Última revisión
17/12/2020
Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 476/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 30030440012020100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4252
Núm. Roj: SJSO 4252:2020
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
Dª. MARÍA HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En el plazo correspondiente, se ha aportado dicha documental por la empresa y se le ha dado plazo de alegaciones a las partes.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
La empresa desde el 9 de mayo se pone en contacto con el trabajador (doc. nº 5 de la empresa) explicando que no conoce porqué esa parte no le ha comunicado el alta, ni justifica por qué no se ha presentado a trabajar, etc; con remisión a las distintas comunicaciones que las partes conocen y que no ha sido impugnado por la actora.
Con posterioridad a esas fechas (que aporta la actora en su demanda) en fecha 27/05/2019 la empresa se comunica por teléfono con el actor y le dice que se incorpore a Archena; si bien, está previsto un reconocimiento médico después de una IT prolongada en fecha 29/05/2019 (Servicios de Prevención de la Empresa).
El demandante no acudió a trabajar ni el 27 ni el 28 de mayo de 2019.
Por Burofax de fecha 31/05/2019 se le indica que debe justificar las razones por las que no ha acudido a trabajar esos días (27 y 28 de mayo); el trabajador expone que no conoce la finca y no se le ha facilitado trasporte para acudir al trabajo.
En ese momento es cuando la empresa le requiere de nuevo para se reincorpore.
La petición de reincorporación se efectúa vía SMS y el contenido es enviado en la lengua materna del actor, en árabe. Se le indica, fecha, hora, lugar y encargado de la cuadrilla, con el teléfono del encargado.
Con anterioridad a la baja laboral, el trabajador se organizaba con otros compañeros de cuadrilla para acudir al trabajo, en un vehículo de otros compañeros (furgoneta, interrogatorio del actor); algunos de esos compañeros no siguen prestando servicios o están destinados en otras fincas.
La empresa le facilita teléfono del encargado de la cuadrilla con la que debe prestar sus servicios.
Los trabajadores buscan vehículos para acudir al trabajo, a las distintas fincas; el actor fue con uno de los testigos durante 3 o 4 meses; después de la baja laboral no se ha puesto en contacto con él para organizar el modo de acudir al trabajo (testifical).
Hace mucho tiempo la empresa sí dispuso de autobús.
Se acuerda un punto de encuentro para ir a Pulpí (doc. nº 12) y nº 4 de la actora. Solo en enero de 2017 por una serie de polémica se puso autobús, hasta mayo de 2017. Después se volvió a la fórmula de coordinarse con otros compañeros.
Declara que el actor iba a trabajar en el vehículo de un compañero; reconoce que la empresa no organiza el trasporte de los trabajadores, El coordinador de la cuadrilla pone de acuerdo a los mismos, o facilita que se pongan de acuerdo.
Cuando la empresa le comunica que se incorpora Teodoro (el actor), y él no se puso en contacto con este coordinador; y no conoce si el trabajador ha llamado a otro compañero para acudir a trabajar (testifical).
En San José de la Vega (Murcia), a 19 de junio de 2019
SR. D. Teodoro
CALLE000, NUM000
Muy Sr. Nuestro,
La Dirección de la Empresa
Los hechos que motivan la adopción de la presente medida disciplinaria están relacionados con las continuadas y reiteradas injustificadas al trabajo en que usted ha incurrido desde el pasado 13 de junio de 2019, en los términos que pasamos a indicarle.
En este sentido debemos señalar que tras la finalización de su proceso de incapacidad temporal y una vez que el servicio de prevención nos confirmó su aptitud profesional para el puesto de peón agrícola, en fecha 12 de junio, la responsable de Recursos Humanos de la Empresa, contactó con usted telefónicamente para indicarle que se tenía que reincorporar al trabajo y que en concreto el 13 de junio de 2019 debía presentarse en la finca de Villanueva del Segura.
