Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1530/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1436/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRON OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1530/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013102087
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1436/2013
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/004333
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0004333
SENTENCIA Nº: 1530/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10/9/2013.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D.JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Donostia-San Sebastian de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 19 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre RSL, y entablado por Dulce frente a SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA.
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- Dª Dulce viene prestando sus servicios para 'Osakidetza', en el centro de trabajo que ésta tiene en el hospital Donostia, de la localidad de Donostia, desde el 1 de Marzo de 1.980, con la categoría profesional de jefa de la sección de cirugía general, y con un salario mensual de 13.122,21 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El 1 de Septiembre del 2.008, Dª Dulce solicitó su adhesión voluntaria al acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de 'Osakidetza', solicitud que fue aceptada, y desde esa fecha las relaciones de Dª Dulce con 'Osakidetza' se han regido por el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal al servicio de 'Osakidetza'.
TERCERO.- El NUM000 del 2.010, Dª Dulce cumplió la edad de 65 años, y solicitó a la Dirección de 'Osakidetza' autorización para permanecer en el servicio activo hasta cumplir la edad de 66 años, petición que fue aceptada mediante resolución de 'Osakidetza' de 2 de Agosto del 2.010, y en virtud de esta resolución Dª Dulce prorrogó su servicio activo hasta el NUM000 del 2.011, fecha en la que cumplió la edad de 66 años.
CUARTO.- El NUM000 del 2.011, Dª Dulce cumplió la edad de 66 años, y solicitó a la Dirección de 'Osakidetza' autorización para permanecer en el servicio activo hasta cumplir la edad de 67 años, petición que fue aceptada mediante resolución de 'Osakidetza' de 24 de Junio del 2.011, y en virtud de esta resolución Dª Dulce prorrogó su servicio activo hasta el NUM000 del 2.012, fecha en la que cumplió la edad de 67 años.
QUINTO.- El NUM000 del 2.012, Dª Dulce cumplió la edad de 67 años, y solicitó a la Dirección de 'Osakidetza' autorización para permanecer en el servicio activo hasta cumplir la edad de 68 años, pero en esta ocasión la Dirección de 'Osakidetza' rechazó su petición mediante resolución de 221 de Septiembre del 2.012, al considerar que reunía los requisitos necesarios para pasar a la situación de jubilación.
SEXTO.- El 30 de Diciembre del 2.011 se publicó en el Boletín Oficial del País Vasco la Ley 6/11 de 23 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuya disposición adicional décima se estableció la suspensión durante el año 2.012 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/89 de 6 de Junio , relativa a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo más allá de la edad de 65 años.
SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución de 'Osakidetza' de 5 de Noviembre del 2.012.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que desestimo la demanda, declaro que la resolución de 'Osakidetza' 560/12 de 21 de Septiembre del 2.012, por lo que se desestimó la petición de Dª Dulce para prorrogar su situación de servicio activo hasta la edad de 68 años es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a 'Osakidetza' de los pedimentos de la demanda.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión planteada por la trabajadora demandante personal laboral de la jefatura de la sección de cirujia en el Hospital de Donostia, calificando de conformidad a derecho la resolución de Osakidetza que denegaba la prórroga anual del servicio activo y jubilaba forzosamente a la trabajadora con los efectos de 28 de septiembre de 2012. Constan anteriores prórrogas del servicio activo desde que el NUM000 del 2010 cumplió 65 años y el juzgador de instancia aplica la Ley 6/11 en relación al artículo 38 de la Ley 6/89 , citando igualmente el artículo 20 del Acuerdo laboral.
Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora demandante plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b del artículo 193 de la LRJS al que se unen otros tres motivos jurídicos según el párrafo c del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Este Tribunal dió traslado del escrito de impugnación de la demandada al objeto de que las partes alegasen de conformidad con el artículo 197.2 de la LRJS , con el resultado obrante en autos que hace exigible estudiar la revisión fáctica propuesta por la impugnante.
