fundamento o libertad pública de las actoras, ni un acto de discriminación prohibido en nuestra Constitución.

Entiendo por tanto, que dicha pretención (declaración del despido nulo) carece de fundamento alguno por lo que debo desestimar dicha pretensión.

TERCERO.-La demanda plantea como fundamento de su pretensión que la relación laboral entre las demandantes y la Ciudad Autónoma se basa en el carácter fraudulento de la modalidad contractual empleada; ello justificaría la declaración del carácter indefinido de la relación laboral y por tanto la declaración de improcedencia del despido. Entiende la parte actora que dichos contratos tenían como finalidad atender las necesidades permanentes y estructurales de la empleadora y no a necesidades temporales que justificaran dicha modalidad contractual.

Todos los contratos celebrados con las demandantes lo fueron como contratos eventuales por circunstancias de producción. Este contrato se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla fija de la empresa, pero que, por su propia transitoriedad, no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla, lo que se denomina 'acumulación de tareas' ( sentencia del TS 9 de marzo de 2010, entre otras), que necesariamente debe ser coyuntural, urgente e imprevista.

En el caso de entes públicos, la jurisprudencia viene aceptando la contratación eventual por acumulación de tareas en los casos de insuficiencia de plantillas, cuando existe un déficit de personal que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación que se asimila a una acumulación de tareas ( sentencia del TS 12 de junio de 2012, de 26 de marzo de 2013, 12 de septiembre de 2017). Toda vez que lo que se produce en este caso es un desequilibrio entre el trabajo que debe realizarse y el personal que se dispone, ya que la Administración, a diferencia de lo que ocurre con empleadores privados debe ajustarse a un procedimiento establecido conforme a unas disposiciones vigentes, que como regla general determina que se prolongue en el tiempo la cobertura de dicha plaza.

No obstante, en el contrato debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que justifique dicha contratación desde el mismo momento en que se firme ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2012, entre otras). No bastando, según consolidada y conocida jurisprudencia una remisión genérica a la norma, ni tampoco una reproducción de la misma, ni una alusión genérica a un exceso de trabajo o a incremento de los servicios.

En el supuesto enjuiciado, en todos los contratos suscritos por las partes, como causa justificante se expresa ' Necesidades de Servicio'los más antiguos o en los últimos años se indica ' Necesidades urgentes de personal',es decir se utiliza una expresión absolutamente generalista y ambigüa que no permite determinar con claridad la causa de la utilización de este tipo específico de contratación.

Ahora bien, como también se ha señalado por la jurisprudencia que lo realmente es trascendente no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista. De modo que si la empresa, pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una causa justificativa para celebrar alguno de los contratos temporales indicados en al artículo 15 del ET, el defecto formal carece de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida.

Dicha acreditación se ha producido en el presente caso. Esta afirmación deriva de la fijación como Hecho no Controvertido en el acto del juicio por ambas partes, de que la totalidad de los contratos celebrados por la Ciudad Autónoma tenían como finalidad cubrir las vacantes de otros trabajadores que, o se encontraban disfrutando de vacaciones o estaban de baja ante una situación de incapacidad temporal.

Ello implica que aunque ciertamente la modalidad contractual adecuada hubiera sido la de interinidad por sustitución contemplada en el artículo 15.1 c) del ET, en lugar de la empleada (eventual por circunstancias de producción 15.1 b) del ET ); ello no genera que la temporalidad en la contratación se haya utilizado para enmascarar un contrato de duración indefinida, o lo que es lo mismo que se haya empleado de forma fraudulenta este tipo de contratos.

Mantiene la parte actora parte de la 'unidad esencial del vínculo laboral' para justificar su pretensión. Sin perjuicio de que dicho concepto y la doctrina tanto europea como la jurisprudencia del Tribunal supremo que sobre la misma se ha emitido, hacen referencia a dicho concepto a efectos de fijar la antigüedad del trabajador, no para atribuir el carácter indefinido a la relación laboral. Lo cierto es que en el presente caso, no ha resultado acreditada esa unidad esencial del vínculo laboral. Así, la parte actora no puso de relieve que concretas actividades realizaba la Sra. Ruth, introduciendo los necesarios datos para apreciar esa unidad. No se especificó cual era su concreta tarea con los menores, si daba clases siempre en la mismas materias, o en el mismo curso; si prestaba sus servicios en el mismo centro o no. En fin cualquier dato que pudiera acreditar, carga que asume el actor, que concurre la circunstancia alegada.

Pero es que además, de los contratos se infiere que la actividad desarrollada se iba modificando, ya que a veces asumía funciones de profesor de educación primaria y otras funciones de maestro de educación infantil. Sin que tampoco se haya alegado que realmente lo plasmado en todos los contratos no se ajustaba a la especifica actividad laboral desarrollada por la demandante.

Debe recordarse que el fraude de ley debe ser acreditado por quién lo alega y en el presente caso no solo no se ha acreditado, sino que se la probado que los contratos celebrados entre la trabajadora y la entidad, aunque muy numerosos, no obedecían a otra finalidad de desarrollar una actividad profesional por un período de tiempo limitado.

La consecuencia de lo indicado es entender que la relación de las partes era de carácter temporal y en consecuencia al ponerse fin a la misma no se vulneró precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no podemos calificar la decisión de la trabajadora como improcedente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda planteada por D. Jorge Sevilla Ortega en nombre y representación de Dña. Miriam contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, absolviendo a dicha entidad de todos los pronunciamientos.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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