Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 153/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1012/2020 de 09 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 153/2021
Núm. Cendoj: 35016340012021100179
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:359
Núm. Roj: STSJ ICAN 359:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001012/2020
NIG: 3501644420190013380
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000153/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001319/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: ILUNION SEGURIDAD S.A.; Abogado: FRANCISCO JOSE REYES GARCIA
Recurrido: Gines; Abogado: ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de febrero de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001012/2020, interpuesto por ILUNION SEGURIDAD S.A., frente a Sentencia 000223/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001319/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gines, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandada ILUNION SEGURIDAD S.A.y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- La parte actora, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada, con antigüedad del 10.12.2016, con categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario bruto prorrateado de 58,71€.
SEGUNDO.- La parte actora presta sus servicios en el aeropuerto de Gran Canaria.
TERCERO.- En fecha 17 de enero de 1997, los representantes de la empresa MBI Vigilancia SA y los representantes de los trabajadores del servicio de vigilancia del centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, suscribieron el siguiente acuerdo: 'Que a partir de la fecha se abonarán 3.000 pesetas de plus de parking, a todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de Gran Canaria, este concepto se aplicará en nómina'.
En fecha 3 de marzo de 1999, el representante de la empresa Prose-SA y el Comité de Empresa del servicio de vigilancia del centro de trabajo del Aeropuerto de GC, suscribieron el siguiente acuerdo: 'que a partir del día 1 de abril de 1999, la empresa se compromete a abonar directamente al Departamento de AENA el importe correspondiente al plus de parking, de todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de GC? dicho plus se venía percibiendo en nómina desde enero de 1997'.
CUARTO.- Por sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo del Juzgado de lo social n.º 9 de esta localidad, autos nº 53/08, se declaró el derecho de todos los trabajadores de la entidad Segur Ibérica SA que prestaban sus servicios en el centro de trabajo Aeropuerto de Gran Canaria a hacer uso del parking de Aeropuerto cuando estén prestando servicios en tal centro de trabajo, debiendo abonar la entidad demandada el importe de los gastos derivados de tal utilización directamente a la entidad correspondiente.
Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de 20 de octubre de 2010 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas.
QUINTO.- En fecha 30.11.2017 la empresa ILUNION SEGURIDAD, S.A. suscribió acuerdo con el Comité de empresa del centro de trabajo, en el que, entre otros se acordaba:
'Primero.- Que la parte social y la empresa acuerdan establecer una jornada anual irregular a toda plantilla posterior a 01/06/13 y transformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a los vigilantes que se anexionan en el presente acuerdo.
...// ...
Cuarto.- desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederá a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa PROSESA y así como del plus de parking. Por tanto, el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 01/6/13 el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESA y el acuerdo del plus de parking.'
Consta un anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2017, en el que no figura la parte actora.
SEXTO.- La actora abonó el parking del aeropuerto del 22.102018 a 22.07.2019 por importe total de 220€ (diez días a 22 euros día).
SÉPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Gines contra ILUNION SEGURIDAD, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la parte actora la cuantía de DOSCIENTOS VEINTE EUROS (220 euros), por los conceptos establecidos en la demanda en el hecho probado sexto de la presente.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ILUNION SEGURIDAD S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, vigilante de seguridad para Ilunión Seguridad, S.A. desde el 10 de diciembre de 2016, en el Aeropuerto de Gran Canaria, antes Gando, por la que reclamaba el derecho a percibir el concepto retributivo de gastos de 'parking', condenando a la demandada a abonarle la suma de 220 euros, por el concepto señalado y periodo del 22 de octubre de 2018 a 22 de julio de 2019, más los intereses al 10% anual por mora.
La sentencia de instancia entiende que la sentencia dictada por esta Sala el 20 de octubre de 2010, citada en el hecho probado cuarto, en su fundamento de derecho tercero viene a señalar que 'el uso gratuito del parking ha pasado a ser un derecho de los subrogados a una condición más beneficiosa de disfrute colectivo que se extiende a todos los vigilantes de seguridad del aeropuerto, y que unilateralmente no puede ser suprimida por la empresa', fundamento que reitera el esgrimodom por la sentencia de 25 de octubre de 2019, recurso de suplicación 551/2019, de esta misma Sala en relación a un trabajador con antigüedad posterior a 2013, en interpretación del acuerdo de 2017 alcanzado con Prosegur, dado que la empresa demandada es sucesora en la actividad de ésta, pacto en virtud del que ha dejado de abonar el concepto reclamado.
