Sentencia SOCIAL Nº 153/2...zo de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 750/2019 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: RINCON CRESPO, MARTA

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 45168440022020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1840

Núm. Roj: SJSO 1840:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00153/2020

SENTENCIA

En la ciudad de Toledo, a 17 de marzo de 2020.

Vistos por mí, Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, los autos de Despidoseguidos ante este Juzgado bajo el número 750/2019, a instancia de D. Teofiloasistido de la Letrada Dª. María Amparo Herreros Prados, frente a la mercantil CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L.representada por D. José Luis Martínez González y asistida por el Letrado D. Raúl García Sánchez, la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L.representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Expósito Guillén, habiéndose citado al FOGASAque no comparece, cuyos autos versan sobre impugnación de despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de julio de 2019, tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2020, compareciendo las partes; abierto el acto y dada cuenta, la parte actora se ratificó en su demanda, realizando las codemandadas las alegaciones que obran se soporte gráfico; practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Teofilo, con NIF NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de la mercantil CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, antigüedad de 21/08/2017, categoría profesional de vigilante de seguridad, centro de trabajo sito en el secadero de Jamones Sánchez Alcaraz, Polg. La Golondrina de Fuensalida Toledo, con duración hasta finde servicio, salario de 1.468,45 € brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad (BOE nº 29, 01/02/2018) (Docs. nº 5 a 8 ramo prueba parte actora).

Obran en actuaciones nóminas del actor de los meses de agosto de 2017 a mayo de 2018 y enero de 2019, dándose íntegramente por reproducidas (Docs. nº 9 a 19 ramo de prueba parte actora).

SEGUNDO.-Mediante escrito fechado el 21/05/2019 CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. comunica al actor que'(...) a partir del día 03 junio de 2019, la empresa ESTRADIN SEGUR, ha sido adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones Secadero de Jamones de Fuensalida, (Bell Food Group-Sánchez Alcaraz), Pol, La Golondrina, Fuensalida, Toledo donde usted viene prestando sus servicios, por lo que deberá ponerse en contacto con esta empresa previamente a su incorporación (...)'(Doc. nº 3 ramo prueba parte actora).

Mediante escrito fechado el 03/06/2019, enviado por mail el 03/06/2019 el actor se dirige a la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L., como nueva adjudicataria del servicio de seguridad, alegando la obligación de subrogarle en las mismas condiciones de trabajo que ostentaba anteriormente, poniéndose a su disposición para realizar los trámites necesarios y cuadrante (Docs. nº 1 y 4 ramo prueba parte actora). Con fecha 04/06/2019 se recibe contestación del siguiente tenor literal 'Muy buenos días, la empresa que nos ha contratado no nos ha informado en ningún momento que anteriormente a la contratación de nuestros servicios, existiera una empresa concesionaria de idéntico servicios para el que nosotros actualmente hemos sido contratados la guarda y custodia de las instalaciones y el control de acceso del personal al centro de trabajo. Una vez consultado nuestro departamento jurídico, tenemos que indicarles que dicho personal no es subrogable dado que según la documentación que nos aportan, fueron contratados exclusivamente por la Constructora para la vigilancia de la obra que se estaba desarrollando en las instalaciones, por lo que una vez concluida la misma, se ha cumplido la condición resolutoria contenida en los mismos, por lo que no resultan en modo alguno subrogables, dado que sus contratos quedaron válidamente extinguidos a la finalización de la obra'(Doc. nº 2 ramo prueba parte actora).

TERCERO.-Con fecha 18/08/2017 las mercantiles CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. y BYCO, S.L. suscriben contrato de servicios de seguridad, siendo su objeto la prestación de un servicio de vigilancia y protección en obra Secadero de jamones Sánchez Alcaraz, Pol. La Golondrina, Fuensalida (Toledo), con duración desde el 21/08/2017 al 21/08/2018, prorrogable mientras no lo denuncie cualquiera de las dos partes interviniendo 1 vigilante de seguridad sin arma todos los días 24 horas, medios materiales: uniformidad (Doc. nº 1 ramo prueba CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L.).

Con fecha 21/05/2019 la mercantil BYCO, S.L. comunica mediante correo electrónico a CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. '(...) que el servicio de vigilancia y control de accesos que les tenemos contratado en el Secadero de Jamones de Fuensalida finalizará el próximo 3 de junio a las 8:00 de la mañana, es decir, el último servicio será la noche del domingo 2 de junio hasta las 8:00 de la mañana del día siguiente (...)'(Doc. nº 3 ramo prueba CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L.).

