Sentencia SOCIAL Nº 1531/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1531/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1050/2016 de 13 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1531/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100971

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11212

Núm. Roj: STSJ AND 11212:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140014366

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 1050/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1039/2014

Recurrente: ACTIVA MUTUA 2008

Representante: Primitivo

Recurrido: Jesús Carlos, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES TURISTICAS SAN FERMIN S.A.

Representante:ELISA ENCARNACION JURADO AZERRAD

Sentencia Nº 1531/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ACTIVA MUTUA 2008 contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Carlos sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado ACTIVA MUTUA 2008, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EXPLOTACIONES TURISTICAS SAN FERMIN S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/3/2016. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua ACTIVA MUTUA 2008 y la empresa EXPLOTACIONES TURISTICAS SAN FERMIN S.A. , y con revocación de la resolución recurrida, declaro el derecho del actor a percibir pensión de viudedad siendo la contingencia accidente de trabajo, con una base reguladora de 1.706,57 euros y con efectos desde el día 21 de agosto de 2014, CONDENANDO a la Mutua referida al abono de dicha prestación, en la proporción correspondiente, con derecho a las revalorizaciones y mejoras que correspondan.

SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Da Sofía con DNI NUM000, prestaba servicios como trabajadora fija discontinua, como Fregadora para la empresa EXPLOTACIONES TURISTICAS SAN FERMIN S.A. (HOTEL SAN FERMIN) y con una antigüedad 7/08/1997 , siendo su horario de 08:00 a 16:00 horas (folio 158). Tal empresa tenía cubiertas sus contingencias con la mutua ACTIVA MUTUA 2008 (hechos no discutidos)

SEGUNDO.-En fecha 20 de agosto de 2014, la referida trabajadora inició su jornada laboral a las 08:00 horas, desempeñando sus funciones de fregadora, encontrándose indispuesta a lo largo de la mañana, al sentir un dolor en el vientre que ella atribuyó a gases, hasta el punto que la trabajadora no comió al medio día (12:00 horas), siendo aconsejada por el Jefe de Cocina, D. Gaspar y por el camarero D. Oscar , para que la trabajadora se marchara a su casa o fuera al médico, haciendo ella caso omiso a tales recomendaciones al haber mucho trabajo al ser época de verano. (Testifical de los dos mencionados)

TERCERO.-Da Sofía, en torno a las 16:10 del referido día 20 de agosto de 2014 dió por concluida su jornada laboral, yendo al vestuario de mujeres en donde se quitó el uniforme de trabajo que le suministraba la empresa y que obligatoriamente tenía que usar (indiscutido), vistiéndose con su ropa de calle (indiscutido), resultando que tras salir del vestuario de mujeres y estando aproximadamente a unos cuatro metros de la puerta de vestuario masculino, siendo aproximadamente las 16:15 horas (indiscutido), sufrió un desmayo con pérdida de conocimiento (cuadro sincopal) por lo que tuvo que ser atendida por sus propios compañeros y por el socorrista del hotel mientras acudía el servicio de urgencias del 061, al que se le dió aviso telefónico a las 16:35. Se le practican maniobras de RCP por parte del socorrista y de los miembros de Urgencias del 061, sin éxito mientras que la trasladaron al Hospital Clínico Universitario de Málaga donde tras los vanos intentos de reanimación, falleció ese mismo día (folio 118). Con posterioridad se dictáminó por el Médico Forense que la causa de la muerte fue una cardiopatía isquémica (folios 142 y ss).

CUARTO.-El demandante, D. Jesús Carlos mayor de edad, con DNI n° NUM001, viudo de la trabajadora Da Sofía (folio 31) solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento de la misma (folio 25 y ss)

QUINTO.-En fecha de 26/09/14 el INSS dictó resolución (folio 34) por la que se reconoció la prestación de viudedad derivada de enfermedad común y con derecho al percibo del 52% de una base reguladora de 1.115.10 euros mensuales.