Por si dicha llamada no fuera suficiente, y sin perjuicio de que en ese mismo momento la empresa contactar con su asesor sindical, D. Genaro (UGT) para informarle de su llamamiento, el 12 de junio la Empresa le remitió igualmente un SMS a su teléfono móvil con el siguiente contenido:
'Buenas tardes,
Una vez aclarada su situación laboral con su sindicato, y habiendo recibido certificado médico de fecha 5 de junio de 2019 que declara su aptitud para su puesto de trabajo habitual, le informamos que debe presentarse mañana día 13 de junio de 2019 a las 6.30 horas en la finca sita en Villanueva del Segura para prestar servicios como peón de recolección, bajo la supervisión directa del encargado de la Empresa D. Justo, al que puede contactar en el número de teléfono móvil NUM001, en caso de que tenga usted alguna duda.
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Sin otro particular, reciba un cordial saludo
La Empresa'
Dicho SMS le fue remitido igualmente traducido al árabe para mayor comodidad suya, y ello teniendo en cuenta que el árabe es su lengua materna.
Pese a lo anterior, usted no atendió el llamamiento efectuado por la Empresa, y ello porque el 13 de junio de 2019, la Empresa le ha efectuado un nuevo llamamiento por medio de SMS remitido a su teléfono móvil particular del siguiente tenor literal:
'Buenas tardes,
Le informamos que, en el día de hoy, 13 de junio de 2019, no se ha presentado en su puesto de trabajo, sin causa que lo justifique.
Así mismo, mediante la presente le reiteramos que debe presentarse mañana, día 14 de junio de 2019, a las 6.30 horas en la finca sita en el Empalme de Archena para prestar servicios como peón de recolección, bajo la supervisión de D. Justo, al que puede contactar en el número de teléfono móvil NUM001, en caso que tenga usted alguna duda.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo
La Empresa'
Igual que ocurría con el mensaje anterior, este SMS le fue igualmente remitido en árabe para mayor facilidad de comprensión, sin que usted tampoco diera noticias de su paradero en ningún momento y sin que se presentar a trabajar el 14 de junio de 2019 en la finca sita en el Empalme de Archena.
La responsable de Recursos Humanos de la Empresa intentó contactar telefónicamente con usted para conocer los motivos de sus ausencias, pero no fue posible porque usted ni siquiera respondía al teléfono ni devolvió la llamada, y ello pese a que usted conocía que ese número se correspondía con el de la empresa, por cuanto le hemos llamado en otras ocasiones.
Así las cosas, el 14 de junio de 2019, la Empresa le remitió un nuevo llamamiento tanto en español como en árabe donde tras dejar sentado que usted había incurrido en una nueva ausencia al trabajo ese día, le requería para presentarse a trabajar en la finca de Villanueva del Segura el 15 de junio de 2019.
Desgraciadamente, usted tampoco ha atenido este llamamiento y ello porque tampoco se ha presentado a trabajar en la finca de Villanueva el 15 de junio, sin ni siquiera haberse dignado a llamar para explicar los motivos de su ausencia o preavisar de la misma.
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Adicionalmente, debemos indicar que usted tampoco ha acudido a trabajar los 17,18 y 19 de junio de 2019, y es que desde la última conversación telefónica que mantuvimos con usted la semana pasada, usted no ha vuelto a dar señales de vida, habiendo incurrido desde entonces en 6 ausencias injustificadas al trabajo que esta Empresa no está dispuesta a tolerar.
La gravedad del comportamiento que acabamos de referirle es evidente ya que estando usted obligado a acudir al trabajo para realizar las tareas por las que es retribuido, usted voluntariamente ha obviado dicha obligación, con el agravante de que al no haber preavisado de esta circunstancia la Empresa ha carecido de plazo de antelación para poder reorganizar las tareas que usted voluntariamente ha dejado de asumir, habiendo recaído estas en el resto de compañeros de trabajo que sí han acudido al trabajo, con los lógicos perjuicios que ello ha ocasionado.