La parte demandada se alza mediante el presente recurso de suplicación, articulando un motivo para censura jurídica, que el trabajador demandante ha impugnado.
SEGUNDO.- En el motivo de censura jurídica la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1286 del Ccv, en relación con el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina de la condición más beneficiosa establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita. Lo que sostiene es que la sentencia de instancia apoya inadecuadamente la estimación de la demanda en la fundamentación jurídica, que llevan a cabo las sentencia referenciadas en el anterior fundamento de derecho, siendo la cuestión objeto de pronunciamientos contradictorios en la instancia. Cita sentencia de distintos Juzgados de lo Social que apoyan su posición, y a ellas se remite para justificar el motivo. No aporta las sentencias, pero transcribe parte de la fundamentación jurídica de una de ellas en al que con apoyo en los preceptos del Código Civil, que la recurrente entiende infringidos, sostiene que:
'Pues bien, una mera lectura del acuerdo deja como conclusión indubitada que al hablar de que 'el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 01 de Junio de 2013 el acuerdo de 1999 con la empresa Prosesa y el acuerdo del plus de parking' se está refiriendo a todos empleados los empelados sin distinción cuya antigüedad sea posterior a dicha fecha. Por tanto, la parte actora estaría incluida en dicho acuerdo.'
La parte impugnante se opone al motivo con apoyo en distintas sentencias dictadas por esta Sala en relación con el plus aeropuerto, ya que, a su juicio, sostienen, el carácter colectivo de la condición más beneficiosa que supone el plus aeropuerto pero también el reclamado, y su obligatoriedad para las empresas que sucedieron en la actividad de vigilancia y seguridad del aeropuerto de Gran Canaria por imperativo del art. 44 ET. En especial se refiere a la dictada el 30 de noviembre de 2017, que además analizaba el pacto colectivo por el que se suprimía el plus para determinados trabajadores por razón de la fecha de ingreso en la empresa (1.6.13), concluyendo que éste no podía suponer la eliminación del mismo al no apreciar racionalidad ni homogeneidad entre la extinción y la eliminación de derechos (pérdida del plus a cambio de transformación de contratos a tiempo parcial en a tiempo completo, y establecimiento de una jornada irregular), y al suponer la creación de una doble escala salarial artificial, basada en la antigüedad pero relativa a un complemento de puesto de trabajo.
La sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 2020, al resolver el recurso de suplicación seguido con el nº 497/20, fundamentó como sigue respecto de la cuestión discutida:
'Las dos cuestiones objeto de debate en las presentes actuaciones, por un lado, determinar si el plus de aeropuerto puede establecerse como una condición más beneficiosa de carácter colectivo extensible a todos los trabajadores con independencia de la fecha de ingreso en el centro de trabajo, y por otro, determinar el alcance del acuerdo de 30 de noviembre de 2017 firmado por Prosegur Soluciones Integrales de seguridad España, SL y la representación legal de los trabajadores que prestan servicios en la contrata de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, han sido resueltas por la Sala en rec. 551/19 en sentido desfavorable a las pretensiones de la recurrente en un asunto que guarda gran similitud con el caso sometido a nuestra consideración.
En este recurso se reconoce el derecho al percibo del plus para el periodo diciembre de 2016 a mayo de 2018 a una trabajadora que venía prestando servicios por cuenta de Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., como vigilante de seguridad en el Aeropuerto de GC con una antigüedad del 01/12/16, esto es, se reconoce el derecho a su cobro desde el inicio de su relación laboral, lo que implica que no lo había cobrado con anterioridad.
En el rec de suplicación seguido con el número 551/19, sentencia de fecha 25 de octubre de 2019, decimos:
'En el primero de los motivos del recurso , bajo al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia existente sobre la condición más beneficiosa.
A criterio de la recurrente la sentencia de instancia ha reconocido a la actora su derecho a percibir el plus de aeropuerto aplicando el criterio de esta Sala contenido en la Sentencia de 30 de marzo de 2010 (recurso 224/2008), no obstante entiende la empresa que tal criterio no es aplicable a este caso porque la operaria nunca ha prestado servicios para EULEN, que fue la empresa condenada en la citada sentencia. Entiende por tanto, que debe aplicarse al caso la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa que en el presente caso no puede operar porque no se dan los requisitos ( STS 31/5/95).
La impugnante se opuso destacando que el plus de aeropuerto es una condición más beneficiosa de carácter colectivo en tanto en cuanto la empresa lo ha venido abonando a trabajadores/as vigilantes de seguridad incorporados más allá del año 1999.