SEGUNDO.-El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmene a la modificación fáctica del hecho probado primero al objeto de incluir el carácter laboral indefinido de su prestación de servicios, utilizando contenido y fecha de la resolución administrativa y dando por reproducida la retribución que allí se contiene (13.122,21 euros brutos mensuales), y como quiera igualmente que la demandada impugnante peticiona por la via del artículo 197 la revisión de hechos declarados probados y en concreto de este mismo fáctico nº 1 la cuantificación de la retribución certificada para que conste la de 9.841,62 euros mensuales, ésta Sala deberá matizar tal relato fáctico y sin perjuicio de aparentemente interesar cierta innecesariedad la calificación jurídica de la coincidencia expuesta respecto del carácter laboral indefinido de la prestación de servicios, que las partes conocen y prestan conformidad (nadie ha objetado que estemos ante un personal estatutario o funcionario), lo evidente es que al margen de dicha obviedad resulta necesario e imprescindible matizar la retribución a tener en cuenta al objeto de la extinción contractual o la jubilación forzosa analizada, por lo que ésta Sala a la vista de las documentales transcendentes y de los instrumentos probatorios que se compaginan con las certificaciones salariales debe concluir, máxime cuando no ha habido oposición alguna en el traslado de alegaciones por las contrapartes, que la retribución mensual incluida la prorrata de pagas extraordinarias será de 9.841,62 euros, y la diaria 323,56, según la certificación de estudio de retribuciones percibida por la trabajadora en el periodo señalado en el folio 84 de los autos, siendo ésta la cantidad que deberá determinar los abonos salariales e indemnizatorios.
Finalmente la segunda revisión fáctica propuesta por la recurrente pretende insistir en la revisión del hecho probado quinto para hacer coincidir su carácter de personal laboral (no estatutario), con el análisis y la matización del derecho a la prórroga de la actividad, que resulta a todas luces innecesaria a la vista de la anterior revisión fáctica admitida y conocida.
Por lo mencionado procedemos a estimar parcialmente la revisión fáctica propuesta por las contrapartes especificando el carácter laboral y la retribución mensual de 9.841,62 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción, en un triple motivo jurídico, no sólo de la disposición adicional décima del estatuto de los trabajadores , tras la reforma habida por la Ley 3/2012, sino también de los artículos 4 , 49 , 55 y 56 , citando algunas de nuestras resoluciones judiciales, para en un segundo motivo articular la infracción del artículo 35 de la Constitución citando la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de octubre de 2006 y finalmente mencionar el artículo 56 del estatuto de los trabajadores para la calificación de improcedencia, sin mención alguna suficiente a la argumentación que proponía la nulidad por entender la edad como factor discriminatorio no probado, analizaremos dicha temática ateniéndonos a nuestras resoluciones previas, recordando esquemáticamente la controversia anunciada.
A este respecto, lo primero que interesa destacar es que los precedentes de esta Sala que cada parte aduce a su favor contienen significativas diferencias que no permiten estar a lo que ahí decidimos.
Así, en el caso de la sentencia de 14 de febrero de 2012 , el elemento diferencial decisivo radica en que no se había promulgado ni, por ello, era aplicable al supuesto la suspensión aplicativa del art. 20 del Acuerdo regulador resultante de lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 6/2011 y en el punto cuarto del Anexo del Decreto 9/2012.
Respecto a la sentencia de 2 de octubre de 2012 , el factor divergente capital estriba en la distinta causa invocada por el médico ahí demandante para defender su derecho a seguir en activo tras cumplir la edad de 65 años (la específica previsión del art. 20 del Acuerdo regulador, al que se había adherido voluntariamente a título individual), mientras que en el caso de autos la demanda se ampara en que la jubilación forzosa, conforme a la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , sólo cabe imponerla en virtud de convenio colectivo con contraprestaciones específicas de empleo, lo que aquí no concurre.
Por ello nuestra última resolución de 12 de marzo del 2013 Recurso 161/13, que el juzgador de instancia reconoce recoge la propia doctrina unificada por la Sala en el plenillo no jurisdiccional de 5 de marzo de 2013 resume la solución al caso. En el mismo sentido el recurso 1590/2013.