Como usted comprenderá la actitud que usted ha mantenido durante el último mes es intolerable, ya que la misma atenta contra las más elementales pautas de conducta y comportamiento que deben presidir la relación laboral entre trabajador y empresa, y constituye un incumplimiento continuado de su obligación laboral más básica, por lo que no nos queda más remedio que adoptar medidas firmes como l que en este acto se le comunica.
Por este motivo, las seis ausencias injustificadas al trabajo en que usted ha incurrido los días 13,14,15,17,18 y 19 de junio de 2019 determinan que su conducta sea constitutiva de la
Es por ello que teniendo en cuenta que el comportamiento que usted ha mantenido es constitutivo de la falta muy grave anteriormente referida, y en atención a la gravedad de la misma y las sanciones previas, la Empresa le comunica la decisión de proceder a su
Todo ello, de conformidad con lo previsto en el Anexo IV Régimen Disciplinario Apartado D) Punto 4 y Apartado B) 3 b) del Convenio colectivo de Empresas recolectoras de Cítricos de la Región de Murcia, en relación con los artículos 54.2 a) y 58 del Estatuto de los Trabajadores.
Le informamos que una copia de esta carta será entregada a la representación legal de los trabajadores a fin de cumplir lo previsto en el artículo 64.4 c) del Estatuto de los Trabajadores.
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En suma, se le imputan 'seis ausencias injustificadas al trabajo en los días 13, 14, 15, 17, 18 y 19 de junio de 2019, y se califica dichas ausencias sin justificar como falta laboral muy grave (con remisión al Convenio aplicable).
En los periodos anteriores a la baja médica, periodos en que el trabajador ha prestado servicios efectivos, consta en los recibos de salarios (doc. nº 12 de esa parte demandada, págs. 88 y siguientes foliadas por la parte demandada) que en distintos meses al trabajador le era abonado gastos de locomoción, en cuantía distintas dependiendo de los días efectivamente trabajados (con remisión a esa documental).
Dichas cantidades que constan en esos recibos coinciden con las cotizaciones efectuadas por la empresa respecto al demandante (más documental aportada en la fase de diligencia final, a la que nos remitimos). Se ha comprobado la coincidencia del total devengado, cotización en nómina y cotización por la empresa a la TGSS.
Ambas nóminas constan cotizadas con cuentas distintas en la cuantía que figura en los recibos de salarios.
La parte actora solo aporta la nómina del 10 al 12 de mayo como apilador (no consta gastos de locomoción); y aporta otras 2 nóminas de enero, abril de 2019 categoría recolector, y coincide sus cuantías con las cotizadas (documental de cotización por Diligencia final); y coincide con los recibos presentados por la demandada en iguales periodos.
Finalmente aporta la empresa la nómina diferente de 10 al 12 de mayo de 2017 con la categoría de apilador, que es la única que aporta el demandante; coincidencia en las mismas; cotizada también esa segunda nómina del mes de mayo de 2017.
El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Fundamentos
Se alega finalmente que la empresa no ha abonado la retribución correspondiente a los salarios desde el alta (24 al 31 de mayo), y alega la deuda salarial según reconoce el art. 30 del ET.
Frente a ello la parte demandada, se opone y describe que desde el 20/04/2018 al 26/04/2019 el trabajador estuvo en situación de IT; y esa parte ha tenido conocimiento de ese alta, 25/04/2019, sin que el actor remita el alta hasta el 14 de mayo de 2019; por lo que la empresa le requiere en mayo para que justifique; de igual modo se dirige la empresa a la entidad gestora, y es ésta la que aclara que no le fue notificada el alta al actor hasta el 14 de mayo de 2019; posteriormente, los asesores sindicales, UGT, comunican a la empresa que van a mostrar su desacuerdo con lo que tienen 11 días más de efectos de la baja.
De este modo, y comunicado todo lo cual en fecha 27 de mayo de 2019 se comunica la empresa con el actor para su incorporación, y se le indica centro de trabajo (Archena); en fecha 29/05/2019 se le cita a reconocimiento médico por el servicio de prevención, que comunica su informe en fecha 05/06/2019.