CUARTO.-Con fecha 12/03/2019 las mercantiles ESTRADIN SEGUR, S.L. y Bell España Alimentación, S.L.U. suscriben contrato de arrendamiento de servicios de seguridad, siendo su objeto la vigilancia y protección, en la Calle Luxemburgo 18 Polg. Ind. La Golondrina Fuensalida, con fecha de inicio de la prestación del servicio el 03/06/2019 hasta el 03/06/2020, prorrogable; 1 vigilante de seguridad sin armas, en turnos de 15:00 a 07:00 de lunes a jueves y de 15:00 del viernes a 07:00 de lunes, cubriendo fines de semana y festivos las 24 horas; medios materiales: uniformidad reglamentaria de vigilante, defensa, grilletes tahalí y teléfono móvil (Doc. nº 2 ramo prueba ESTRADIN SEGUR, S.L.).

Con fecha 12/03/2019 las mercantiles SIR, Servicios Integrales Roteños, S.L. y Bell España Alimentación, S.L.U. suscriben contrato de arrendamiento de servicios, siendo su objeto la prestación de un servicio de auxiliares, en la Calle Luxemburgo 18 Polg. Ind. La Golondrina Fuensalida, con fecha de inicio de la prestación del servicio el 03/06/2019 hasta el 03/06/2020, prorrogable; 1 auxiliar, en turnos y horarios de lunes a viernes de 07:00 a 15:00 (Doc. nº 2 ramo prueba ESTRADIN SEGUR, S.L.).

QUINTO.-Bell España Alimentación, S.L.U, certifica con fecha 04/03/20120 que encargó la ejecución de la construcción de la obra consistente en la construcción de un secadero de Jamones en Fuensalida a la empresa INBISA; dicha empresa a su vez subcontrató la vigilancia de las obra a la empresa Código Z Seguridad S.L., la cual se ocupaba de controlar el acceso del personal a la obra y velar por la seguridad de los materiales empleados en la misma; una vez finalizadas y recepcionadas las obras, la empresa Bell España Alimentación ha procedido a contratar a la empresa de seguridad Estadrin Segur, SL. para la vigilancia de las instalaciones una vez puestas en funcionamiento, instalando una garita en el acceso de la fábrica, distinta a la que tenía la empresa constructora, la cual estaba ubicada en otro lugar y era propiedad de la misma; las funciones del vigilante actualmente consisten en controlar el acceso del personal a la empresa, realizar rondas de vigilancia y controlar las cámaras de seguridad de las instalaciones, funciones estas totalmente distintas a las realizadas por la empresa a la cual se la encomendó la vigilancia de la obra (Doc. nº 3 ramo prueba ESTRADIN SEGUR, S.L.).

SEXTO.-A propuesta de la parte demandada se practica el interrogatorio del actor, manifestando que vigiló la construcción del secadero de jamones de Fuensalida, que había más personal que iba a relevarle cuando libraba contratados por la misma empresa, que su horario era de 20:00 a 08:00 horas, que realizaba vigilancia de la obra, de las personas que trabajaban, control de accesos, que no tenía cámaras de seguridad, que tenía una garita que no es la misma que la que hay ahora, que está en el lado opuesto, que no realizaba controles de temperatura en el establecimiento ni control de llamadas; que no había otra instalación de la empresa en el polígono industrial; que prestaba servicios en la Calle Luxemburgo 18 Polg. Ind. La Golondrina y que actualmente los presta otra empresa; que no llevaba arma, sólo defensa.

SÉPTIMO.-A propuesta de la mercantil CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. se practica la testifical de D. Pedro Miguel manifestando que es trabajador de CÓDIGO Z, con funciones de coordinador, que conoce el servicio del secadero de jamones, conoce las instalaciones y que no hay otra instalación en el mismo polígono de la empresa, que se hicieron labores de control de acceso y vigilancia de todas las instalaciones, perímetro e interior; que era un solar y se empezaron a construir las instalaciones, dejando de prestar servicios su empresa cuando finalizó la obra, que tenían adscritos a este servicio a D. Teofilo y unos correturnos, que se prestaba servicio también por la mañana, las 24 horas, de 08:00 a 20:00 y de 20:00 a 08:00; que hacían funciones de vigilancia, protección y control de acceso.

A propuesta de la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L. se practica la testifical de D. Alonso, quien manifiesta que trabaja para ESTRADIN prestando servicios en el secadero de jamones desde junio de 2019, con funciones de control de acceso a la fábrica de personas y de vehículos, con circuito cerrado de televisión en la garita, haciendo rondas y mediciones de temperatura dentro de la fábrica, recepción de mercancías, atención del teléfono, son 3 vigilantes y un auxiliar, con turno de 07:00 a 15:00, de 15:00 a 23:00 y de 23:00 a 07:00, que hay una garita o puesto de control, que la garita era nueva y la estrenaron ellos, y que la garita de la obra estaba situada en otro lugar; que prestaba servicios en la Calle Luxemburgo 18 Polg. Ind. La Golondrina; que los medios materiales que usa son uniformidad reglamentaria de vigilante, defensa, grilletes tahalí y tlf móvil.