La legislación laboral común no contiene regla que imponga la jubilación forzosa del trabajador al cumplir la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco años, en la fecha en que se extingue el contrato del demandante), aunque la disposición adicional décima del Estatuto de los Trabajadores , fruto de la Ley 14/2005, de 1 de julio, permite que los convenios colectivos establezcan cláusulas que la impongan con determinados requisitos, que al tiempo de jubilarse el demandante básicamente son: 1) cumplir los requisitos para poder acceder a la pensión de jubilación contributiva y en cuantía mínima del 80% de su base reguladora (exigencia, esta última, establecida por la disposición adicional trigésimo sexta de la Ley 26/2011, de 1 de agosto ); 2) que el propio convenio vincule esa medida a objetivos coherentes con la política de empleo, 'tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la trasformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo' (requisito exigido desde la vigencia de la Ley 14/2005, el 3 de julio de ese año).
A este respecto, interesa destacar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de dos sentencias de Sala General, de 22 de diciembre de 2008 (RCUD 3460/2006 y 856/2007 ), cambió el criterio interpretativo en la materia, exigiendo ahora que la vinculación del objetivo se haga desde dentro del convenio colectivo (y no por normas externas), incluso en Administraciones Públicas, y de manera expresa, lo que le ha llevado a estimar contrarias a derecho jubilaciones forzosas efectuadas al amparo de preceptos del convenio colectivo del IMSERSO (la primera de ellas), del convenio colectivo de AENA (la segunda y, así mismo, sentencia de 12 de mayo de 2009, RCUD 2153/2007 ), del I convenio general único de la Administración General del Estado ( sentencia de 10 de noviembre de 2009, RCUD 2514/2008 ) y del II ( sentencias de 14 de octubre de 2009 y 1 de febrero de 2010 , RCUD 3505/2008 y 1462/2009 ). Jurisprudencia que, aunque se dictó aplicando la redacción de la citada disposición adicional décima dada por el artículo único de la Ley 14/2005, de 1 de julio , sigue resultando de plena aplicación en este extremo, ya que la variación efectuada por la Ley 27/2011 limita su alcance al requisito de la cuantía de la pensión a la que ha de poder acceder el trabajador y no al que vincula el carácter forzoso de la jubilación con políticas de empleo, que se mantiene en idénticos términos.
Hemos de ver, por tanto, si el art. 20 del Acuerdo regulador, bien por sí mismo o como fruto de la suspensión aplicativa establecida en la disposición adicional décima de la Ley 6/2011 y su norma de desarrollo, impone la jubilación forzosa a los 65 años y si contiene o no esas contraprestaciones de empleo, puesto que no se discute que el demandante podía acceder a pensión de jubilación que supera el umbral mínimo requerido al efecto.
A) El art. 20 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del Personal de Osakidetza con vigencia inicial 2007/2009, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 235/2007, de 18 de diciembre (BOPV del 31 de ese mes) dispone, en su párrafo primero: 'La jubilación del personal estatutario y funcionario a los que les es de aplicación el presente Acuerdo se declarará de oficio a los sesenta y cinco años de edad, pudiendo prolongar voluntariamente su permanencia en dicha situación hasta, como máximo, los setenta años, en los términos establecidos en la normativa vigente'.
B) Esa posibilidad de retrasar desde los 65 años hasta los 70 años la edad de jubilación forzosa que dicho precepto establece se encuentra suspendida durante todo el año 2012 por razón de lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley del Parlamento Vasco 6/2011, de 23 de diciembre , de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 2012, que modifica la regulación del acceso a la jubilación de los empleados públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los siguientes términos: 'Se suspende la aplicación durante el ejercicio de 2012 de la previsión contenida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de junio, de la Función Pública Vasca , relativo a la posibilidad de solicitar la prórroga en el servicio activo. No obstante, si el personal afectado, a la edad de 65 años, tuviera reconocidos 12 años de servicios efectivos y no hubiera completado los que como mínimo se exigen para causar derecho a pensión en su favor podrá solicitar la prórroga en el servicio activo al órgano competente para acordar su jubilación, y aquella comprenderá exclusivamente el periodo temporal que le falte para cumplir el de carencia antes mencionado y se concederá siempre que el interesado fuere considerado apto para el servicio'.
