Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1531/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 770/2017 de 08 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL
Nº de sentencia: 1531/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4881
Núm. Roj: STSJ CV 4881/2017
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 770/17
Recursos de Suplicación - 000770/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1531 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000770/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-12-16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA , en los autos 000777/2014, seguidos sobre
DESPIDO, a instancia de Dª Florencia asistida del Letrado Dª Elena Nebot Pérez, contra CONSELLERIA DE
GOVERNACION Y JUSTICIA DE LA G.V., y en los que es recurrente CONSELLERIA DE GOVERNACION Y
JUSTICIA DE LA G.V., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dña. Florencia , representada y asistida por la Letrada Dña. Elena Nebot Pérez, contra la Consellería de Gobernación y Justicia de la G.V., representada y asistida por el Letrado de la G.V., D. Juan Carlos Bretones Gómez, se declara la improcedencia del despido de que ha sido objeto Dña. Florencia , condenando a la Consellería de Gobernación y Justicia de la G.V. a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo proceder a la reincorporación de Dña. Florencia a su puesto de trabajo una vez firme la presente resolución judicial. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dña. Florencia , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la Consellería de Gobernación y Justicia de la G.V., en la sede de la Ciudad de la Justicia, con contrato de trabajo laboral fijo, en el puesto de trabajo nº NUM001 . Grupo C, Nivel 14, Complemento Especifico E010, categoría profesional de estenotipista, antigüedad de 1 de abril de 1.992, jornada completa y salario de 1.832,26 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Generalidad Valenciana, (D.O.G.V. de 12 de junio de 1.995). -
SEGUNDO.-Dña. Florencia , mediante escrito de fecha 15 de julio de 2.013 y registro de entrada nº 108761, de fecha 23 de julio de 2.013, en la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, solicitó un 'permiso no retribuido' de 6 meses de duración a disfrutar desde el día 26 de agosto de 2.013 hasta el día 26 de febrero de 2.014.-(folios 1 a 3 del expediente administrativo).-
TERCERO.- El Departamento de Gobernación recabó informes sobre dicha solicitud, emitiendo el Jefe del Servicio de Gestión de Unidades Administrativas y Planificación de la Oficina Judicial, en fecha 11 de septiembre de 2.013, informe negativo 'dado que en la actualidad no queda debidamente cubierto el servicio'. Asimismo, el Director General de Justicia emitió informe desfavorable, de fecha 12 de septiembre de 2.013, y ello al existir 'incompatibilidad con las funciones del puesto dado que no queda cubierto y afecta al desempeño del mismo, según informe adjunto firmado por el Jefe del Servicio de Gestión de Unidades Administrativas y Planificación de la Oficina Judicial', emitiendo, igualmente, la Subsecretaria de la Consellería de Gobernación y Justicia informe desfavorable, de fecha 19 de septiembre de 2.013. -(folios 5 a 7 del expediente administrativo).-
CUARTO.-La Dirección General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas dictó Resolución, de fecha 1 de octubre de 2.013, no autorizando la licencia solicitada por Dña.
Florencia por 'necesidades del servicio'.-La citada resolución le fue notificada, el día 22 de octubre de 2.013 a Dña. Florencia en su domicilio al no resultar posible su notificación en su puesto de trabajo al no haberse reincorporado al mismo tras el disfrute de sus vacaciones anuales en el mes de agosto de 2.013.- (folios 9, 13 y 14 del expediente administrativo).-
QUINTO.- Dña. Florencia , en fecha 19 de noviembre de 2.013, presentó reclamación administrativa previa, interesando en la misma, subsidiariamente, la concesión de una excedencia voluntaria por interés particular desde la fecha de petición inicial del permiso en caso de resultar desestimada la concesión del permiso no retribuido de seis meses inicialmente solicitado.-(folios 16 a 24 del expediente administrativo).-
SEXTO.-Por Resolución del Director General de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2.013, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, se resolvió 'Estimar la reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en la que solicita la situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el 26 de agosto del corriente. Con esto desde el Servicio de Programación y Gestión Económica se procede a efectuar los correspondientes descuentos en su nómina con efectos desde el pasado 26 de agosto fecha en la que dejó de prestar servicios'.-(folios 25 a 27 del expediente administrativo).- SÉPTIMO.-El Director General de Justicia emitió informe favorable, de fecha 4 de diciembre de 2.013, respecto a la excedencia voluntaria por interés particular desde el día 26 de agosto de 2.013 interesada por Dña.
