Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 153/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1205/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 153/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100306
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:479
Núm. Roj: STSJ MU 479/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00153/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006733
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001205 /2019
Procedimiento origen: IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 207/2018
Sobre: IMPUGNACION DE CONVENIO
RECURRENTES: SIME, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA-CCOO , UNION GENERAL DE
TRABAJADORES U.G.T.
ABOGADO: JORGE VILAPLANA PEREZ, FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA , , ,
GRADUADO SOCIAL: PEDRO GINES MARTINEZ COSTA, , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Herminio , EMUASA, SA (EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y
SANEAMIENTO DE MURCIA) , Imanol , Mariana , Ismael , Jacobo , Gabino , Jenaro , Joaquín , José
ABOGADO/A: , , JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER , , JORGE VILAPLANA PEREZ , , , JORGE VILAPLANA
PEREZ , , , , , , , , , , , , ,
GRADUADO SOCIAL: , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA , , , , , , , PEDRO GINES MARTINEZ COSTA , , PEDRO
GINES MARTINEZ COSTA
En MURCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey,
tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE
EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS
(CCOO), contra la sentencia número 156/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30
de abril, dictada en proceso número 207/2018, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, y entablado
por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) frente a EMPRESA
MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
(UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE
AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), D. José , D. Herminio , D. Pascual , D. Gabino , Dª
Mariana , D. Imanol , D. Joaquín , D. Ismael , D. Jacobo , D. Jenaro y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS
ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: El sindicato promotor del conflicto colectivo demandante FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS interpone demanda en nombre y representación de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA EMUASA publicado en el BORM nº 277 de 30-12-2017, cuyo ámbito territorial es el municipio de Murcia, y es el sindicato de mayor representatividad y con notoria implantación en su ámbito de aplicación, y el conflicto afecta a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación.
SEGUNDO: Hasta el año 2004 todos los trabajadores de la empresa demandada percibían un complemento de antigüedad equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía establecida en el convenio en función de los distintos niveles salariales establecidos en el artículo 22.4 del convenio colectivo de la empresa.
TERCERO: El Convenio Colectivo para el año 2004 en el art. 22.4 y 5, contempla la supresión del concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que produjeron a partir de enero de 2004 compensando la supresión con la creación de un nuevo concepto denominado 'plus de vinculación' a percibir exclusivamente por los trabajadores que no cobren la retribución por antigüedad en la cuantía de 40 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la empresa.
' 22.4 Antigüedad Como premio de vinculación a la Empresa todo el personal contratado antes del 1 de enero de 2004 percibirá mensualmente un complemento personal equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía, según nivel, establecida en la siguiente (...).
'22.5 Plus de Vinculación Se suprime el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, compensando la supresión del concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado «plus de vinculación», a percibir exclusivamente por los trabajadores que no cobren retribución por antigüedad, en la cuantía de 40,00 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la Empresa.'.
CUARTO: Los sucesivos convenios colectivos han mantenido con idéntica redacción el contenido del referido artículo, actualizando el importe del complemento, y el publicado en el BORM nº 277 de 30-12-2017, objeto de impugnación, en el artículo 22 que regula las retribuciones, establece en el apartado 4. Antigüedad: 'Como premio de vinculación a la Empresa, todo el personal contratado antes del 1 de enero de 2004 percibirá mensualmente un complemento personal equivalente al número de trienios cumplidos multiplicado por la cuantía, según grupo profesional, establecida en la siguiente tabla: GRUPO/NIVEL Trienio GP I/2 y GP II/3 56,14 € GP III/4 44,92 € GP IV/5 y GP V/6 33,72 € GP VI/7 22,48 € GPV II/8, GP VIII/9 y GP IX/10 18,71 € '22.5 Plus de Vinculación.
Se suprime el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan a partir del 1 de enero de 2004, compensando la supresión del concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado 'plus de vinculación', a percibir exclusivamente por el personal que no cobre retribución por antigüedad, en la cuantía de 50,20 € mensuales, a partir del tercer año de vinculación con la Empresa'.
QUINTO: En el Acta de reunión del Comité de Empresa y Empresa de fecha 23-07-2004 se acordó reclasificar a un número determinado de trabajadores, así como la conversión en indefinidos de los contratos temporales de los trabajadores que en dicho documento se relacionan, y que continuó en el periodo 2004-2007 en el que se reduce la temporalidad, (doc. 17 y 18 de la parte demandada que se dan aquí por reproducidos).
SEXTO: Se ha celebrado acto de mediación ante la Oficina de Mediación y arbitraje Laboral de la Región de Murcia.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que previa desestimación de la excepción de litispendencia, desestimo la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, frente a EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A.