Para resolver este primer motivo del recurso debemos partir los hechos relevantes contenidos en el incombatido relato fáctico :
- La actora inició su relación laboral con la demandada el 1712/16 , teniendo reconocida la categoría de vigilante de seguridad y presta servicios en el aeropuerto de Gran Canaria. Tiene contrato indefinido a tiempo completo.
- En fecha 5 de octubre de 1999 la empres PROSE SA firmó acuerdo con el comité del centro del aeropuerto de Gran Canaria en los términos literales contenidos en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida , al que nos remitimos.
- En fecha 30/1/17, la demandada suscribió acuerdo con el comité del centro de trabajo en el que se acordaba:
Primero.- Que la parte social y la empresa acuerdan establecer una jornada anual irregular a toda plantilla posterior a 01/06/13 y transformar el contrato de trabajo indefinido a jornada completa a los vigilantes que se anexionan en el presente acuerdo.
Cuarto.- desde la firma del presente acuerdo los trabajadores afectados por el mismo procederá a desistir de las reclamaciones judiciales o extrajudiciales individuales o colectivas que existieran relacionadas con el acuerdo del plus de aeropuerto firmado en el año 1999 con la empresa PROSESA y así como del plus de parking. Por tanto, el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 01/6/13 el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES y el acuerdo del plus de parking.
- En el Anexo del personal para aplicar el acuerdo de 30 de noviembre de 2017, no figura la actora.
En nuestra Sentencia de 30 de marzo de 2010 (Rec. 224/2008) y también en las sentencias de esta Sala de 14 febrero 2006 ( JUR 2006, 137874) y 15 enero 2007 ( AS 2007, 1640) que confirmaron las de instancia, favorables a las pretensiones de los trabajadores/as, aplicamos el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas. Al igual que en el caso que nos ocupa , aunque la demandada era la empresa EULEN , se planteaba el derecho de las personas trabajadoras reclamantes a percibir el plus de aeropuerto establecido también por acuerdo colectivo de 5/10/99 y al igual que en el presente caso:
'se suscribió un pacto entre la demandada y el Comité de Centro del Aeropuerto de Gran Canaria por el que los trabajadores que prestaran servicios en dichas instalaciones de forma efectiva a la fecha de ese acuerdo y mientras prestasen servicios en dicho centro percibirían la cantidad de 20.000 ptas mensuales (120,20), a razón de 15 cuotas anuales, denominando a tal complemento salarial plus de Aeropuerto ( se da por reproducido el texto del acuerdo)'. Además, Eulen abonó el citado plus a trabajadores/as incorporados en la empresa no solo antes sino también más allá del año 1999, procediendo unilateralmente a su eliminación con respecto a los trabajadores/as que se incorporaron a partir de abril de 2002. Pues bien , en este caso entendimos que se estaba ante una condición más beneficiosa establecida mediante pacto colectivo que no podía suprimirse unilateralmente por la empresa , ello sin perjuicio de recurrir al mecanismo del art. 41 del ET.
En el caso que nos ocupa, es cierto como apunta la recurrente que la demandada no es EULEN, y también que no consta que la actora haya prestado servicios laborales para EULEN; pero es lo cierto que el plus que ahora se debate es idéntico al que analizamos en esta sentencia, incluso de la misma fecha e idénticas condiciones, por tanto la interpretación que hicimos respecto a la calificación de condición más beneficiosa de carácter colectiva, es también aplicable aquí.
La diferencia está en la forma en la que se ha eliminado, pues en el presente caso la empresa se acoge a un acuerdo suscrito con el Comité del centro de trabajo de fecha 30 de noviembre de 2017, en el que expresamente se recoge:
'el presente acuerdo deja sin efecto alguno para todos los trabajadores afectados por el mismo con una antigüedad posterior al 1/6/13, el acuerdo de 1999 con la empresa PROSESES ..'
Es cierto que en dicho pacto también se reconoce transformar una serie de contratos de trabajo a tiempo parcial en contratos indefinidos a jornada completa ( que no afecta a la actora) y también se establece una jornada laboral irregular, de la que no se especifican más detalles, pero a criterio de esta Sala ello no puede considerarse un acuerdo colectivo homogéneo en beneficios laborales a la pérdida de derechos económicos que supone la extinción de la citada condición más beneficiosa colectiva.
Además, tal acuerdo no solo tiene efectos negativos por la eliminación de una condición más beneficiosa colectiva, sino que además tiene efectos retroactivos, nada menos que casi cinco años atrás ( 1/6/13).
