Sentencia Social Nº 1530/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1530/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 122/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1530/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100026

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6680


Encabezamiento

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1530/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 122/06, interpuesto por Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Octubre de 2005 en Autos núm. 174/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lucía en reclamación sobre invalidez grado contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2005 , por la que se desestimó íntegramente la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.-

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Lucía , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la desestimación de su demanda por sentencia del Juzgado de lo Social, pretensora de la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrícola por cuenta ajena, basa su recurso de suplicación en el motivo descrito en la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el artículo 137, 5º ó 4º de la Ley General de la seguridad social.

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.

En cuanto a la absoluta que es la principalmente pretendida, Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- Los hechos probados no han sido combatidos ni para modificación ni para adición o supresión, por tanto, quedan incólumes, se ha de partir de ellos, en cuyo nominado tercero se hace un relato de las patologías que afectan a la actora, como las limitaciones que pueden impedir todas las tareas de profesión por cuenta ajena, sólo las propias o fundamentales de la suya habitual o no, permitiéndole la realización de ellas.

Es sabido que las propias de su dedicación habitual, obrera agrícola por cuenta ajena, sin calificación, necesitan realizarse en condiciones irregulares de tiempo y lugar, en ocasiones con esfuerzos físicos más o menos intensos para los que es necesario unas condiciones físicas, sobre todo, pero también psíquicas apropiadas. Para la invalidez absoluta se requiere, como se ha razonado, que las limitaciones que comportan los menoscabos que padece el trabajador le impiden la realización de cualquier oficio o profesión por cuenta ajena, incluso las más sencillas, sedentarias y fáciles, aunque es sabido que se requiere un mínimo de profesionalidad, dedicación, eficacia o rendimiento.

Vistas las patologías y limitaciones de la actora, es cierto que se constata en las patologías la fibromialgia, pero no se cuantifican los puntos de gatillo que le afectan; aunque en las limitaciones figuran dolores generalizados que son, según se dice, de mera referencia de la paciente, sin constatación alguna, lo mismo es extensiva a los dolores de cuello, espalda y brazos. En cuanto a la deambulación, se prueba que camina de talones y puntillas, la movilidad del cuello le está limitada en unos arcos del recorrido, pero la de dedos llega a 10 cm del suelo y no tiene radiculopatías.

En suma, creemos con la sentencia de instancia que ni está impedida para todas las profesiones ni siquiera para la suya y fundamentales tareas, fuera de los períodos de agudización para los que existen otros efectos. El recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Lucía en reclamación sobre invalidez grado contra INSS y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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