Sentencia SOCIAL Nº 153/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 63/2020 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 153/2020

Núm. Cendoj: 39075340012020100062

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:63

Núm. Roj: STSJ CANT 63/2020


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000153/2020
En Santander, a 21 de febrero del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (Ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Desiderio , siendo demandada la empresa ALTADIS, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D. Desiderio ha prestado sus servicios para la empresa con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 01 de octubre de 2014.

-Categoría profesional: mecánico-nivel IX.

-Salario: 129,70 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

-Fecha de efectos del despido: 04 de julio de 2019.

-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

2º.- Despido por absentismo.

La empresa ALTADIS, S.A. comunicó a D. Desiderio en fecha 04 de julio de 2019, con efectos al mismo día, su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas consistentes en la superación de los porcentajes de absentismo laboral del art. 52.d ET.

La carta de despido se da por reproducida (folios 5 a 6).

3º.- Indemnización abonada.

La empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización por despido 12.347,67 € (20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades).

4º.- Indemnización mejorada. ERE de 2009 y acuerdos posteriores.

1. En el Acuerdo de dicho ERE de 26 de marzo de 2009 (folios 129 a 151, que se dan por reproducidos) se adoptaron una serie de medidas entre las que se encontraba la baja incentivada.

El Acuerdo define la baja incentivada en su apartado III (medidas contempladas), número 3 (baja incentivada), en los siguientes términos: Consiste en una indemnización a tanto alzado que perciben en una sola vez aquellos trabajadores afectados directamente por el plan de reorganización y que no reúne los requisitos exigidos para poder acogerse a la medida de edad. Las condiciones económicas de esta medida se encuentran descritas en la cláusula V-3 de este texto.

Esta medida va dirigida: . A los trabajadores que no aceptan la oferta de recolocación interna propuesta.

. Al personal al que no haya sido posible ofrecerle una recolocación interna.

El personal afectado por esta medida tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes de su mismo puesto que se produzcan durante los 12 meses naturales inmediatamente posteriores a su baja en la empresa, en las condiciones que se indican en la cláusula V.3.b) de este documento.

Las condiciones económicas de esta medida se encuentran descritas en la cláusula V-3 en los siguientes términos: a. La indemnización establecida para esta medida, que al personal a quien no se le haya podido ofrecer una recolocación interna, o al que ha optado por no aceptar la ofrecida, son de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, garantizándose la percepción que, en función del tiempo de servicios efectivos en la Empresa, se indican a continuación: -Con 4 años 35.000 € -Con 5 años 40.000 € (...) Además, cuando estos trabajadores, que no reúnen los requisitos exigidos para acceder a la medida de baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación, tengan una edad igual o superior a los 47 años y una antigüedad efectiva en la Compañía de, al menos 15 años, percibirán una cantidad adicional de 1.000 € por año de servicios.

2. En el acta de 12 de mayo de 2016 de acuerdos definitivos adoptados en la reunión de la Comisión negociadora para la ampliación del ERE NUM000 , en Logroño y SSCC y Ventas, celebrada el día 11 de mayo de 2016 (folios 152 a 163 que se dan por reproducidos), se hace constar en la cláusula adicional 4ª que: L as indemnizaciones establecidas en el ERE 2009 para la medida de 'baja incentivada' al personal que no se le haya podido ofrecer una recolocación interna, o al que ha optado por no aceptar la ofrecida, son de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, garantizándose la percepción de determinadas cantidades a partir de cuatro años de prestación de servicios efectivos en la empresa.

Y dado que un número relevante de trabajadores que prestan servicios en la fábrica de Logroño no cuentan con esa antigüedad mínima, se ha resuelto ampliar la escala del referido epígrafe 3. Bajas Incentivadas.

a) del Expediente, a fin de garantizar la percepción de determinadas cantidades mínimas a los trabajadores con una antigüedad de dos y tres años, y que a continuación de indican: -Con 2 años 25.000 €.

-Con 3 años 30.000 €.