EMUASA, COMITÉ DE EMPRESA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE LA REGIÓN DE MURCIA, y SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra deducida'.
TERCERO.- De la interposición de los recursos.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, por Unión General de Trabajadores y por Sindicato de Empleados Públicos.
CUARTO .- De la impugnación de los recursos.
Los recursos interpuestos han sido impugnados por la parte demandada Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia, S.A. (EMUASA).
QUINTO .- Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.
Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 3 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La parte actora, Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, presentó demanda, solicitando 'Que admita esta demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO por IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO contra EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A (EMUASA), en la persona de su legal representante, y COMITÉ DE EMPRESA, como parte de la comisión negociadora y cite a las partes al acto oral del juicio y previos los trámites oportunos dicte en su día sentencia, por la que se estime la demanda y se declare la nulidad parcial del art. 22. Aptdo 4 y 5 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia S.A. EMUASA, por infringir los arts. 14 de la CE y 17 del ET, en el sentido de que el mismo no puede excluir del derecho a percibir el complemento personal por antigüedad a los trabajadores que ingresen en las empresas con posterioridad al 01-01-2004, los cuales también tienen derecho a su percepción en los mismos términos y cuantía que el resto de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo que ingresaron en las empresas con anterioridad a 01-01- 2004.' En el juicio oral pidió únicamente la nulidad del artº 22.5 del Convenio Colectivo.
La sentencia recurrida desestimó la demanda.
La parte actora, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, por hechas cuantas alegaciones en él se contienen y así dar por formalizado Recurso de Suplicación contra la sentencia antes citada, y, previo los trámites legales pertinentes, en su día dicte nueva sentencia, donde anulando la recurrida, dicte nueva acorde con lo pedido en la demanda de instancia.' UGT, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y solicita que 'que tenga por presentado este escrito y con el interpuesto en tiempo y forma recurso de suplicación contra la sentencia número 156/2019 recaída en el proceso sobre impugnación de convenios IMC 207/2018, y suplica a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que con estimación de este Recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y se estime la demanda presentada, condenando a la empresa demandada EMUASA en los términos interesados por la parte actora.' Sindicato de Empleados Públicos, SIME, disconforme, interpuso recurso de suplicación y pide 'que teniendo por presentado este escrito, lo admita y tenga por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, recaída en ese Juzgado en el proceso 207/2018 , y en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se declare sentencia revocatoria por la que, con estimación de la demanda promovida por el sindicato Comisiones Obreras de la Región de Murcia, se declare nulidad del artículo 22 apartados 4 y 5 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamientos de Murcia SA (EMUASA), publicado en el BORM núm. 277, de 30 de diciembre de 2017, por vulneración del artículo 44 de la Constitución Española .' EMUASA, impugna los recursos, oponiéndose.
Por el Ministerio Fiscal se interesa de la Sala la desestimación de los recursos y la consiguiente confirmación de la sentencia dictada. Aunque es evidente que resultaría contrario a derecho la fijación de una doble escala salarial que, de modo predeterminado, establezca unos perjuicios retributivos para un colectivo de trabajadores por la sola circunstancia de la 'fecha de ingreso en la empresa', el contenido del artículo 22.4 del Convenio Colectivo no supone necesariamente esa consecuencia. El modo de premiar la antigüedad a los trabajadores que ingresaron antes de una fecha es distinto a los que ingresaron con posterioridad, pero este diferente régimen no supone por sí y de modo automático un perjuicio retributivo, en cuanto que, como es notorio, el 'plus de vinculación' que ha venido a sustituir al sistema de 'trienios', ha supuesto ventajas retributivas durante años para ciertos trabajadores que, solo una vez ganada cierta antigüedad en la empresa, ya no les resulta tan beneficioso.
En consecuencia, la modificación operada en 2004 del sistema para retribuir la antigüedad no constituye el establecimiento de una doble escala salarial que vulnere la legalidad.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se instrumenta un motivo de recurso por UGT y otro por CCOO, la primera para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y se considera necesaria la ampliación del Hecho Probado Cuarto, con la correspondiente adición, debiendo añadirse al mismo: 'Según respectivos informes del Jefe de Servicio de normas laborales y sanciones de la Dirección General de Relaciones Laborales y Economía Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, hay una evidente diferencia retributiva basada exclusivamente en la fecha de contratación y no se ha hecho figurar argumentación que pueda permitir dar por justificada esa diferencia salarial con carácter objetivo y razonable, no siendo suficiente para justificar tales diferencias retributivas la mera invocación a la fecha de ingreso poniéndose de manifiesto la posible conculcación de la legalidad vigente de lo pactado por las partes'.