De ahí deriva que no ha habido falta de ocupación efectiva, sino que se produjo un intercambio de mensajes sobre la situación del demandante, el cual no puso en conocimiento de la empresa el proceso intermedio, hasta el alta firme. Y durante ese periodo no se ha producido falta de ocupación sino aclaración de la situación, que esa parte no facilita, y la empresa busca la vía de aclarar la situación legal del demandante.
Aun así, la parte actora no acude a trabajar ni el 27 ni el 28 de mayo, y había recibido comunicación para su incorporación y lugar de trabajo. Por lo que el 31 de mayo vía burofax se le solicita justificación de esas faltas.
Ante esa comunicación, el actor responde que no conoce la finca y que no se le facilita trasporte, alegaciones que reitera en esta demanda.
Una vez que se recibe el certificado de aptitud se le requiere por segunda vez para su incorporación; y todo ello, vía SMS, con hora, fecha, encargado, lugar, etc.
En primer lugar, es a la parte actora a quien corresponde acreditar en qué ha consistido la supuesta falta de ocupación efectiva alegada en demanda. Y en este caso, no se ofrece concreción alguna sobre los días en que no se ha llamado al trabajador, y que ello suponga esa falta de ocupación efectiva.
En segundo lugar, las argumentaciones de esa parte, al final, son que no debía incorporarse a trabajar porque estaba de baja laboral o ante la prórroga formal por el desacuerdo de esa parte con el alta comunicada (prolongación de efectos económicos de la baja). Tales argumentaciones mal concuerdan con la alegación de falta de ocupación efectiva, porque se defiende por ella que no debía incorporarse; que tiene derecho a no incorporarse.
La empresa en este caso, fue solicitando las razones o motivos de su no incorporación en ese periodo; y cuando hubo conocido dichas razones por los asesores sindicales, no ha computado los días en que se solicita su incorporación como faltas al trabajo.
En tercer lugar, la empresa se fue comunicando de forma reiterada para que el trabajador explicase el por qué no había comunicado el alta que a ella sí le había llegado; lo cual es contrario a una falta de ocupación como se alega. Cuando se aclara el momento de notificación del alta al trabajador (por la entidad gestora, en fecha 14 de mayo de 2019) y el desacuerdo que manifiesta el trabajador a dicha entidad, con lo que tiene 11 días más para la resolución, la empresa no le requiere para su incorporación porque está en dicho proceso, que es el mismo que el trabajador defiende como periodo en el que no debe incorporarse.
En cambio, y concluido ese periodo se vuelve a poner en contacto para que se incorpore y se le indica la finca; (días 27 y 28 de mayo) y el actor no responde a ese requerimiento. Y posteriormente al reconocimiento médico, y su notificación incide en que debe reincorporarse y lo hace a través de SMS con todos los datos.
Por lo que todas estas actuaciones, lo que manifiestan y acreditan es que la empresa ha estado durante ese periodo y hasta que plantea la demanda, reiterando explicaciones para que justifique su falta de incorporación y concretando dónde debía incorporarse; lo que es contrario a la supuesta falta de ocupación efectiva alegada por la parte actora.
Finalmente, y en cuarto lugar, se alega como supuesta falta de ocupación efectiva 'el no facilitar trasporte por parte de la empresa'; tal aseveración es contraria a que la supuesta falta de indicación de dónde debía incorporarse. Además, se ha acreditado por la empresa (aunque debía haber sido prueba de la actora que lo alega), que desde 2014 se está abonando por la misma 'gastos de locomoción' sobre la base de lo permitido en el Convenio aplicable, artículo 18 del citado texto (aportado a efectos ilustrativos por ambas partes, al que nos remitimos en aras a la brevedad). Y en resumen, significa y regula que la empresa abonará 3,75 euros al día por desplazamiento, cualquiera que fuera el medio de locomoción del trabajador. Se puede pactar otra forma de compensación; y lo que es más importante, esa cantidad se puede sustituir 'no procederá' cuando la empresa sustituya la cantidad convenida (3,75 euros por día), poniendo a disposición de sus trabajadores vehículos idóneos para el desplazamiento al lugar del trabajo'.