(...) En la cláusula adicional 6ª se acordó la extensión de las condiciones económicas a otras extinciones de contrato diferentes del despido colectivo en los siguientes términos: Siendo conscientes de la dificultad de ampliar más allá de 2020 la Cláusula de Garantía del ERE NUM000 , a cuyo amparo se lleva a efecto la siguiente ampliación, y a salvo las disposiciones que de derecho necesario imponga la legislación vigente a cada momento, se acuerda mantener 1 año más, hasta 31/12/2021, las condiciones establecidas en este expediente, para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas. Si no fuere posible la consecución de un acuerdo, la empresa se reserva la aplicación de los procedimientos y medidas que sobre esta materia le atribuya la legislación vigente al momento de producirse la situación.

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, a las extinciones de contrato que hubieran de acometerse hasta 31/12/2018, por resultar excedentes las posiciones que ocupen, sobre trabajadores de Altadis, S.A., Imperial Tobaco España, S.L. (ITE), Tabacalera, S.L. y Fundación Altadis, y cuyo número no llegara a los actuales umbrales de despidos colectivos, les serían de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las medidas y las condiciones económicas de las distintas medidas, que contempla el ERE 2009, así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

3. En el acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para Altadis, ITE y Tabacalera de 28 de noviembre de 2018 (folios 164 a 170 que se dan por reproducidos) se volvió a tratar las condiciones económicas del ERE en los siguientes términos (folio 171): Siendo conscientes de la dificultad de ampliar la Cláusula de Garantía del ERE NUM000 , y a salvo las disposiciones que de derecho necesario imponga la legislación vigente a cada momento, se acuerda mantener hasta 31/12/2024 las condiciones establecidas en este expediente, y sus sucesivas modificaciones, para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

Si no fuere posible la consecución de un acuerdo, la empresa se reserva la aplicación de los procedimientos y medidas que sobre esta materia le atribuya la legislación vigente al momento de producirse la situación.

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, las extinciones de contrato que hubieran de acometerse, en cualquier momento, sobre trabajadores de las 3 empresas y cuyo número no lleguen a los actuales umbrales de despidos colectivos, les será de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las condiciones económicas de las distintas medidas, del ERE NUM000 , así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

El acta se elevó a definitivo por acuerdo de 12 de diciembre de 2018 (folios 171 y 172).

5º.-Conciliación.

Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Desiderio contra la empresa ALTADIS, S.A., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

D. Desiderio formuló demanda contra la empresa Altadis, S.A., interesando que se declarara improcedente su despido, al haberse acordado el mismo con efectos al 4 de julio de 2019, por causas objetivas consistentes en la superación de los porcentajes de absentismo laboral del art. 52.d) Estatuto de los Trabajadores. En el acto del juicio si bien no cuestionó la causa de extinción, opuso que, el despido resultaba improcedente al haberse abonado una indemnización de 12.347,67 € (equivalente a 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades) inferior a la indemnización mejorada prevista en la cláusula de garantía del ERE NUM000 , aplicable 'para todo tipo de extinciones, salvo las debidas a despido disciplinario' (45 días por año, con mínimos en función de la antigüedad y acuerdos compensatorios alcanzados en el ERE).

Dicha pretensión fue íntegramente desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 21 de noviembre de 2019, al apreciar que no resultaba aplicable la cláusula de garantía, una vez interpretado el Acuerdo de ERE de 26 de marzo de 2009, y el acta de 12 de mayo de 2016 sobre la extensión de las condiciones económicas del ERE 2009 a las extinciones de contratos individuales, ya que, a su entender, la excepción de los despidos disciplinarios no debe abarcar las extinciones individuales que no guardan relación con las causas propias del despido por causas económicas.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del trabajador y por ello interpone el presente recurso de suplicación, que basa en un único motivo, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo exclusivamente la petición de improcedencia de su despido por ser insuficiente la cuantía de la indemnización.

Ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.



SEGUNDO. - Cuantía de la indemnización del despido objetivo.