Por tanto, este pacto genera una desigualdad salarial entre los trabajadores/as con antigüedad anterior al 1/6/13 y los que tienen una antigüedad posterior. Tal y como se ha recordado recientemente en la STC 112/2017 de 16 de octubre de 2017 , uno de los supuestos más problemáticos de doble escala salarial es el que se refiere al establecimiento de un diferente sistema de cómputo de la antigüedad en función del momento de ingreso en la empresa, y citando a la STC 27/2004 de 4 marzo de 2004:
«la distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva enmascara una infravaloración de su condición y de su trabajo».
En el presente caso no estamos ante el concepto retributivo de antigüedad sino ante un plus vinculado al lugar de trabajo (aeropuerto Gran canaria), ni tampoco se trata de un convenio colectivo, sino ante un pacto colectivo de empresa, pero un pacto suscrito por la representación social de las personas trabajadoras del centro de trabajo, lo que le da una proyección colectiva. No obstante y de acuerdo con la doctrina del TC sobre la materia, no se aprecia razonabilidad ni homogeneidad entre la extinción de derechos y
el reconocimiento de derechos que confluyen en el pacto de 30/11/17, pues se generan artificiosamente dobles escalas salariales a tenor de la fecha de ingreso, que curiosamente se fija casi cinco años atrás (efectos retroactivos), pretendiendo paralizar las acciones judiciales pendientes planteadas por trabajadores/as en reclamación del plus de aeropuerto.
Por todo ello debe desestimarse este primer motivo pues el pacto mediante el cual pretende eliminarse con efectos retroactivos el plus aeropuerto vulnera el art. 17 del ET, generando situaciones retributivas diferentes a tenor de la fecha de ingreso en la empresa sin criterios de razonabilidad que lo justifiquen. Ello sin perjuicio de la posibilidad empresarial de recurrir en su caso a la vía del art. 41 ET, como ya dijimos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2010.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso se denuncia , al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) , la infracción de normas sustantivas, y específicamente denuncia la infracción del artículo 1281, 1282, 1283 y 1286 del C. civil
La recurrente aborda en este segundo motivo la interpretación que debe darse al pacto de 30/11/2017, cuya afectación va más allá del listado de trabajadores/as que se anexan al mismo.
La impugnante se opuso destacando que en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida expresamente se recoge: 'Consta un anexo de personal para aplicar el acuerdo de 30/11/17, en el que no figura la actora'. De este modo, al no proponerse revisión fáctica debe estarse a lo contenido aquí.
Para resolver este segundo motivo nos remitimos a lo contenido en el anterior motivo, pues como se ha dicho este pacto carece de razonabilidad ni tampoco se rige por criterios de homogeneidad entre los derechos suprimidos y los derechos reconocidos , generando una situación de doble escala salarial a tenor de la fecha de ingreso en la empresa , con un periodo de retroactividad de casi 5 años. Ello contraviene el art. 17 del ET, al generar situaciones de desigualdad retributivas no justificadas por lo que no puede dársele eficacia jurídica a los efectos que nos ocupan. Por ello se hace innecesario interpretar si viene referido a trabajadores/as contenidos en el anexo o a todo el personal, pues como hemos dicho carece de eficacia jurídica al contravenir el art. 17 del ET .'
Finalmente recordar que en el rec. 437/2019esta Sala, en relación con un conflicto colectivo que afectaba a la totalidad de la plantilla de la entidad Ilunion Seguridad SA con la categoría profesional de vigilante de seguridad e Inspector que presta servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, declaró el derecho de los trabajadores afectados a seguir percibiendo el denominado 'plus aeropuerto' por importe de 120,20 euros/mes, no siendo compensable ni absorbible con el plus de aeropuerto previsto en el artículo 43 e) del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.'
Y en aquella sentencia de 2010 arriba citada, se resolvía por la Sala respecto de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo de 5 de cotubre de 1999 que:
'Como expusimos en las sentencias de 14 febrero 2006 y 15 enero 2007 el abono del plus de aeropuerto a los vigilantes de seguridad que no prestaban servicios en Gando el 5 octubre 1999, incorporándose al centro con posterioridad, constituye una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo con origen en la concesión unilateral de la empresa que quiso hacer extensivo el plus fruto del pacto del 5 octubre 1999 a los trabajadores vigilantes de seguridad que se fueran integrando en el centro con posterioridad.
En consecuencia, siendo colectivo el origen de la condición más beneficiosa, se otorga no en atención a las características personales de cada trabajador beneficiario de ella, sino como consecuencia de las comunes circunstancias que de forma indiferenciada se dan en el conjunto de los vigilantes de seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, pudiendo, en su razón, ser exigida por quienes vayan incorporándose al colectivo, como acontece en el supuesto que nos ocupa.