OCTAVO.-Se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Toledo el 12/07/2019, que resultó sin avenencia (Doc. nº 1 adjunto a demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa Letrada del actor se ejercitaba acción de impugnación de despido materia de DESPIDO NULO Y SUBSIDARIAMENTE IMPROCEDENTE entendiendo que en aplicación del art. 44 del ET y 14 del Convenio Colectivo de aplicación, el trabajador debería haber sido subrogado por la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L.

La defensa letrada de la mercantil CODIGO Z SEGURIDAD, S.L. se opone a la pretensión, alegando que la empresa entrante ESTRADIN SEGUR, S.L. es la que debería asumir la subrogación del trabajador.

La defensa Letrada de la mercantil ESTRADIN, S.L. se opone a la pretensión, alegando la excepción de falta de legitimación pasiva, dada la inexistencia de obligación de subrogar al trabajador; que el contrato de prestación se servicios de vigilancia suscrito con CODIGO Z SEGURIDAD, S.L. tenía como objeto la vigilancia de las instalaciones durante la ejecución de sus obras y que, una vez puesto en funcionamiento el secadero se les encomendó a ellos la vigilancia de la fábrica, no siendo por tanto los objetos de sendos contratos los mismos, tratándose de un supuesto de finalización de contrato temporal.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes obrante en actuaciones, que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.

TERCERO.-El art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación establece: 'Subrogación de servicios. La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes. Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio'.

Su art. 15 dispone: 'Subrogación en servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural. Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia de Tribunal Supremo de 12 febrero 2014, rec. 2028/2012, y las numerosas que en ella se citan) viene manteniendo que: 'el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales'.

Pero también la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero 2013, rec. 542/2012 y 9 abril 2013, rec. 1435/2012, y las citadas en ellas), ha asumido la procedente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el sentido de que existe sucesión de empresas, sujeta a las previsiones del art. 44 del ET, en la sucesión de contratas de servicios auxiliares, cuando la empresa entrante asume una parte significativa de la plantilla de la saliente. La doctrina se resume así en la sentencia primeramente citada con anterioridad:

'a) Lo determinante, para saber si se produce o no una sucesión empresarial, no depende tanto de que el nuevo empresario, el que continúa la actividad, sea o no propietario de los elementos patrimoniales necesarios para su desarrollo, y al margen también de que existiera o no un negocio jurídico entre cedente y cesionario, lo decisivo, decíamos, es que se produzca realmente un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y que la transmisión afecte a una entidad económica que continúe manteniendo su propia identidad.

b) En aquellos sectores (por ejemplo, limpieza, y vigilancia y seguridad) en los que la actividad suele descansar fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera esa actividad común, puede constituir una entidad económica que mantenga su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevo empresario, quizá salvo que se trate del principal ( STS 27-6-2008 , citada), no sólo continua con la actividad de la que se trata sino que también se hace cargo de una parte cuantitativamente importante de la plantilla del anterior.

c) Por contra, si la actividad no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige de instalaciones o importantes elementos materiales, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número significativo de los empleados por el anterior, no se considera que haya sucesión de empresa si al tiempo no se transmiten aquellos elementos materiales necesarios para el ejercicio de a actividad.

d) Así pues, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. Por lo que se refiere a una empresa de limpieza se ha dicho también, que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica cuando no existen otros factores de producción (SSTJCE de 10 de diciembre de 1998 y 24 de enero de 2002)' [12-7-2010, citada]'.

La tesis que mantiene la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L., sin embargo, no resulta respaldada por el contenido de los distintos contratos de servicios de seguridad suscritos por las entidades BYCO, S.L. y Bell España Alimentación, S.L.U. con las dos empresas que le han prestado servicios (de las que no se ha negado que formen un grupo, al menos a efectos mercantiles, destacando al efecto el Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora en el que aparecen ambas mencionadas 'Bell Good Group-Sánchez Alcaraz').

Así, el contrato de fecha 18/08/2017 entre CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. y BYCO, S.L. tiene por objeto el servicio de vigilancia y protección en obra Secadero de jamones Sánchez Alcaraz, Pol. La Golondrina, Fuensalida (Toledo). El servicio se prestará por 1 vigilante de seguridad sin arma todos los días 24 horas, con medios materiales consistentes en uniformidad.

El contrato suscrito el 12/03/2019 entre Bell España Alimentación, S.L.U. y ESTRADIN SEGUR, S.L. tiene por objeto la vigilancia y protección en la Calle Luxemburgo 18 Polg. Ind. La Golondrina Fuensalida. El servicio se prestará por 1 vigilante de seguridad sin armas, en turnos de 15:00 a 07:00 de lunes a jueves y de 15:00 del viernes a 07:00 de lunes, cubriendo fines de semana y festivos las 24 horas, con medios materiales consistentes en uniformidad reglamentaria de vigilante, defensa, grilletes tahalí y teléfono móvil.