1.- Denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del art. 3.2 del ET y los arts. 7.2 y 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación con el acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para Altadis de 28/11/2018.

Argumenta que el despido objetivo debe ser declarado improcedente por la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición, dada la existencia de un acuerdo de la Comisión Negociadora recogida en el acta de 28/11/2018, que extiende la cláusula de garantía del ERE NUM000 a otras extinciones de contrato diferentes de los despidos colectivos (con la salvedad de los despidos disciplinarios), incluido el despido por absentismo, interpretación que debe efectuarse con aplicación del principio 'pro operario'.

En el escrito de impugnación Altadis defiende que, la interpretación del juzgador de instancia es racional y lógica; a su entender, carece de toda lógica abonar una indemnización superior a la del despido improcedente a un despido objetivo por absentismo.

Con carácter previo cabe señalar que no es de aplicación, por razones temporales, el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del ET, en vigor desde el 20 de febrero de 2020.

2.- Dado que la cuestión litigiosa se centra en interpretar el Acuerdo de ERE de 26/03/2009, así como, las actas de 12/05/2016 y 28/11/2018 (reproducidas en el ordinal cuarto), debemos valorar si la exégesis de dicho acuerdo colectivo se ajusta a las reglas que sobre la hermenéutica contractual establecen los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, superando el test de razonabilidad, pues, como ha señalado la jurisprudencia (por todas STS/4ª 22 octubre 2019, -rec. 78/2018), ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

3.- La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica.

Si acudimos a la dicción literal del Acuerdo de ERE de 26/03/2009, se comprueba como la indemnización está prevista para aquellos ' trabajadores afectados directamente por el plan de reorganización y que no reúne los requisitos exigidos para poder acogerse a la medida de edad'. Y afirma, además, ' en particular, las condiciones económicas de esta medida se aplicaban a los trabajadores que no aceptan la oferta de recolocación interna propuesta y al personal al que no haya sido posible ofrecerle una recolocación interna'.

Resulta, por tanto, evidente que, si el actor no se ha visto afectado por un plan de reorganización, no puede verse mejorado con la indemnización adicional prevista en el acuerdo.

Por su parte, el acta de 12/05/2016 acuerda mantener la garantía hasta 31/12/2021 ' para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas (...).

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, a las extinciones de contrato que hubieran de acometerse hasta 31/12/2018, por resultar excedentes las posiciones que ocupen, sobre trabajadores de Altadis, S.A., Imperial Tobaco España, S.L. (ITE), Tabacalera, S.L. y Fundación Altadis, y cuyo número no llegara a los actuales umbrales de despidos colectivos, les serían de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las medidas y las condiciones económicas de las distintas medidas, que contempla el ERE 2009, así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas'.

En dicho acuerdo se extiende las condiciones económicas del ERE a extinciones de contrato por las mismas causas que no pueden tramitarse como despido colectivo, por no alcanzar los umbrales de éste. En definitiva, se incluyen los despidos por causas objetivas del art. 52.c) del ET y las extinciones asimiladas, esto es, despidos declarados improcedentes, pero no los despidos objetivos procedentes por causa de absentismo, como es el del actor, cuya causa no ha sido cuestionada.

La interpretación sistemática conduce a la misma conclusión que la mantenida en la instancia.

En consecuencia, no siendo ilógica o irracional la interpretación de instancia, la misma debe prevalecer, no pudiendo sustentarse una indemnización muy superior a la del despido disciplinario improcedente, en el caso de un despido objetivo con causa, en el principio 'pro operario'.

La inexistencia de infracción legal nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo



SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- Circunstancias de la relación laboral.

D. Desiderio ha prestado sus servicios para la empresa con las siguientes circunstancias laborales: -Antigüedad: 01 de octubre de 2014.

-Categoría profesional: mecánico-nivel IX.

-Salario: 129,70 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

-Fecha de efectos del despido: 04 de julio de 2019.

-El trabajador no ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.

2º.- Despido por absentismo.