Se propone modificar la redacción del Hecho Probado Tercero, debiendo añadirse al mismo un párrafo con la siguiente redacción: 'Dicho acuerdo fue alcanzado por la comisión negociadora del Convenio de EMUASA, en reunión celebrada el 10 de diciembre de 2003, siendo parte de los Acuerdos económicos para su incorporación al convenio colectivo de EMUASA 2004 2007, dándose por reproducido el contenido del acta de dicha reunión, que consta en la prueba documental aportada por la empresa EMUASA.
En concreto, y en lo referente a la antigüedad en dicho acuerdo se indicó lo siguiente: 8º.- Antigüedad: Ambas partes acuerdan suprimir el concepto retributivo de antigüedad para las nuevas contrataciones que se produzcan, a partir del 1-1-2004, compensando la supresión, del concepto de antigüedad con la creación de un concepto denominado 'plus de vinculación', a percibir exclusivamente por los trabajadores que no cobren retribución por antigüedad, en la cuantía de 40,00 € mensuales. Esta cuantía será revalorizada cada año según se prevé en convenio.
Los trabajadores que estén contratados hasta el 31-12-2003, continuarán manteniendo el devengo del concepto de antigüedad en la misma forma que viniesen generándola y percibiéndola con anterioridad.' Se propone modificar la redacción del Hecho Probado Quinto, debiendo añadirse al mismo un párrafo con la siguiente redacción: 'En el acta de la reunión del Comité de Empresa y Empresa de fecha 13-06 2002 se acordó reclasificar a un número determinado de trabajadores, con efectos de 01-08-2002, 01-02-2003 y 01-05-2003'.
Y la segunda aduce en relación a la primera modificación propuesta la misma concreta y establece claramente la duración temporal que inicialmente se previó para la doble escala salarial (2004-2007), así como se indica en que consistió la contraprestación por el establecimiento de la misma, En cuanto a la segunda modificación propuesta para acreditar y precisar que las reclasificaciones profesionales ya se venían realizando en la empresa con anterioridad al establecimiento de la doble escala, y que las mismas no se realizan como compensación o contraprestación por el establecimiento de la doble escala salarial.
EMUASA impugna el motivo, oponiéndose.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo es anodino, pues, realmente, se trata de una cuestión de derecho en donde en los hechos fundamentales se viene a coincidir. Además, no cabe aceptar valoraciones jurídicas, no fácticas.
En la revisión segunda tampoco ofrece una concreta redacción alternativa, lo que frustra su viabilidad (ex artº 196 de la LRJS).
FUNDAMENTO
TERCERO.- Por las partes recurrentes se instrumenta un motivo de recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 193. c) de la Ley Procedimental examinar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. Vulneración de la sentencia de instancia del artículo 14 de la Constitución Española de 1978 Artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 22 apartados 4 y 5 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia SA EMUASA BORM núm. 277 de 30 de diciembre de 2017.
EMUASA impugna el motivo, oponiéndose.
Vistas las alegaciones formuladas, la Sala considera que el motivo debe fracasar, pues, aparte de que las partes tienen un amplio margen de negociación sobre la antigüedad ( artº 22 y sgs del ET), se trata de un ámbito complejo, en el que las circunstancias son variables y, de este modo, mientras la cláusula del artº 24. 5 favorece a los trabajadores de menor permanencia en la empresa. Asimismo, a efectos de reclasificación, se evidencia simplificador y más beneficioso, igualando las diversas categorías. Ello supone que la declaración de nulidad les perjudicaría, por lo que existen razones objetivas para mantener su validez, sin perjuicio de las facultades negociadoras de las partes, en orden a la mejora del ámbito normativo o regulador, siempre posible.
La cláusula impugnada no puede reputarse arbitraria, pues, en definitiva, existen normas que se suceden en el tiempo, ya que el Derecho es un ente vivo, que no puede concebirse como fosilizado o petrificado y se evidencia, por un lado, la voluntad de configurar un complemento personal (ex artº 22,4 del convenio colectivo), en razón del régimen aplicable hasta enero de 2004, que se podría considerar a extinguir, junto a la creación de un nuevo régimen a partir de dicho momento, que no puede considerarse como carente de justificación objetiva o razonable, teniendo en cuenta la sucesión de normas en el tiempo y el sometimiento de un colectivo a las vigentes anteriormente a enero de 2004, que les venían siendo aplicadas.