Así, la empresa ha venido abonando sin interrupción desde mucho antes de la baja laboral la cantidad por desplazamiento (se acredita en los recibos de salario y en las cotizaciones coincidentes con ellos). Así, se ha subrayado por los testigos que han confirmado el modo de abonar el desplazamiento, al ser éste a cargo o por cuenta de los trabajadores, que así se vienen organizando por sus propios medios para llegar a las distintas fincas donde prestan sus servicios.
La prueba aportada en el acto del juicio oral, y la acordada como Diligencia final, fue las cotizaciones de los recibos de salarios para comprobar la coincidencia del salario y cotizaciones; en esas cuantías de salarios viene desglosada el salario y los gastos por desplazamiento; con lo que queda acreditado que era el modo de funcionamiento de la empresa, y no había otro pacto distinto entre las partes.
No se acordó, pero tampoco es necesario que se aportase el abono de los salarios, como alega en conclusiones sobre la Diligencia final, la parte actora. Y lo justificado es más que suficiente y coincide la documental aportada con la acordado en la diligencia.
También ha obtenido respuesta válida y lícita, el porqué de las dos nóminas de mayo; no existe fraude o cuestión similar en las mismas, salvo que el actor prestó servicios en distintos centros con funciones distintas; uno por 3 días y el resto como recolector por todo el mes.
Por todas estas razones se debe desestimar la acción primera planteada por la demandante sobre extinción de la relación laboral, al no existir causa o motivo que justifique la extinción pretendida.
Las alegaciones de la parte actora para impugnar el despido y entender que es improcedente, se remiten o repite las expuestas para solicitar la extinción ( art. 50 del ET); se alega que no ha concurrido faltas de asistencia sin justificar, sino que concurre falta de ocupación efectiva y parece deducirse de la demanda, que la base es que la empresa no facilita el medio de trasporte para poder llegar a la finca o fincas que se concretan por la empresa para prestar el servicio.
Pues bien, la empresa concreta como es su obligación los hechos en los que basa el supuesto incumplimiento del trabajador, y manifiesta que de concurrir las 6 faltas de asistencia al trabajo sin justificar son causa de despido disciplinario según las infracciones y sanciones previstas en el Convenio aplicable; no se ha discutido que 6 faltas sin justificar no sea causa suficiente para el despido disciplinario, por lo que las partes se debe entender que están de acuerdo con la graduación de la sanción.
En este contexto, la empresa ha probado que los días que constan en la carta de despido al actor se le ha dirigido orden de trabajo fehaciente, y clara; se le ha especificado el lugar, el encargado o coordinador del equipo, etc. Y se ha enviado la orden por SMS a su teléfono y en su idioma para que no hubiera dudas.
A estas órdenes el trabajador no dio respuesta ni intentó buscar medio de trasporte, como es su obligación para acceder al puesto. Así se acredita mediante la testifical.
También está acreditado que el modo de acudir al puesto es por sus propios medios, y así lo venía haciendo el trabajador antes de la baja laboral; el sistema no le era ajeno sino bien conocido.
Por lo que, las pruebas presentadas por la empresa sobre el sistema de acudir al trabajo, las órdenes dadas de acudir a las distintas fincas donde prestar el trabajo y la falta de justificación de las faltas de asistencia, deben llevar a calificar el despido como ajustado a derecho, y por ello ser procedente el despido disciplinario comunicado el día 19 de junio con fecha efectos de 20 de junio de 2019.
Por lo que se debe ratificar la medida sancionatoria como ajustada a derecho, y con ello desestimar la demanda respecto a la improcedencia solicitada.
Es por lo que se debe condenar a la empresa demandada a abonar la citada cantidad de 1.008,24 euros brutos más el 10% de interés por mora ( art. 29, nº 3 del ET).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda de extinción de la relación laboral y de despido (acumuladas) planteada por D. Teodoro, frente y como demandada la empresa
Igualmente, se debe
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
