Sentencia Social Nº 1530/...yo de 2008

Última revisión
09/05/2008

Sentencia Social Nº 1530/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1890/2008 de 09 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1530/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100742

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1890/08

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001890 /2008 interpuesto por DIRECCION000 CB, ELECTRODOMESTICOS

BALADRON SL , IDEA GALICIA SUR SA , IDE BALADRON SA , INVERSIONES BALADRON SL , contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social núm. dos de Orense, con fecha 26 de diciembre de 2.006 se dictó sentencia en los presentes autos seguidos sobre despido, a instancia de las trabajadoras Doña Elvira y Doña Natalia, frente a las empresas "DIRECCION000 C.B.", constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia, D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L.", "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A.", "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L", cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elvira, y Dª. Natalia, contra las empresas "DIRECCION000 C.B.", constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia, D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L.", "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A.", "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L." debo declarar y declaro la nulidad de las decisiones extintivas de los contratos de la actora llevados a cabo el 20-9-2006, y, en consecuencia, condeno a la demandada, de forma conjunta y solidaria a estar y pasar por dicha declaración y a la readmisión inmediata de las actoras en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la extinción, con abono de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia fue recurrida en Suplicación, y confirmada íntegramente por este TSJ de Galicia, resolviendo Recurso 1427/07, sentencia de 14 de mayo de 2.007 , siendo el fallo del siguiente tenor: "FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada "DIRECCION000 C.B." contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de las actoras Doña Elvira y Doña Natalia, frente a las empresas "DIRECCION000 C.B.", constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia, D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L.", "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A.", "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L.", debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del Letrado de las actoras como parte impugnante. Y dese los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO.- Por escrito presentado en la Secretaría del Juzgado de referencia el 19 de junio de 2.007 , por las trabajadoras despedidas se formuló solicitud de incidente de no readmisión y de ejecución del fallo de la sentencia, y por Providencia de 23 de agosto de 2.007 , se acordó convocar a las partes de Comparecencia para el día 25 de septiembre de 2.007. Celebrada dicha comparecencia, se dictó auto por el Juzgado ejecutor de fecha 3 de octubre de 2.007 , en cuya parte dispositiva se acuerda: "Requiérase a las empresas ejecutadas para que procedan a la readmisión de las actoras en sus puestos de trabajo, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bajo apercibimiento de adoptar, en caso contrario, las medidas del artículo 282 de la LPL ".

CUARTO.- En fecha 16-10-2007, las actoras reciben sendas comunicaciones escritas de la demandada "DIRECCION000 C.B."del siguiente tenor literal: "Mediante el presente escrito, se le comunica que en virtud del Auto de fecha tres de octubre de 2007, del Juzgado de lo Social número dos de Ourense , se procede a su readmisión en su puesto de trabajo, informándole que debido a que el centro de trabajo para el que usted prestaba servicios se encuentra cerrado, se deberá usted reincorporar en el centro de trabajo de la calle Doctor Temes Fernández, n° 10, bajo, Ourense.

En consecuencia, le comunicamos que debe reincorporarse a su puesto de trabajo a las 9:00 horas del viernes, día 19 Octubre, advirtiéndole que el incumplimiento injustificado por su parte de esta obligación acarreará el abandono voluntario de su puesto de trabajo.

Asimismo, le comunicamos mediante este escrito, que el despido efectuado en fecha nueve de septiembre del presente año, por el cual se rescindió su relación laboral con esta empresa se ha dejado sin efecto a la fecha de este escrito, por lo que los salarios que debió haber percibido durante el periodo del nueve de septiembre hasta el quince de octubre le serán abonados íntegramente".

QUINTO.-En fecha 17 de octubre de 2007, las actoras presentaron escrito solicitando la extinción de la relación laboral. Celebrada nueva Comparecencia con fecha 22 de noviembre de 2.007, por el Juzgado de lo Social se dictó Auto de fecha 10 de diciembre de 2.007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las actoras Dª. Elvira y Dª. Natalia, contra las empresas "DIRECCION000 C.B." constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia y D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L." "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A." "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L." debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes en la fecha de la presente resolución, y, en consecuencia, condeno a las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar a las actoras las siguientes cantidades, en conceptos de indemnización: -Dª. Elvira: 44.907,61.-? -y Dª. Natalia: 44.907,61.-? así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de la presente resolución"

SEXTO.- Dicho Auto fue recurrido en reposición por las citadas empresas y tramitado en forma, fue impugnado por las actoras, y confirmado por otro, que es el que ahora se recurre en Suplicación, de fecha 1º de febrero de 2.008, en el que se acuerda: "No ha lugar a reponer el Auto de fecha 10 - 12-2007 , el cual se mantiene en los concretos términos en que ha sido dictado, desestimando el Recurso de Reposición contra el mismo interpuesto".