La ulterior limitación del ámbito subjetivo excluyendo a los vigilantes jurados que se incorporasen al centro a partir de abril 2002 constituye un supuesto de supresión unilateral proscrito, al tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que exige acomodo a lo previsto en el artículo 41 ET, ello al margen de la necesidad de acreditar la existencia de una justificación objetiva y razonable en que basar la diferencia de trato desfavorable para esta parte del colectivo. Consideraciones estas que conducen a la estimación del recurso.'
En el caso del plus reclamado fue objeto de la resolución judicial que se cita en la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, así esta Sala el 20 de octubre de 2010 confirmaba sentencia de la instancia reconociendo en conflicto colectivo, el derecho de los trabajadores de Segur Ibérica SA, que prestasen servicios como vigilantes de seguridad en el aeropuertode Gran Canaria a hacer uso del parking del aeropuerto,debiendo la entidad demandada a abonar el imporet de los gastos derivados de tal utilización directamente a la entidad correspondiente. Explicaba la sentencia de la Sala:
'El ámbito subjetivo del pacto de 3 marzo 1999 -como lo fuera el de 17 enero 1997- es bien claro atendiendo a la literalidad de sus términos: ' todos/as los/as trabajadores/as del centro de trabajo del Aeropuerto de G.C.' (ordinal tercero). Cuando el 14 enero 2005 Segur Ibérica S.A. asume la adjudicación del servicio subrogando al personal que venía
prestando con anterioridad el mismo (ordinal segundo), se obliga -artículo 14.c.2 del Convenio- no, como ahora pretende, al pago de los abonos de parking que se vinieran abonando al momento de la subrogación, sino a respetar a los trabajadores subrogados los derechos laborales reconocidos en la empresa saliente, entre ellos, el derecho a la utilización gratuita del parking del Aeropuerto, cuyo importe la empresa abonaría directamente a AENA.
Ocurre que desde la asunción de la adjudicación Segur Ibérica S.A. ha hecho extensivo ese derecho de los subrogados a todos los vigilantes de seguridad del Aeropuerto facilitándoles aparcamiento gratuito (ordinal cuarto párrafo primero), hasta el 10 noviembre 2007, fecha en la que decide limitarlo a 45 trabajadores, por orden de antigüedad en la empresa (ordinal cuarto, párrafos segundo y tercero).
El uso gratuito del parking ha pasado de ser un derecho de los subrogados a una condición mas beneficiosa de disfrute colectivo que se extiende a todos los vigilantes de seguridad del Aeropuerto y que unilateralmente no puede ser suprimida por la empresa.
La decisión de AENA de cobrar a partir del 10 noviembre 2007 una plaza de parking por vehículo no permitiendo la utilización de varios vehículos por plaza incumbe exclusivamente a la relación AENA- Segur Ibérica S.A. sin que pueda trasladarse a la relación Segur Ibérica S.A. - trabajadores ni justificar la unilateral supresión del derecho reconocido.'
No resulta de tal fundamentación razones que permitan modificar los argumentos jurídicos expuestos, y aplicados para confirmar el derecho de los trabajadores a percibir el plus aeropuerto, pues ambos presentan la misma naturaleza de condición más beneficiosa de carácter colectivo, y generan, de suprimirse, un trato desigual entre trabajadores del mismo centro de trabajo, por la mera razón de su antigüedad, conforme a los argumentos arriba desarrollados. Consecuentemente, la Sala debe pronunciarse en el mismo sentido de mantener el derecho al percibo del plus reclamado, debiendo añadirse que de las tres sentencia de instancia que la parte cita, como aquellas que recogen la fundamentación de su recurso, remitiéndose a su desarrollo para hacerlo propio, tres de ellas han sido consentidas quedando firmes en la instancia (JZ Social nº 7 de LPGC sentencia de 22.10.19, autos 580/19; JZ Social nº 10 LPGC de 10.12.19, autos 793/19, JZ Social 8 LPGC 17.6.20, autos 37/2020), y la cuarta resuelve una impugnación de sanción y no la reclamación objeto de autos, sanción que finalizó con acuerdo aprobado judicialmente. No se entiende la contradicción que supone consentir los anteriores pronunciamientos, pero recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que ocupa esta resolución, con apoyo en los fundamentos de las primeras.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
QUINTO.- Conforme al art. 204.4 LRJS se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, una vez firme esta resolución.
SEXTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ILUNION SEGURIDAD S.A. contra la Sentencia 000223/2020 de 17 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social N 4 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 €.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/1012/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
