Última revisión
15/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 153/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2022 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 153/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100154
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5443
Núm. Roj: SAN 5443:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00153/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 153/2022
Fecha de Juicio:17/11/2022
Fecha Sentencia:23/11/2022
Tipo y núm. Procedimiento:IMPUG. DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 277 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U.
Demandado/s:SECRETARIA DEL ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000282
Modelo: ANS105 SENTENCIA
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000277 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
Ponente Ilmo. Sr:D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 153/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000277 /2022 seguido por demanda de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. (Letrado D. Juan Calvente Menéndez) contra SECRETARIA DEL ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL (Abogada del Estado Dª Clara La Calle López-Gay) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 1.09.2022 se presentó demanda por AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U. contra SECRETARIA DEL ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL sobre impugnación de actos de la Administración.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17/11/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifica el empresario en su demanda que impugna la resolución administrativa denegatoria de la solicitud de reducciones de jornada y suspensiones de contratos por FM en el periodo 1-4 a 30-6-22, alegando que persisten los motivos que habían justificado el reconocimiento de esta situación en resoluciones precedentes. Sostiene que concurre fuerza mayor que justifique la solicitud tal como avala el informe técnico y cita la normativa de aplicación que vino a restringir el tráfico aéreo imponiendo requisitos para la protección frente a la COVID.
Se opone la Administración del Estado porque los efectos de la pandemia han venido disminuyendo progresivamente y cuando solicita la nueva suspensión de contratos no existían razones que justificaran esta medida pues no existía limitación para viajes, excepto para ocho países en África en los que la empresa no opera y sólo se exigían certificados de vacunación según la Orden 657/20. Indica que la parte actora pudo en todo momento acceder al informe de la ITSS que se solicitó, por lo que si no lo hizo fue por falta de diligencia sin que se le haya provocado indefensión.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-El 30-3-2020 por la Dirección General de Trabajo, a solicitud de suspensiones de contratos y reducciones de jornada de carácter colectivo con causa en fuerza mayor derivada de la COVID19 instadas por la compañía aérea AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U., se dictó resolución en expte. NUM000 en cuya parte dispositiva se indicaba:
1. Declarar constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., como consecuencia de la aprobación y publicación del
Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma, lo cual imposibilita temporalmente la continuación de la actividad empresarial y es causa justificativa de la suspensión de contratos y la reducción de jornada de un máximo del 90% de los 3.653 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a los centros de trabajo o bases sitos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cataluña, Galicia, Madrid, Comunidad Valenciana, País Vasco y Ciudad de Melilla.
De conformidad con el artículo 33.3 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, corresponderá a la empresa la decisión sobre las concretas medidas de suspensión y reducción de jornada a aplicar y su incidencia en cada uno de los colectivos afectados, garantizando en todo caso su proporcionalidad y el respeto del principio de no discriminación. De todo ello deberá dar traslado a los representantes de los trabajadores, así como a esta Autoridad laboral.
La relación nominal de trabajadores potencialmente afectados (totalidad de la plantilla) se adjunta como Anexo a la presente resolución.
2. La declaración de fuerza mayor surte efectos a partir del momento en que se haya producido el hecho causante que en el presente caso es el de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado ese mismo día, y durante el tiempo y en las condiciones en que permanezca vigente el estado de alarma declarado por el Gobierno y las
eventuales prórrogas del mismo que, en su caso, pudieren acordarse.
No obstante lo dicho en el párrafo anterior, y pese a situar el momento del hecho causante a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 el día 14.3.20, los efectos prácticos de las medidas suspensivas y de reducción de jornada no podrán surtir efecto en ningún caso con anterioridad a la fecha de cese real y efectivo de la actividad de la compañía, según colectivos afectados (personal de vuelo, mantenimiento, tierra, etc.), como consecuencia de los ajustes de las operaciones de transporte llevados a cabo conforme a lo indicado en el artículo 14.3 del reiterado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .
Se hace constar asimismo que conforme a lo establecido en el artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , las medidas previstas en sus artículos 22, 23, 24 y 25, estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19. En consecuencia, los efectos de la presente resolución quedan condicionados por lo establecido en el mencionado artículo 28 y por las sucesivas decisiones que en cada momento se puedan adoptar por las autoridades competentes.
En este sentido, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19 (BOE del 28), a tenor de cuya disposición adicional primera la duración máxima de los expedientes de regulación de empleo autorizados será la del estado de alarma decretado por el Gobierno mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , y sus posibles prórrogas, tal como la ya autorizada por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 25 de marzo de 2020 (BOE del 28).
3. Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, quienes tendrán derecho a percibir las prestaciones que legalmente les correspondan en los términos y condiciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo Estatal.
A los efectos de tramitación de las prestaciones por desempleo, la empresa deberá cumplir las obligaciones legales y reglamentarias reguladoras de dichas prestaciones, incluidas las medidas extraordinarias para agilizar su tramitación y abono contenidas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo (BOE del 28), así como presentar los documentos y facilitar los datos oportunos en los términos y condiciones que en cada momento se determine por el Ministerio de Trabajo y Economía Social y, en particular, por la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Lo anterior incluye el cumplimiento de las medidas extraordinarias de solicitud colectiva de las prestaciones por desempleo, establecidas para agilizar su tramitación y abono en el artículo 3 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo , citado anteriormente.
D28
SEGUNDO.-El 11-10-21 la representación de la empresa solicita la prórroga del expediente de regulación temporal de empleo de referencia (ERTE NUM000) vinculado a la crisis pandémica provocada por la COVID-19.
Por la Dirección General de Trabajo se dicta resolución el 13-10-2021 por la que se acuerda:
ESTIMAR la solicitud formulada por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., y en consecuencia PRORROGAR el ERTE NUM000 hasta el día 28 de febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.4 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre , y a los efectos previstos en dicha disposición.
D29
TERCERO.-El 24-3-2022 la demandante solicita que se dicte nueva resolución que constate la existencia de fuerza mayor para suspender 258 contratos y reducir jornada de 2621 trabajadores en el periodo de 1-4-2022 a 30-6-2022.
D21
A su solicitud incorporaba informe técnico que obra el D 31 y se da por reproducido.
Paralelamente, la empresa presentó el 14-02-22 la comunicación de inicio de otro procedimiento de regulación temporal de empleo por causas ETOP (ERTE nº NUM001) en el que se plantea la suspensión de 320 contratos de trabajo y la reducción de jornada de otros 2.889 trabajadores (sobre una plantilla de 3.831 trabajadores) a partir del día 01-03-22 y hasta el 31-12-22.
D22
CUARTO.-El 1-4-2022 se dicta resolución por la Dirección General de Trabajo que acuerda: Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .
D22
QUINTO.-Contra esta resolución se formula recurso de alzada que es desestimado por resolución de 2-8-2022 del Secretario de Estado de Empleo y que se da por reproducida.
D24
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos se declaran probados por razón de los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: por el documento al D28
- hecho 2º: documento al D29
- hecho 3º: D21 y 31
- hecho 4º: D22
- hecho 5º: D24
SEGUNDO.-El RD 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En su redacción originaria, su art. 7 limitó la libertad de circulación de las personas y su art. 14 redujo la oferta de los operadores de transporte, entre ellos el aéreo, en un 50%.
En la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, aplicando los artículos 6.1.e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se denegaba la entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, fuera del territorio de la Unión y estados asociados a excepción de las expresamente indicadas en dicha disposición.
TERCERO.-Como sin duda todos estos impedimentos y limitaciones afectaban directamente a la actividad empresarial, el legislador desarrolló a partir de entonces un elenco de normas que vinieron a establecer mecanismos de acomodación del empleo a esta situación, lo que se llevó a cabo a través de la potenciación de procedimientos temporales de suspensiones de contratos y/o reducciones de jornadas, procedimientos vinculados a la integración de los trabajadores afectados en el régimen prestacional de desempleo.
Se trataba de medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal e actividad para evitar despidos, tal como se expresaba en la exposición de Motivos del RDL 8/2020 de 17-3-20, cuyo art. 22 dispuso:
Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
A estas disposiciones se acogió AIR EUROPA para solicitar y obtener suspensiones de contratos y reducciones de jornada de hasta un 90% de la plantilla con causa en fuerza mayor, tal como aprobó la autoridad laboral en su resolución de 30-3-2020.
CUARTO.-La persistente duración de la pandemia y los efectos positivos de la medida de empleo adoptada determinó que ésta se prorrogara en el RDL 11/2021:
Artículo 1. Prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo de fuerza mayor basados en causas relacionadas con la situación pandémica y medidas extraordinarias en materia de cotización.
1. Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, basados en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se prorrogarán automáticamente hasta el 30 de septiembre de 2021.
Posteriormente el RDL 18/2021, vuelve de nuevo a prorrogar estas medidas en su:
Artículo 1. Autorización de prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la crisis pandémica.
