Sentencia Social Nº 1531/...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Social Nº 1531/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8677/2007 de 20 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1531/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101571


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0007677

mi

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 20 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1531/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 16 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 169/2007 y siendo recurrido/a Hilario y otro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 09 de marzo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por D. Hilario y D. Octavio contra la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., reconozco a los demandantes el derecho a que se compute su antigüedad, a todos los efectos, sumando los periodos correspondientes a todos y cada uno de los sucesivos contratos, temporales o indefinidos, suscritos con la empresa demandada a partir del primero de ellos, que tuvo lugar para ambos demandantes el 30-3-97, y condeno a la demandada a estar y pasar por tal reconocimiento con todas las consecuencias legales inherentes, entre ellas a pagarles el complemento de antigüedad equivalente a dos trienios desde marzo-2006, y en concreto la cantidad de 528'90 ? a cada uno en concepto de diferencias de dicho complemento en el periodo comprendido entre marzo-2006 y febrero-2007."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes acreditan prestación de servicios para la demandada durante los periodos que se detallan en los hechos segundo y tercero de la demanda, que se dan aquí por reproducidos. En la actualidad su contratación es por tiempo indefinido. (Es un hecho pacífico, que resulta de la demanda y del hecho de no haber sido negada ni contradicha en este extremo por la demandada).

2º) Los actores han venido desempeñando siempre, en los sucesivos contratos, el mismo tipo de trabajo y en la misma unidad de la empresa. (Resulta de la confesión de la demandada).

3º) La empresa rige las relaciones laborales con sus empleados por convenio colectivo propio de empresa, publicado el actualmente vigente en el BOE de 6-6-06, en cuyo art. 130 se establece: "Complemento de antigüedad. Los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7,5 por 100 del sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la tabla salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la Empresa ...". (Resulta del referido convenio).

4º) Computando todos los periodos efectivamente trabajados por los demandantes para la empresa durante los sucesivos contratos temporales y el actual indefinido, en marzo de 2006 ya tendrían completados dos trienios. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la valoración de sus propias posiciones).

5º) De estimarse los criterios de la demanda, entre marzo-2006 y febrero-2007 los demandantes habrían devengado en concepto de antigüedad 70'60 ? por cada una de las 12 mensualidades y de las tres pagas extraordinarias existentes en dicho periodo, ascendiendo la cantidad total que hubieran devengado en el mismo a 1.059'00 ?. Durante ese mismo tiempo percibieron por el mismo concepto la cantidad de 530'1 ?. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de sus propias posiciones).

6º) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa. (Folio 10). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- En su Motivo único, por el cauce del apartado c) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artº 130 del XVI Convenio Colectivo de IBERIA, por el que se regula el complemento de antigüedad reclamado en la demanda.

A su fines argumenta que dicho precepto queda reservado en su aplicación a los trabajdores fijos de actividad continuada, a los que únicamente cabe aplicar la expresión "servicio efectivo" preciso para su devengo.

La cuestión aquí suscitada ya ha sido resuelta por esta Sala, declarando el derecho del demandante a percibir el complemento de antiguedad por los servicios efectivamente prestados, con independencia de la modalidad contractual bajo la que se prestaron, pues según doctrina unificada, el supuesto de antiguedad a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o a la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( STSJ Cat. 12-6-2008; 26-9-2007 ), haciendo suya así el criterio jurisprudencial ( S.T.S.16-5-2005 ) que ha establecido: "El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».

Por lo expuesto, habiendo sido el tema ya debatido y resuelto por diversas sentencias de esta Sala en el sentido adoptado por la sentencia de instancia, procede su confirmación tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos leales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio del 2007, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, en los autos 169/07 en juicio instado por Hilario y Octavio frente al recurrente, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Habiéndose desestimado el recurso, se dispone la pérdida de la cantidad objeto de depósito, previsto en el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , que se ingresará en el Tesoro Público, y respecto a la consignación, désele el destino legal.

Se imponen a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del letrado de la parte impugnante, y que esta Sala establece en la suma de 300 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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