Florencia subsidiariamente en su reclamación administrativa previa, emitiendo, igualmente, la Subsecretaria de la Consellería de Gobernación y Justicia informe favorable, de fecha 10 de diciembre de 2.013. -(folios 28 a 31 del expediente administrativo).-OCTAVO.-La Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, en fecha 26 de diciembre de 2.013, emitió informe, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, en la que se concluye que 'no existe fundamentación jurídica en la normativa vigente, que permita otorgar una eficacia retroactiva de cuatro meses a la excedencia voluntaria por interés particular de Dª Florencia obviando de este modo el abandono del puesto de trabajo producido y constatable en el expediente remitido, para así, dar cobertura a la situación irregular producida con respecto a la interesada'.-(folios 33 al 36 del expediente administrativo).-NOVENO.-En fecha 27 de diciembre de 2.013, el Director General de Justicia propone la incoación de un expediente disciplinario a Dña. Florencia por la comisión de una falta muy grave basada 'en el abandono del servicio por estar disfrutando de un permiso sujeto a previa autorización sin haber recibido la misma'.-La Subsecretaria de la Consellería de Gobernación y Justicia acordó, en fecha 27 de diciembre de 2.013, la incoación de un expediente disciplinario a Dña. Florencia por la comisión de una falta muy grave basada 'en el abandono del servicio por estar disfrutando de un permiso sujeto a previa autorización sin haber recibido la misma', procediendo a designar instructor y secretario en el referido expediente disciplinario.-(folios 40 a 46 y 58 del expediente administrativo).- DÉCIMO.-Tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario, la Subsecretaria de la Consellería de Gobernación y Justicia, en fecha 9 de mayo de 2.014, dicta Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, resolviendo 'Declarar a Dña. Florencia , con NIF NUM000 , titular del puesto número NUM001 , 'Estenotipista', autora de una infracción administrativa muy grave, por abandono del puesto de trabajo producido y constatable desde el 26 de agosto de 2013 hasta la fecha, tipificada en el artículo 23.2.C.c .8 del II Convenio colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración autonómica, publicado por resolución de 31 de mayo de 1995 de la Dirección General de Trabajo (D.O.G. de 12 de junio), y el artículo 141.1.d) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, DOCV de 14-7-10, imponiéndole la sanción, por falta muy grave de Despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23.3.c del II Convenio Colectivo mencionado', interponiendo Dña. Florencia reclamación administrativa previa, en fecha 30 de mayo de 2.014, agotando la vía administrativa previa.-(folios 170 a 174 y 182 a 186 del expediente administrativo).-UNDÉCIMO.-El Conseller de Hacienda y Administración Pública, en fecha 1 de julio de 2.014, resuelve 'La extinción del contrato de trabajo de Dª Florencia , con N.R.P. NUM002 , contratada laboral fija, titular del puesto de trabajo NUM001 Estenotipista, en la Dirección General de Justicia- Valencia, de la Consellería de Gobernación y Justicia, por sanción disciplinaria de despido por falta muy grave, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución y con todas las consecuencias previstas en el vigente ordenamiento jurídico', siéndole notificada a Dña. Florencia esta resolución en fecha 22 de agosto de 2.014, interponiendo reclamación administrativa previa en fecha 19 de septiembre de 2.014, siendo inadmitida por Resolución, de fecha 16 de octubre de 2.014, del Conseller de Hacienda y Administración Pública por 'no ser órgano competente,... por no constituir el objeto de la citada resolución, la imposición de sanción alguna al reclamante'.-(folios 187 a 196 del expediente administrativo).-DUODÉCIMO.-Dña. Florencia ha sido cesada, con fecha de cese de día 22 de agosto de 2.014, siendo la causa del cese 'cese por despido disciplinario'.- (folio 192 del expediente administrativo).-DECIMO
TERCERO.-El Juzgado de lo Social Nº 4 de Valencia dictó Sentencia, de fecha 15 de junio de 2.015 , en el Procedimiento de Reconocimiento de Derecho Nº 182/14 desestimatoria de la demanda de Dña. Florencia frente a la Consellería de Gobernación y Justicia al apreciar de oficio la excepción de falta de acción, habiendo interesado Dña. Florencia , en este procedimiento, la ejecución/aplicación de la Resolución del Director General de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2.013.- La referida sentencia ha sido confirmada en suplicación por Sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2.016, de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valencia.-DECIMO