La empresa ALTADIS, S.A. comunicó a D. Desiderio en fecha 04 de julio de 2019, con efectos al mismo día, su decisión de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas consistentes en la superación de los porcentajes de absentismo laboral del art. 52.d ET.

La carta de despido se da por reproducida (folios 5 a 6).

3º.- Indemnización abonada.

La empresa abonó al trabajador en concepto de indemnización por despido 12.347,67 € (20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades).

4º.- Indemnización mejorada. ERE de 2009 y acuerdos posteriores.

1. En el Acuerdo de dicho ERE de 26 de marzo de 2009 (folios 129 a 151, que se dan por reproducidos) se adoptaron una serie de medidas entre las que se encontraba la baja incentivada.

El Acuerdo define la baja incentivada en su apartado III (medidas contempladas), número 3 (baja incentivada), en los siguientes términos: Consiste en una indemnización a tanto alzado que perciben en una sola vez aquellos trabajadores afectados directamente por el plan de reorganización y que no reúne los requisitos exigidos para poder acogerse a la medida de edad. Las condiciones económicas de esta medida se encuentran descritas en la cláusula V-3 de este texto.

Esta medida va dirigida: . A los trabajadores que no aceptan la oferta de recolocación interna propuesta.

. Al personal al que no haya sido posible ofrecerle una recolocación interna.

El personal afectado por esta medida tendrá derecho preferente para ocupar las vacantes de su mismo puesto que se produzcan durante los 12 meses naturales inmediatamente posteriores a su baja en la empresa, en las condiciones que se indican en la cláusula V.3.b) de este documento.

Las condiciones económicas de esta medida se encuentran descritas en la cláusula V-3 en los siguientes términos: a. La indemnización establecida para esta medida, que al personal a quien no se le haya podido ofrecer una recolocación interna, o al que ha optado por no aceptar la ofrecida, son de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, garantizándose la percepción que, en función del tiempo de servicios efectivos en la Empresa, se indican a continuación: -Con 4 años 35.000 € -Con 5 años 40.000 € (...) Además, cuando estos trabajadores, que no reúnen los requisitos exigidos para acceder a la medida de baja indemnizada que permite enlazar con la jubilación, tengan una edad igual o superior a los 47 años y una antigüedad efectiva en la Compañía de, al menos 15 años, percibirán una cantidad adicional de 1.000 € por año de servicios.

2. En el acta de 12 de mayo de 2016 de acuerdos definitivos adoptados en la reunión de la Comisión negociadora para la ampliación del ERE NUM000 , en Logroño y SSCC y Ventas, celebrada el día 11 de mayo de 2016 (folios 152 a 163 que se dan por reproducidos), se hace constar en la cláusula adicional 4ª que: L as indemnizaciones establecidas en el ERE 2009 para la medida de 'baja incentivada' al personal que no se le haya podido ofrecer una recolocación interna, o al que ha optado por no aceptar la ofrecida, son de 45 días por año de servicio, con un tope de 42 mensualidades, garantizándose la percepción de determinadas cantidades a partir de cuatro años de prestación de servicios efectivos en la empresa.

Y dado que un número relevante de trabajadores que prestan servicios en la fábrica de Logroño no cuentan con esa antigüedad mínima, se ha resuelto ampliar la escala del referido epígrafe 3. Bajas Incentivadas.

a) del Expediente, a fin de garantizar la percepción de determinadas cantidades mínimas a los trabajadores con una antigüedad de dos y tres años, y que a continuación de indican: -Con 2 años 25.000 €.

-Con 3 años 30.000 €.

(...) En la cláusula adicional 6ª se acordó la extensión de las condiciones económicas a otras extinciones de contrato diferentes del despido colectivo en los siguientes términos: Siendo conscientes de la dificultad de ampliar más allá de 2020 la Cláusula de Garantía del ERE NUM000 , a cuyo amparo se lleva a efecto la siguiente ampliación, y a salvo las disposiciones que de derecho necesario imponga la legislación vigente a cada momento, se acuerda mantener 1 año más, hasta 31/12/2021, las condiciones establecidas en este expediente, para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas. Si no fuere posible la consecución de un acuerdo, la empresa se reserva la aplicación de los procedimientos y medidas que sobre esta materia le atribuya la legislación vigente al momento de producirse la situación.