SEPTIMO- Contra el auto desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 1º de febrero de 2.008 , se interpone el presente recurso de Suplicación por las empresas ejecutadas "DIRECCION000 C.B." Y OTROS y tramitado en debida forma, ha sido impugnado por la parte ejecutante. Recibidos los autos en esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de fecha 1º de febrero de 2.008 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de 10 de diciembre de 2.007, que declaró extinguida la relación laboral de las trabajadoras demandantes-ejecutantes con las empresas demandadas-ejecutadas "DIRECCION000 C.B." constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia y D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L." "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A." "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L.", recurren las empresas ejecutadas articulando un único motivo de suplicación -aunque se diga primero-, al amparo del art. 191. c) de la LPL , en el que denuncian que el auto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 284 de la L.P.L ., alegan que al ser ofrecida la readmisión a las trabajadoras, aunque sea en centro de trabajo diferente a aquel en el que prestaban servicios, no cabe declarar la extinción de los contratos en virtud del artículo mencionado, añadiendo que la readmisión se ofreció en centro de trabajo diferente, por encontrarse en el que prestaban servicios cerrado y sin actividad desde el mismo momento del despido, entienden las recurrentes que por ello la readmisión no fue irregular, entre otras razones, porque nunca hubo reincorporación, por decisión unilateral de las trabajadoras, y que posiblemente dicha actitud debería tener como consecuencia la extinción de los contratos por ser constitutiva de dimisión. Y para el caso de que se estime que la readmisión es irregular solicitan que se apliquen las consecuencias jurídicas del artículo 282 de la L.P.L . y no las del artículo 284 , como ha hecho el Juzgado de Instancia. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia de este de Galicia de fecha 2.02.2004 .

SEGUNDO.- Ateniéndonos a los Antecedentes que se dejan expuestos, y a lo declarado por esta misma Sala en sus Sentencias de 27 de diciembre de 2.001 (Rec.5.077/01) y 2 de febrero de 2.004 (Rec. 6074/03 ), la censura jurídica que se denuncia debe ser acogida en función de las siguientes consideraciones:

1.- Consta acreditado y son hechos indiscutidos, que la sentencia firme de fecha 26 de diciembre de 2.006 , dictada en el presente procedimiento sobre despido por el Juzgado de lo Social ejecutor, declaró nulo el despido de las actoras y condenó conjunta y solidariamente a las empresas "DIRECCION000 C.B.", constituida por Dª. Paula, Dª. Emilia, D. Carlos Ramón, "BALADRON S.L.", "ELECTRODOMESTICOS BALADRON S.L." "IDEA GALICIA SUR S.A.", "IDEA BALADRON S.A." e "INVERSIONES BALADRON S.L." a la readmisión inmediata de las actoras en las mismas condiciones que tenían con anterioridad a la extinción, con abono de los salarios dejados de percibir.

Asimismo, y como consta en el Antecedente CUARTO, una de las empresas condenadas "DIRECCION000 C.B", atendiendo el requerimiento judicial efectuado por auto de fecha 3 de octubre de 2.007 , comunicó a las actoras mediante escrito que procedía a su readmisión "..., informándole que debido a que el centro de trabajo para el que usted prestaba servicios se encuentra cerrado, se deberá usted reincorporar en el centro de trabajo de la calle Doctor Temes Fernández, n° 10, bajo, Ourense". Sin que conste que las actoras aceptasen el ofrecimiento empresarial.

2.- Sentado lo anterior, ha de llegarse a la conclusión de que el auto recurrido infringe los preceptos invocados por las recurrentes, pues, en primer término, la obligada readmisión impuesta por la sentencia de despido puede llevarse a efecto por cualquiera de las empresas demandadas, ya que el fallo firme -fundado en que se trata de un grupo de empresas- las condena solidariamente a la inmediata readmisión de la demandante así como abono de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta su readmisión. El hecho de que el centro de trabajo en el que prestaban servicio las actoras en el momento de la extinción de su contrato, haya cerrado y carezca actualmente de actividad, no permite la aplicación del art. 284 de la LPL , ya que al tratarse de una "condena solidaria", la obligación de readmitir se traslada a cualquiera de las restantes empresas demandada frente a las que las trabajadoras pueden pedir el cumplimiento en sus propios términos de la citada sentencia.