CUARTO.-El día 24 de enero de 2.014, Dña. Florencia presentó escrito, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, interesando que la excedencia voluntaria concedida por Resolución del Director General de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2.013, lo fuera por un periodo de dos años, dictándose Resolución, de fecha 6 de marzo de 2.014, por la Directora General de Recursos Humanos de la Consellería de Hacienda y Administraciones Públicas resolviendo 'desestimar la solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de 24 de enero de 2.014, de Dña. Florencia ,... así como la reclamación referida a su solicitud inicial de fecha 7 de febrero de 2.014, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente resolución'.-(folios 147 a 165 y del expediente administrativo).-DECIMO
QUINTO.-Dña. Florencia mediante escrito, de fecha 17 de julio de 2.015, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, interesó el reingreso a su puesto de trabajo, una vez trascurridos dos años de excedencia voluntaria, siendo desestimada dicha solicitud por Resolución, de fecha 27 de agosto de 2.015, de la Dirección General de Función Pública por 'encontrarse extinta la presente relación laboral'.-(folios 83 a 86 de los aportados por la actora en el Juicio).-DECIMO
SEXTO.-La actora no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores, ni en el momento del despido, ni en el año anterior al mismo.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE GOVERNACION Y JUSTICIA DE LA G.V. habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO . En el primero de los motivos de su recurso, el abogado de la Generalitat Valenciana solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia impugnada con la finalidad de adicionar un nuevo párrafo al ordinal octavo de la relación de hechos declarados probados contenida en la misma, cuya redacción damos por reproducida al constar en el escrito de interposición del recurso. Tal petición no puede ser atendida por resultar irrelevante para la solución del presente litigio.
Ha de quedar incólume, por tanto, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y de él se ha de partir para atender al segundo de los motivos del recurso que se examina.
SEGUNDO. El segundo de los motivos del recurso se destina a la censura jurídica, denunciando la aplicación inadecuada del artículo 23.2.C.c .8 del II convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración Autonómica.
Argumenta el recurrente, en esencia, que la conducta de la actora consistente en no reincorporarse al trabajo tras finalizar el disfrute de sus vacaciones es sancionable con el despido, pues conocía que su solicitud había sido denegada y, pese a ello, no se reincorporó a su puesto de trabajo.
La cuestión sometida a nuestra consideración consiste, pues, en dirimir si la ausencia de la demandante al trabajo es justa causa para proceder a su despido disciplinario.
Para dar solución al debate planteado, hemos de comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha manifestado, con reiteración, que el despido disciplinario, dada la gravedad de sus consecuencias, ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su enjuiciamiento debe abordarse de forma gradualista, valorando todas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 2 de abril de 1.992 , 'las infracciones que tipifica el artículo 54.2 del ET , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'. Por consiguiente, la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si concurren los siguientes requisitos: a) la realización de un acto, con grave imprudencia o con voluntad deliberada, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991 ). Por consiguiente, el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral; b) el alcance del acto o comportamiento transgresor y los efectos que causa. Las faltas disciplinarias que justifican el despido no operan objetiva y automáticamente, de modo que no pueden subsumirse mecánicamente los hechos en la norma sino que deben ponderarse todos los aspectos, subjetivos y objetivos, concurrentes en el concreto supuesto objeto de enjuiciamiento, teniendo en cuenta los antecedentes y otras circunstancias, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico, en su caso, sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones que se le hayan impuesto por el mismo o similares hechos ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 9 de abril de 1.986 ; c) la adecuación que ha de existir entre la gravedad de la conducta trasgresora y la propia de la sanción, de modo que exista una proporcionalidad entre el incumplimiento del trabajador y la sanción correctora ( sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 25 de junio de 1.990 ).