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, a las extinciones de contrato que hubieran de acometerse hasta 31/12/2018, por resultar excedentes las posiciones que ocupen, sobre trabajadores de Altadis, S.A., Imperial Tobaco España, S.L. (ITE), Tabacalera, S.L. y Fundación Altadis, y cuyo número no llegara a los actuales umbrales de despidos colectivos, les serían de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las medidas y las condiciones económicas de las distintas medidas, que contempla el ERE 2009, así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

3. En el acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para Altadis, ITE y Tabacalera de 28 de noviembre de 2018 (folios 164 a 170 que se dan por reproducidos) se volvió a tratar las condiciones económicas del ERE en los siguientes términos (folio 171): Siendo conscientes de la dificultad de ampliar la Cláusula de Garantía del ERE NUM000 , y a salvo las disposiciones que de derecho necesario imponga la legislación vigente a cada momento, se acuerda mantener hasta 31/12/2024 las condiciones establecidas en este expediente, y sus sucesivas modificaciones, para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

Si no fuere posible la consecución de un acuerdo, la empresa se reserva la aplicación de los procedimientos y medidas que sobre esta materia le atribuya la legislación vigente al momento de producirse la situación.

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, las extinciones de contrato que hubieran de acometerse, en cualquier momento, sobre trabajadores de las 3 empresas y cuyo número no lleguen a los actuales umbrales de despidos colectivos, les será de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las condiciones económicas de las distintas medidas, del ERE NUM000 , así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas.

El acta se elevó a definitivo por acuerdo de 12 de diciembre de 2018 (folios 171 y 172).

5º.-Conciliación.

Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.



TERCERO . - En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Desiderio contra la empresa ALTADIS, S.A., a quien se absuelve de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Controversia y objeto del recurso.

D. Desiderio formuló demanda contra la empresa Altadis, S.A., interesando que se declarara improcedente su despido, al haberse acordado el mismo con efectos al 4 de julio de 2019, por causas objetivas consistentes en la superación de los porcentajes de absentismo laboral del art. 52.d) Estatuto de los Trabajadores. En el acto del juicio si bien no cuestionó la causa de extinción, opuso que, el despido resultaba improcedente al haberse abonado una indemnización de 12.347,67 € (equivalente a 20 días de salario por año de servicio y con un máximo de 12 mensualidades) inferior a la indemnización mejorada prevista en la cláusula de garantía del ERE NUM000 , aplicable 'para todo tipo de extinciones, salvo las debidas a despido disciplinario' (45 días por año, con mínimos en función de la antigüedad y acuerdos compensatorios alcanzados en el ERE).

Dicha pretensión fue íntegramente desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 21 de noviembre de 2019, al apreciar que no resultaba aplicable la cláusula de garantía, una vez interpretado el Acuerdo de ERE de 26 de marzo de 2009, y el acta de 12 de mayo de 2016 sobre la extensión de las condiciones económicas del ERE 2009 a las extinciones de contratos individuales, ya que, a su entender, la excepción de los despidos disciplinarios no debe abarcar las extinciones individuales que no guardan relación con las causas propias del despido por causas económicas.

Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada del trabajador y por ello interpone el presente recurso de suplicación, que basa en un único motivo, con correcto encaje procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo exclusivamente la petición de improcedencia de su despido por ser insuficiente la cuantía de la indemnización.

Ha sido objeto de impugnación por la empresa demandada.



SEGUNDO. - Cuantía de la indemnización del despido objetivo.

1.- Denuncia el recurrente la infracción por inaplicación del art. 3.2 del ET y los arts. 7.2 y 1.281 y siguientes del Código Civil, en relación con el acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para Altadis de 28/11/2018.