3.- En segundo término, la cuestión que ahora se plantea aparece tratada y resuelta en la STC 110/1999, de 14 de junio , pues el auto impugnado se dicta en un incidente de ejecución de sentencia de despido declarado nulo, lo que nos sitúa en los arts. 280 a 284 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . En dichos preceptos, dice la citada Sentencia del TC, se establece que, "...si no se readmite o se readmite irregularmente al trabajador, éste podrá solicitar la ejecución del fallo, para lo cual el Juzgado convocará una comparecencia semejante a la regulada para el incidente en supuesto de despido improcedente, dictando a continuación un auto en el cual resolverá si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue o no en debida forma. Cuando así resulte procedente, ordenará reponer al trabajador en su puesto, con apercibimiento de que de no hacerlo, se adoptarán determinadas medidas que tratan de garantizar los derechos salariales, de Seguridad Social y sindicales del trabajador, a la par que reforzar el cumplimiento espontáneo de la sentencia (arts. 281 y 282 del mismo texto normativo)".

No se prevé en la regulación ahora aplicada la sustitución de la readmisión por la declaración de la extinción de la relación laboral con abono de indemnización y salarios de tramitación, ni tampoco los preceptos citados atribuyen al trabajador la facultad de "optar" por dicha extinción indemnizada, a diferencia de lo que sucede en el caso de despido improcedente de un representante legal o sindical de los trabajadores (art. 110. 2 LPL ). Solo en el supuesto de que se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir (art. 284 de la LPL en relación con el apartado 2 del art. 279 de la misma ley ). Pero no es este el supuesto ahora contemplado, ya que -como se dijo- el fallo firme ha establecido una condena solidaria de "todas" las demandadas a la inmediata readmisión de las demandantes, lo que no permite la aplicación directa del referido art. 284 de la LPL por el hecho de haber cesado la actividad del centro de trabajo en el que venían prestando servicios las actoras en el momento del despido, al haberse ofrecido la readmisión por otra empresa del grupo, la también condenada "DIRECCION000 C.B".

4.- Como señala la citada STC 110/1999, de 14 de junio , "en el incidente estudiado destacan dos rasgos. De una parte, la limitación del objeto del incidente sólo permite dos pronunciamientos: si se ha producido en forma la readmisión o no; limitación que lleva consigo, además, que las alegaciones y pruebas a aportar hayan de ceñirse a ese objeto. De otra parte (y éste es el segundo rasgo definidor del incidente), tratándose de la ejecución de un despido nulo, la declaración de que no se ha producido la readmisión en forma ha de ir acompañada de la orden de readmitir al trabajador y del apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se adoptarán las medidas adicionales a que hemos hecho mención, sin que quepa aquí la transformación del fallo indicado en una condena al pago de una indemnización sustitutoria, como en la hipótesis de un despido improcedente".

Y tal doctrina resulta plenamente aplicable al caso presente, por cuanto una de las empresas condenadas solidariamente, ha ofrecido la readmisión que las actoras han rechazado, y dicho ofrecimiento ha de reputarse correcto y ajustado al fallo de la sentencia condenatoria por despido nulo. Por ello, y sin perjuicio de las restantes acciones que pudieran asistir a la trabajadoras como derivadas de un vínculo laboral que continúa vigente, para el caso de que la readmisión fuera irregular, cuestión que no es aquí objeto de debate, por ahora procede acoger el recurso, revocar el auto impugnado y declarar incorrecta la extinción indemnizada del contrato de trabajo acordada por el Órgano Judicial ejecutor. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de las demandadas "DIRECCION000 C.B. Y OTROS", contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, con fecha 1º de febrero de 2.008, desestimatorio a su vez del de reposición formulado contra el de 10 de diciembre de 2.007, debemos revocar y revocamos dichas resoluciones. En consecuencia, declaramos que procede la readmisión en un centro de trabajo diferente al que venían prestando sus servicios las actoras, por lo que desestimamos la petición de las trabajadoras de extinción indemnizada del contrato de trabajo. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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