SEXTO.-Disconforme con la anterior resolución, el demandante interpuso reclamación administrativa previa por considerar que la contingencia debiera ser accidente de trabajo y no enfermedad común (folios 38 y ss y 160 y ss) contra el INSS, ACTIVA MUTUA 2008 SL Y TGSS recibiendo resolución denegatoria de la mutua (folio 10)

SÉPTIMO.-La base reguladora correspondiente por accidente de trabajo es de 1.706,57 euros (indiscutida)

OCTAVO.-La empresa demandada no emitió parte de accidente de trabajo ( folio 57)

NOVENO.-El actor presentó la demanda en fecha 22 de diciembre de 2014.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 6/6/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.La sentencia de instancia estima la pretensión del actor y declara que la pensión de viudedad que le fue reconocida por la Entidad Gestora en la vía administrativa como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge deriva de accidente de trabajo por considerar el Magistrado a quo, en síntesis, que la cardiopatía isquémica que acabó con su vida se manifestó durante la jornada de trabajo, produciéndose la muerte inmediatamente después de abandonar el vestuario de la empresa.

Frente a la misma se alza la muta que cubría el riesgo profesional mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda a los fines de que se mantenga que la pensión de viudedad deriva de enfermedad común.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la mutua recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia a fin de que suprimir del ordinal segundo todas las referencias a la previa indisposición que sintió la causante a lo largo de la mañana el día de su fallecimiento durante la jornada de trabajo. Basa su pretensión revisoria en la ausencia total de cualquier alusión a una supuesta indisposición sufrida por la trabajadora en la documentación incorporada a las actuaciones.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Sobre tales presupuestos procesales el motivo debe fracasar pues, además de que la documental que cita la recurrente no se evidencia el error de hecho del Magistrado, los datos históricos contenidos en el hecho probado segundo (indisposición durante la jornada de trabajo; consejos de sus compañeros para que abandonara el centro y se marchara a su casa y la negativa de ésta por razonas de carga de trabajo por la época de verano) los ha extraído el Juez de la testifical de los Sres. Gaspar y Oscar (jefe de cocina y camarero), tal y como razona el Magistrado en el fundamento de derecho primero de la sentencia combatida.

Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la mutua recurrente la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social pues el fallecimiento de la causante se produjo, ya finalizada la jornada de trabajo, cuando abandonaba el centro de trabajo, lo que impide que opere la presunción del precepto que se dice infringido.

Se entiende por accidente de trabajo ( artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social) toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena y, de una forma más amplia, se entiende por daños derivados del trabajo las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. El concepto legal de accidente de trabajo engloba y exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La existencia de una lesión corporal. Por lesión se entiende todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

b) La condición de trabajador por cuenta ajena del sujeto accidentado.

c) La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión. La lesión no constituye accidente de trabajo si no es sufrida con ocasión o como consecuencia del trabajo desarrollado por cuenta ajena.

d) La jurisprudencia añade un cuarto requisito al interpretar que el accidente laboral precisa una doble relación de causalidad: por una parte la relación señalada entre trabajo y lesión, y por otra entre lesión y situación invalidante o protegida (TS 27-11-89, RJ 8266).

Podemos resumir la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de las patologías cardíacas de la siguiente forma:

a).- La presunción iuris tantumdel art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que ' por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10-).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95-rcud 1213/95-]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).

f).- La presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-).

La aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a desestimar el recurso formulado porque la manifestación de la patología cardíaca se produjo en tiempo y lugar de trabajo por lo que, no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir el mecanismo de la presunción de que tratamos y se califiquen como meras manifestaciones sintomáticas agudas de una patología cardiaca de origen común.

El motivo, por lo expuesto, debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mutua Activa 2008 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 18 de marzo de 2.016 en autos sobre pensión de viudedad, seguidos a instancias de D. Jesús Carlos contra dicha mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Explotaciones Turísticas San Fermín S.A., confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 1.200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.