Argumenta que el despido objetivo debe ser declarado improcedente por la insuficiencia de la indemnización puesta a su disposición, dada la existencia de un acuerdo de la Comisión Negociadora recogida en el acta de 28/11/2018, que extiende la cláusula de garantía del ERE NUM000 a otras extinciones de contrato diferentes de los despidos colectivos (con la salvedad de los despidos disciplinarios), incluido el despido por absentismo, interpretación que debe efectuarse con aplicación del principio 'pro operario'.

En el escrito de impugnación Altadis defiende que, la interpretación del juzgador de instancia es racional y lógica; a su entender, carece de toda lógica abonar una indemnización superior a la del despido improcedente a un despido objetivo por absentismo.

Con carácter previo cabe señalar que no es de aplicación, por razones temporales, el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del ET, en vigor desde el 20 de febrero de 2020.

2.- Dado que la cuestión litigiosa se centra en interpretar el Acuerdo de ERE de 26/03/2009, así como, las actas de 12/05/2016 y 28/11/2018 (reproducidas en el ordinal cuarto), debemos valorar si la exégesis de dicho acuerdo colectivo se ajusta a las reglas que sobre la hermenéutica contractual establecen los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil, superando el test de razonabilidad, pues, como ha señalado la jurisprudencia (por todas STS/4ª 22 octubre 2019, -rec. 78/2018), ' la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Y, también, se ha precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

3.- La interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica.

Si acudimos a la dicción literal del Acuerdo de ERE de 26/03/2009, se comprueba como la indemnización está prevista para aquellos ' trabajadores afectados directamente por el plan de reorganización y que no reúne los requisitos exigidos para poder acogerse a la medida de edad'. Y afirma, además, ' en particular, las condiciones económicas de esta medida se aplicaban a los trabajadores que no aceptan la oferta de recolocación interna propuesta y al personal al que no haya sido posible ofrecerle una recolocación interna'.

Resulta, por tanto, evidente que, si el actor no se ha visto afectado por un plan de reorganización, no puede verse mejorado con la indemnización adicional prevista en el acuerdo.

Por su parte, el acta de 12/05/2016 acuerda mantener la garantía hasta 31/12/2021 ' para todos aquellos despidos colectivos que se pudieran realizar después de la fecha de finalización de la vigente cláusula de garantía, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas (...).

Además de lo anterior, y con la lógica excepción de los despidos disciplinarios, a las extinciones de contrato que hubieran de acometerse hasta 31/12/2018, por resultar excedentes las posiciones que ocupen, sobre trabajadores de Altadis, S.A., Imperial Tobaco España, S.L. (ITE), Tabacalera, S.L. y Fundación Altadis, y cuyo número no llegara a los actuales umbrales de despidos colectivos, les serían de aplicación, de acuerdo con la representación de los trabajadores, las medidas y las condiciones económicas de las distintas medidas, que contempla el ERE 2009, así como las acordadas en las sucesivas ampliaciones, con independencia del formato legal que hubiera que adoptar para la plasmación de las mismas'.

En dicho acuerdo se extiende las condiciones económicas del ERE a extinciones de contrato por las mismas causas que no pueden tramitarse como despido colectivo, por no alcanzar los umbrales de éste. En definitiva, se incluyen los despidos por causas objetivas del art. 52.c) del ET y las extinciones asimiladas, esto es, despidos declarados improcedentes, pero no los despidos objetivos procedentes por causa de absentismo, como es el del actor, cuya causa no ha sido cuestionada.

La interpretación sistemática conduce a la misma conclusión que la mantenida en la instancia.

En consecuencia, no siendo ilógica o irracional la interpretación de instancia, la misma debe prevalecer, no pudiendo sustentarse una indemnización muy superior a la del despido disciplinario improcedente, en el caso de un despido objetivo con causa, en el principio 'pro operario'.

La inexistencia de infracción legal nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, de fecha 21 de noviembre de 2019 (Proc. 540/2019), en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa 'ALTADIS, S.A.', en reclamación de despido y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Sin costas.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0063 20.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0063 20.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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