Si bien no se ha acreditado si la empresa ESTRADIN SEGUR, S.L. haya asumido una parte importante de la plantilla a los efectos de la doctrina jurisprudencial antes citada, lo cierto es que se ha producido una sucesión entre empresas incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de aplicación ( art. 3) al desempeñar ambas actividades de vigilancia y protección, lo que pone de manifiesto que se trata de una sucesión que debe regirse por las previsiones de los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo de aplicación, con el deber de la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L. de subrogar al actor, debiéndose desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la misma, siendo ajustada a Derecho la extinción de la relación laboral temporal que mantenía con la mercantil CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L.

A ello no es óbice la alegación referente a que el objeto del servicio de vigilancia y seguridad encomendado a CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. era la obra de construcción de las instalaciones y que el objeto del servicio encomendado a ESTRADIN SEGUR, S.L. es la vigilancia y control de las instalaciones una vez finalizada la obra de construcción, pues, en el caso presente existe coincidencia en cuanto al lugar de trabajo e instalaciones (por mucho que la garita no sea la misma) en las cuales se prestan los servicios por ESTRADIN SEGUR, S.L. y se prestaban previamente por CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L.; en ambos casos se presta por 1 vigilante sin armas durante 24 horas.

La única diferencia respecto de estos servicios se haya en que, el prestado por CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. consistía en servicios de vigilancia de la obra (perímetro e interior, según declaración de D. Pedro Miguel), control de acceso de las personas que trabajaban, contando con una garita y con medios materiales consistentes en uniformidad; mientras el prestado por ESTRADIN SEGUR, S.L. consiste en el control de acceso a la fábrica de personas y de vehículos, con circuito cerrado de televisión desde la garita o puesto de control, haciendo rondas y mediciones de temperatura dentro de la fábrica, recepción de mercancías, atención del teléfono, con medios materiales consistentes en uniformidad reglamentaria de vigilante, defensa, grilletes tahalí y teléfono móvil. Ello supone una identidad sustancial en la prestación de servicios, con la única diferencia del incremento de funciones a desarrollar por los vigilantes, aumentando correlativamente a las mismas los medios materiales a utilizar. Ambos contratos de prestación de servicios de vigilancia se han sucedido en el tiempo: el de CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. finalizado con fecha de efectos de 03/06/2019 y el de ESTRADIN SEGUR, S.L. iniciado el 03/06/2019, sin solución de continuidad

De manera que, existe identidad sustancial, tanto en el servicio contratado como en los beneficiarios del mismo, por lo que debe operar el mecanismo de la subrogación previsto en los arts. 14 y 15 del Convenio Colectivo.

La empresa saliente, CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. cumplió con las exigencias del Convenio con su comunicación al trabajador de la identificación de la empresa entrante (Doc. nº 3 ramo prueba actora), sin que se haya alegado por ninguna de las partes el incumplimiento de otros requisitos formales, no permitiéndolo la entrante, ESTRADIN SEGUR, S.L. por lo que procede declarar, en consecuencia, la improcedencia del despido de D. Teofilo, con fecha de efectos de 03/06/2019, condenando a la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L., con absolución de CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L., a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente Sentencia opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; o el abono al trabajador de una indemnización de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año hasta un máximo de 24 mensualidades.

En caso de que la condenada opte por la indemnización, teniendo en cuenta una antigüedad de 21/08/2017, fecha de despido de 03/06/2019 y un salario de 1.468,45 €/ mes incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias, le corresponde percibir al trabajador la cantidad de 2.961,48 €:

Único tramo desde el 21/08/2017 hasta el 03/06/2019 a razón de 33 días por año, total días 652, días indemnizables 60,5, a razón de un salario día de 48,95 €: 2.961,48 €.

CUARTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L.; DEBO ESTIMAR y ESTIMOla demanda rectora de las presentes interpuesta por D. Teofilo asistido de la Letrada Dª. María Amparo Herreros Prados, frente a la mercantil CÓDIGO Z SEGURIDAD, S.L. representada por D. José Luis Martínez González y asistida por el Letrado D. Raúl García Sánchez, la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L. representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Expósito Guillén, habiéndose citado al FOGASA que no comparece, declarando la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto el actor por la mercantil ESTRADIN SEGUR, S.L., condenando a ESTRADIN SEGUR, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajadoren las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes,desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizaral actor en la cuantía de 2.961,48 €; con absolución de la mercantil CÓDIGO Z, S.L.; declarando la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarialdentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta Sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, la Dª. Marta Rincón Crespo, Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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