No obsta a esa conclusión que el art. 38.1 de la Ley de la Función Pública Vasca (LFPV ), en su redacción a la sazón vigente, dada por Ley 16/1997, de 7 de noviembre, limite su alcance a los funcionarios públicos, dado que el art. 19.11 de la Ley 6/2011 permite extender su ámbito a los acuerdos o convenios aplicables a los 'empleados públicos', con desarrollo reglamentario efectuado por Decreto del Gobierno Vasco 9/2012, de 31 de enero, cuyo artículo único establece: 'En aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2012 se aprueban las reglas para su aplicación contenidas en el anexo que se adjunta al presente Decreto . En consecuencia, quedan modificados los acuerdos reguladores o convenios colectivos de condiciones de trabajo del personal empleado al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos y Entes Públicos de Derecho Privado, así como de las Sociedades Públicas y Fundaciones del Sector Público dependientes de aquélla, y de los Consorcios del Sector Público'. Anexo que, en su punto cuarto, bajo el rótulo de 'prórroga en el servicio activo', establece: 'Queda suspendida en su aplicación, en virtud de lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2012, la aplicación del artículo 38 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , regulador de la prórroga en el servicio activo de los funcionarios que cumplieren los 65 años de edad. Excepcionalmente, podrá solicitarse la prórroga en el servicio activo cuando el personal afectado tuviera a los 65 años reconocidos 12 años de servicios efectivos y no hubiera completado los que como mínimo se exigen para causar pensión a su favor. En este caso, la prórroga se concederá como máximo por el periodo temporal que le falte para cumplir el de carencia antes mencionado. Igualmente, se podrá autorizar la prórroga por el tiempo necesario en aquellos supuestos en que la adecuada prestación del servicio público haga imprescindible la permanencia de determinados profesionales en el servicio activo. La autorización excepcional de la prórroga precisará de un informe previo preceptivo de la Dirección de Función Pública'.
En consecuencia, desde esta vertiente del problema y dada esa suspensión aplicativa de la prórroga en el servicio activo hasta los 70 años, no hay duda: el art. 20 del Acuerdo imponía la jubilación forzosa del demandante a los 65 años.
C) Sucede, sin embargo, que esa jubilación forzosa no se vincula, ni en ese precepto ni en otros del Acuerdo, con medidas de política de empleo. Tampoco las tiene el convenio colectivo directamente aplicable al demandante. Requisito imprescindible para que pudiera imponerse al demandante su jubilación con carácter forzoso.
Ya hemos dicho que la nueva jurisprudencia sentada en la materia exige que sea el propio convenio el que establezca esa contraprestación en medidas de empleo, incluso en Administraciones Públicas, lo cual hace innecesario examinar si la Ley 6/2011 lleva medidas de ese signo.
Tal es la concreta razón por la que la extinción del contrato de trabajo del demandante no se ajusta a derecho y debemos revocar el pronunciamiento recaído
Es por ello que procede la estimación de éste recurso, y con ello la demanda, declarando improcedente la extinción contractual llevada a cabo por la resolución que deniega la prórroga en el servicio activo, y por ello la jubilación forzasa de que fue objeto la trabajadora demandante, con efectos de 28 de septiembre del 2012, condenando a Osakidetza a optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían la relación con anterioridad a tal extinción irregular, con abono de los salarios de tramitación a razón de 323,56 euros diarios, o a dar por extinguido su anterior contrato con el abono de la suma indemnizatoria de 413.348,04 (salario mensual de 9.841,62 euros y tope de 42 mensualidades a la vista de la antigüedad de la trabajadora en concepto de indemnización), condenando a Osakidetza a estar y pasar por tal declaración y al cumplimiento íntegro de la misma.
CUARTO.-Como quiera que la trabajadora recurrente no sólo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su recurso de suplicación en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por Dulce contra la sentencia dictada de fecha 19 de marzo de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 4 de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN en autos 849/2012 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA revocamos la resolución de instancia y estimando la demanda interpuesta por Dulce declaramos improcedente el despido o extinción de que fue objeto la trabajadora el 28 de septiembre del 2012, condenando a OSAKIDETZA a optar entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regian la relación con anterioridad a la extinción-despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 323,56 euros diarios, o dar por extinguido su anterior contrato con el abono de la suma de 413.348,04 euros en concepto de indemnización.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1436/2013.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1436/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