1. La prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a fecha de 30 de septiembre de 2021 en base a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo , sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos y de aquellos a los que resulte de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se autorizará previa presentación, por parte de la empresa o entidad titular, de una solicitud al efecto, acompañada de la documentación referida en el apartado 2 de este artículo, ante la autoridad laboral que autorizó o tramitó el expediente correspondiente, entre el 1 y el 15 de octubre de 2021.
Con apoyo en esta nueva posibilidad de prórroga AIR EUROPA realiza nueva solicitud que se estima por la autoridad laboral hasta el 28-2-2022 por resolución de 13-10-2021
QUINTO.-El RD Ley 2/2022 de 22 de febrero estableció una nueva y última prórroga en su:
Disposición adicional primera. Transición a los nuevos expedientes de regulación temporal de empleo de los artículos 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores .
1. Los expedientes de regulación temporal de empleo referidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre , y vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, se prorrogarán automáticamente hasta el 31 de marzo de 2022.
Asimismo, se prorrogarán hasta el 31 de marzo de 2022 los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y que hubiesen sido autorizados con base en lo dispuesto en los artículos 2 y 5.1 del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre , incluidos los autorizados con arreglo a la disposición transitoria única de la misma.
SEXTO.-El 24-3-2022 AIR EUROPA presenta una nueva solicitud basada en fuerza mayor para reducir jornadas de 2.621 trabajadores y suspender 258 contratos de trabajo para el periodo 1-4-2022 a 30-6-2022.
Su pretensión ya no encontraba cobijo en las resoluciones precedentes, dado que la prórroga de estos mecanismos de empleo finalizó el 31-3-2022 y la fundamenta (la solicitud obra al D21) en el art. 47.6 ET que en la redacción dada por el RD Ley 32/2021 indica: La fuerza mayor temporal podrá estar determinada por impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública.
Y lo que se sostiene en el hecho 6º de la demanda es que en el periodo para el que solicita las medidas concurría una situación de fuerza mayor por cuanto:
- se exigía a quienes entrasen a España disponer de certificad de vacunación o bien de prueba diagnóstica negativa o de recuperación tras prueba positiva.
- existían determinados países declarados de alto riesgo para los que existía una limitación temporal para viajes no imprescindibles, obligándose incluso a guardar cuarentena.
- Estados Unidos sólo admitía viajeros vacunados o con PCR negativo de 72 horas anterior o antígenos de 24 horas anterior.
- se impedían viajes de personas no vacunadas a determinados países de Iberoamérica
- la guerra de Ucrania tiene un grave impacto en la actividad empresarial.
Pues bien, como se indica en las resoluciones administrativas impugnadas y sostuvo la Abogacía del Estado al contestar la demanda, la existencia de estos requerimientos para viajar en avión, lo que no sólo afectaría a AIR EUROPA sino a todo el sector, no constituirían impedimentos o limitaciones en la actividad normalizada de la empresa ya que no le impiden el desarrollo de su actividad ni le afectan en cómo realizarla.
Se trata de unas exigencias sanitarias que, en esos momentos, se imponen con mayor o menor rigor a los usuarios del transporte aéreo, pero que no inciden de forma directa en su actividad empresarial.
El TS ha sostenido en numerosos pronunciamientos, por todos STS de 24-1-22 rec 262/21, que la apreciación de fuerza mayor exige la evidencia de una relación directa e inmediata entre la normativa legal y la actividad empresarial, de suerte que esta se vea limitada o impedida en este caso por decisiones de la autoridad pública sanitaria que intervengan directamente en dicha actividad empresarial.
En este caso no concurre fuerza mayor ya que en ningún momento, como acontecía en los primeros meses de la pandemia arts. 7 y 14 del D 423/20, las autoridades públicas constriñen de algún modo el transporte aéreo.
Podríamos admitir a efectos dialécticos que las exigencias sanitarias impuestas a los usuarios del transporte invitaran a algunos pasajeros a no volar, pero de ser así, la reducción en la actividad empresarial no encontraría cobijo en la fuerza mayor invocada, sino en una causa objetiva de tipo productivo, como de hecho la propia demandada implícitamente admite cuando tal como queda acreditado, en paralelo a la solicitud de una suspensión colectiva por fuerza mayor, inicia periodo de consultas para conseguir ese mismo resultado vía art. 47.1 ET.
La demanda por todo lo indicado se desestima.
SÉPTIMO.-Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U. y absolvemos a la SECRETARIA DEL ESTADO DE EMPLEO Y ECONOMÍA SOCIAL de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0277 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0277 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
