Última revisión
17/05/2006
Sentencia Social Nº 1531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 149/2006 de 17 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1531/2006
Núm. Cendoj: 18087340032006100025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6676
Encabezamiento
1
A.A.S.
SECCIÓN TERCERA
SENT. NÚM. 1531/06
ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ
ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO
ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 149/06, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 en Autos núm. 165/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma en reclamación sobre Invalidez Grado contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Septiembre de 2005 , por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- A la actora, Dª Paloma , nacida el día 24 de Enero de 1955, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar con el nº NUM001 , de profesión empleada de hogar y en situación de incapacidad temporal desde el 19 de Marzo de 2003, se le tramitó de oficio expediente para determinar si se encontraba afecta de invalidez permanente. Su base reguladora es de 474, 60 €.
2º.- El día 30 de Septiembre de 2004 se realizó el informe médico de síntesis (folios 63 y SS por reproducidos), dictándose resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el día 9 de Noviembre de 2004 denegando las prestaciones de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de Enero de 2005.
4º.- La parte actora padece como cuadro clínico residual: "Artrosis primaria generalizada nodular- osteopenia. Componente fibromiálgico. En informe emitido por Salud Mental, de fecha 7 de Septiembre de 2005 (por reproducido), consta trastorno adaptativo con sintomatología mixta. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Poliartralgias, inestabilidad lumbosacra y raquialgia mecánica.
5º.- Obra en autos informe pericial realizado por la Dra. Pilar , que se da por reproducido.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social reconocedora de la situación de incapacidad permanente total de la actora para su trabajo habitual de empleada de hogar, fundando su suplicación en el motivo reseñado en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entendiendo infringido el art. 137.4 de la Ley General de la seguridad Social, pidiendo la revocación y desestimación de la demanda.
Como hemos dicho otras veces, El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
SEGUNDO.- Las limitaciones que considera la sentencia como productoras de la incapacidad permanente total para la profesión habitual de la actora, son las declaradas como tales en los hechos probados, es decir, Poliartralgias, inestabilidad lumbosacra y raquialgia mecánica, ellas son consecuencia de las deficiencias que también relata de artrosis primaria generalizada nodular, osteopenia y componente fibromiálgico; no valora el informe de Salud Mental por la fecha, como razona en su fundamento, ni el aportado que figura en el hecho siguiente, dada su redacción no pretendida alterar.
En la sentencia se describen, aunque sea sintetizadamente, las labores o profesiograma de la habitual dedicación de la actora que, en efecto, como es conocido, necesita actividades de esfuerzo así como soporte de pesos, a los que hay que añadir que debe sobrecarga la zona lumbosacra y todo el raquis, con las articulaciones tanto superiores como inferiores, en constante y sucesivo deambular.
Por ello, entendemos con la sentencia recurrida que esas limitaciones, aunque provengan, en parte, de artrosis primaria, la misma es generalizada, producen en la actora el impedimento de las fundamentales tareas de su profesión al tener que relizarlas continuamente durante el horario normal laboral. El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 30 de Septiembre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Paloma en reclamación sobre Invalidez Grado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