A fortiori, como dijimos en nuestra sentencia de 22-5-2019, s. 592/19, dictada en proceso de convenio colectivo, en un tema esencialmente igual, doctrina aplicable en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, 'Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4.2.c ) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 22.4 y 5 del Convenio Colectivo de la Empresa Municipal de Aguas y Saneamiento de Murcia , S.A. (EMUASA) BORM nº 45 de 24 de febrero de 2017, al entender los sindicatos demandantes y recurrentes que existe discriminación en relación con los grupos de mayor nivel que perciben el complemento de antigüedad y los que perciben el plus de vinculación, pues, mientras que el valor de la antigüedad va aumentando con el transcurso del tiempo, el plus de vinculación permanece estable, por lo que hoy pudiera no ser discriminatorio, lo será por el mero transcurso del tiempo; pero tal alegación no puede ser aceptada, pues una simple comparativa del importe del trienio con el del plus de vinculación pone de manifiesto que este último solamente está superado por los grupos de mayor nivel (I y II), no así del resto (III, IV, V, VI, VII, VIII y IX), por lo que el plus de vinculación no implica necesariamente y en todo caso un perjuicio para los trabajadores que lo perciben, y, en consecuencia, los grupos inferiores, como señala el Magistrado de instancia, no alcanzarían con el sistema de trienios la misma cantidad hasta el noveno año en la empresa, y es que, como se indica por el Ministerio Fiscal, 'la modificación del criterio seguido por el empleador para retribuir la 'permanencia en la empresa' sólo resultará contraria a derecho cuando con estas modificaciones se produce necesariamente y de modo automático un perjuicio retributivo para los nuevos trabajadores respecto a los anteriores; consecuencias que, evidentemente, no se ha producido en el presente caso sino que, como se encarga de precisar la sentencia, el 'plus de vinculación' que viene funcionando desde 2004 (conforme a lo acordado mediante negociación colectiva) ha supuesto indudables ventajas salariales para trabajadores de menor antigüedad, menor nivel retributivo y estabilidad en el empleo.
Y, de otro lado, se alega que la discriminación existía desde que se suscribió el convenio colectivo de 2004 y se ha mantenido en los posteriores, lo que en modo alguno puede consolidar una ilegalidad manifiesta; argumento que se debe aceptar, pero ello no supone que estemos en presencia de una ilegalidad, sino que, como ya se ha precisado la realidad es que cuando ya han transcurrido doce años desde el convenio colectivo de 2004 los trabajadores que se vieron favorecidos por el sistema de plus de vinculación, ahora por sus años de permanencia en la empresa no les es tan interesante y pretenden acogerse al sistema vigente con anterioridad a 2004 y aplicable a los trabajadores contratados antes de dicha fecha.
Por lo tanto, no cabe duda que nos encontramos en presencia de una doble escala salarial desde el momento que se establecen en el convenio colectivo dos sistemas diferentes de retribución del tiempo de permanencia en la empresa y en función exclusivamente de la fecha de contratación (antes del 1 de enero de 2004 o con posteridad a esta fecha), pues para los trabajadores contratados tras esa fecha se les ha suprimido el complemento de antigüedad por trienios, y se les ha establecido un plus de vinculación en cuantía fija mensual, pero que se ha actualizado al igual que la cuantía del trienio; y, si bien tal actuación empresarial de establecer diferencias retributivas entre los trabajadores basada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa es contraria a derecho y, por tanto, está fuera de la ley, tales diferencias son perfectamente aceptables si están basadas en motivos razonables, objetivos, equitativos y proporcionadas, estas circunstancias se ha constatado en el caso de autos tal como ya se ha expresado.
Finalmente, se ha de dejar constancia a los efectos del motivo alegado por la representación de UGT que, si bien en el caso de autos la expresión que se utiliza por el Juzgador de instancia de que 'los sindicatos actúan en contra de sus propios actos' pudiera ser poco afortunada, lo cierto que, habiéndose acordado la disposición en cuestión por la empresa y la representación de los trabajadores, no consta que se hubiese impugnado la misma ni por los negociadores del convenio, ni por el Comité de Empresa ni por los sindicatos UGT y CCOO cuyos representantes de los trabajadores formaban parte de los mismo; no obstante, ello carece de transcendencia para resolver y decidir el caso de autos, al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica.' Se percibe la existencia de una regulación asimétrica, que, según momentos, es más o menos favorable, y, que, por lo mismo, puede provocar el uso de la técnica del espigueo, cuando fue pactada hace más de una década y aceptada pacíficamente hasta fecha reciente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la sentencia número 156/2019 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de abril, dictada en proceso número 207/2018, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, y entablado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) frente a EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS (SIME), COMITÉ DE EMPRESA DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO DE MURCIA, S.A. (EMUASA), D. José , D. Herminio , D. Pascual , D. Gabino , Dª Mariana , D. Imanol , D. Joaquín , D. Ismael , D. Jacobo , D. Jenaro y MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Di cho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1. - Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1205-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1205-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