Teniendo en cuenta el principio gradualista y el de proporcionalidad, recién expuestos, y aplicándolos al litigio sometido a nuestro examen, hemos de concluir, como hace la magistrada de instancia, que la conducta de la trabajadora, dadas las circunstancias concurrentes, carece de la gravedad suficiente como para justificar su despido disciplinario. En efecto, en el inalterado relato de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, consta que la demandante solicitó, el día 15 de julio de 2.013, un permiso no retribuido de seis meses, a disfrutar entre el 26 de agosto de 2.013 y el 26 de febrero de 2.014. Tras finalizar sus vacaciones, la actora no se incorporó a su puesto de trabajo. El día 22 de octubre de 2.013, la actora recibió la notificación de una resolución, de fecha 1 de octubre de 2.013, de la Dirección General de Recursos Humanos en la que se le denegaba el permiso no retribuido por 'necesidades del servicio'. Frente a dicha resolución, la demandante formuló, el 19 de noviembre de 2.013, reclamación administrativa previa en la que solicitaba, subsidiariamente, una excedencia voluntaria por interés particular desde el 26 de agosto de 2.013, para el caso en que fuera desestimada la concesión del permiso no retribuido, pretensión subsidiaria que fue estimada por resolución de la Dirección General de Justicia, de fecha 2 de diciembre de 2.013, procediendo a la regularización salarial efectuando los correspondientes descuentos desde el 26 de agosto de 2.013.
Acreditado que la demandante faltó a su puesto de trabajo a partir del día 26 de agosto de 2.013, fecha en la que, según la comunicación dirigida a su empleadora, quería iniciar su permiso no retribuido de seis meses, así como que no había recibido autorización alguna, como era preceptivo de acuerdo con el artículo 23.2.C.c .8 del II convenio colectivo aplicable, estimamos que no tuvo una conducta con voluntad incumplidora sino que siempre ha actuado de buena fe, mientras que así no lo hizo la demandada pese a tratarse de una exigencia impuesta a ambas partes que posee un particular sentido y trascendencia en el contrato de trabajo (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 22 de noviembre de 1.989 ). En efecto, por un lado, la Conselleria demandada contestó, denegando la solicitud de la actora, el 1 de octubre de 2.013, tres meses después de efectuada la petición, cuando de conformidad con lo prevenido en el artículo 11.B.2.2 del convenio colectivo aplicable, debía haberlo hecho, como mínimo, una semana antes del inicio del permiso no retribuido, esto es, el 19 de agosto de 2.013. Por otro, la demandada, en ningún momento, requirió a la actora para que se reincorporarse a su puesto de trabajo, constituyendo doctrina jurisprudencial consolidada que ante una conducta previamente tolerada el despido debe ir precedido de una advertencia que lo haga previsible, sin que quepa sancionar sin previo aviso (por todas, sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 21 de mayo de 1.984 ).
Por consiguiente, hemos de concluir que la justificación de la inasistencia al trabajo de la demandante se encuentra en la propia actitud de la empleadora que, primero, no contestó en plazo la solicitud formulada por aquélla; además, toleró su no reincorporación al trabajo, lo que, sin duda, fue interpretado por la actora como un silencio positivo, estando vedado que el cumplimiento del contrato de trabajo quede al arbitrio de uno de los contratantes, en este supuesto el empleador. Esta confianza legítima de la demandante en sus actos se vio reforzada con la estimación de su solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, tras lo que la demandada inicia un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave consistente 'en el abandono del servicio por estar disfrutando de un permiso sujeto a previa autorización sin haber recibido la misma'.
Por todo lo expuesto, no podemos sino rechazar el recurso planteado y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en la instancia, al no apreciarse la infracción normativa denunciada en el recurso.
TERCERO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de trescientos euros (300 €).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el abogado de la Generalitat Valenciana en representación de la Conselleria Governación y Justicia contra la sentencia núm. 412/16 dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Valencia, de fecha 9 de noviembre de 2.016 , en el procedimiento promovido por Dña. Florencia frente a la recurrente, sobre despido y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.Se condena a la parte recurrente, Conselleria de Governación y Justicia de la Generalitat Valenciana, a que abone al letrado impugnante la cantidad de trescientos euros (300 €).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0770 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

