Sentencia SOCIAL Nº 1531/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1531/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1286/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 1531/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101462

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2400

Núm. Roj: STSJ PV 2400/2018

Resumen:
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1286/2018
NIG PV 48.04.4-18/000580
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000580
SENTENCIA Nº: 1531/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10
de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de abril de 2018, dictada en proceso núm. 66/2018, y entablado por
ELA frente a MERKAL CALZADOS SL., sobre Conflicto Colectivo (CIC).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- El Sindicato ELA-STV, tiene un ámbito de actuación superior al del conflicto.

2º.- El presente conflicto afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada MERKAL CALZADOS S.L. en los centros de trabajo distintos a Megapark y encargadas y responsable de tienda de tal centro, en concreto a los trabajadores cajeras de 6 centros de trabajo (Zabalburu, Bilbondo, Zalla, Abadiño, Gernika, Artea).

3º.- Las trabajadoras del centro de Megapark (cajeras), salvo la encargado/a y responsables, perciben 50,00 euros mensuales en concepto de quebranto de moneda, para cuadrar la caja en el supuesto de desfase.

La encargada no lo percibe por percibir retribución por comisiones de venta y las responsables no lo percibe por percibir el plus de responsabilidad.

4º.- En los demás centros de trabajo las trabajadoras cajeras no perciben el concepto quebranto de moneda.

5º.- Las cifras de ventas de los centros de trabajo son las siguientes: ABADIÑO 983.625€ZABALBURU1.071.578€BILBONDO1.149.902€GERNIKA386.036€BARAKALDO MEGAP.1.881.358€FS ARTEA593.287€ZALLA342.557€ Las superficies de los centros son las siguientes: Megapark: 1.622,47 mt2.

Zabalburu: 950 mt2.

Bilbondo: 648,77 mt2.

Zalla: 534,45 mt2.

Abadiño: 363,17 mt2.

Gernika: 360 mt2.

Artea: 105,30 mt2.

6º.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Piel y Calzado de Bizkaia..

7.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda formulada por el sindicato ELA-STV frente a la empresa MERKAL CALZADOS S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de cuanto en la misma se reclama'.



TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por el Sindicato demandante e impugnado por la empresa demandada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el sindicato demandante, ELA-STV, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 24 de abril de 2.018, que desestima su demanda de conflicto colectivo, por la que solicitaba la condena de la demandada, MERKAL CALZADOS S.L., a abonar a las cajeras de seis centros de trabajo distintos al de Megapark, el plus o complemento de quebranto de moneda que dichas cajeras reciben por importe de 50 euros mensuales.

La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia; y defendiendo que se trata de una condición más beneficiosa concedida a las cajeras de Megapark por las particularidades de ese centro de trabajo, lo que no es extrapolable a los otros centros.



SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la introducción de dos nuevos hechos probados, sin indicar el ordinal que les correspondería.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- El recurrente pretende introducir un hecho probado, que sería el octavo, para introducir que: 'las trabajadoras de la totalidad de los centros de Vizcaya, perciban o no el quebranto de moneda, deben reponer al cierre de caja el dinero que falte en la misma'.

La parte demandada reconoce en el escrito de impugnación que esta obligación rige en todos los centros de trabajo. Siendo así, no existe inconveniente en introducir este hecho, dado su carácter incontrovertido.

Debemos añadir que el mismo resulta relevante, de cara a tener constancia del alcance real del conflicto planteado y su repercusión.

2º.- El recurrente pretende añadir otro hecho probado, que sería el noveno, para introducir que: el número de dependientas en cada una de las tiendas es el que se indica a continuación: Megapark 9 Bilbondo 6 Zabalburu 5 Abadiño 4 Artea 4 Zalla 3 Gernika 1 Siendo diferentes las jornadas contratadas a cada una de las trabajadoras.

La empresa demandada admite la realidad de este hecho, y solicita su introducción, por lo que la ampliación fáctica se acepta.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción del artículo 14 de la Constitución, de los artículos 4.2 y 17 ET, y de la doctrina del TC en materia de igualdad; alegando que supone una discriminación injustificada el hecho de que las cajeras de Megapark reciban el complemento de quebranto de moneda y las de los otros centros de trabajo no, cuando las funciones que realizan son las mismas, y la obligación de reponer de su bolsillo el descuadre de las cajas también.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del ampliado relato de hechos probados el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídico- fácticos siguientes: A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

La sentencia de instancia descarta la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de las cajeras de los otros centros, con base en el hecho de que el centro de Megapark es el de mayor facturación, y el de mayor superficie, - casi el doble que el siguiente-, lo que ' determina circunstancias en la labor de caja que pueden influir en determinados momentos, errores o desfase de caja que en otros centros no tiene tal incidencia'.

B.- Doctrina del TC y jurisprudencia sobre discriminación por razón de sexo.

Recordemos que tiene declarado el Tribunal Constitucional, desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos' ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y 88/2005, de 18 de abril, FJ 5, por todas).

El derecho a no ser discriminados como derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la CE EDL 1978/3879, requiere para su concreta apreciación la subsunción en alguno de los supuestos en él recogidos, no bastando una alegación genérica de su vulneración para poder estimarse la pretensión aducida. A mayor abundamiento, no toda desigualdad es, sin más, conculcación del artículo 14 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , pues es necesario una valoración de los elementos diferenciales entre las situaciones en contraste y si existe base objetiva y razonable que en función de los efectos perseguidos justifique tratamiento legal diverso entre situaciones aparentemente idénticas (TS. 7-2-92 EDJ 1992/1117 ), lo que no concurre en el supuesto enjuiciado por falta de base fáctica comparativa que permitiese la apreciación de la vulneración.

En concreto, respecto de la igualdad en materia salarial: La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo, seguida por las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , han precisado que en el ámbito de las relaciones privadas (en el que se incardinan, sin duda, las relaciones laborales) la igualdad de trato sólo se puede exigir si se deriva 'de un principio jurídico que imponga su aplicación'; lo cual 'no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración pública', ya que en estos casos la exigencia de igualdad la impone directa y por sí sólo el citado art. 14. No se olvide que esta norma lo que establece y proclama (aparte de la proscripción de la discriminación, de que ahora no tratamos) es la igualdad 'ante la ley', es decir la igualdad de tratamiento en las normas y preceptos del ordenamiento jurídico.

Y por ello la sentencia del TS, Sala cuarta, de 23 de septiembre del 2003 (rec. núm. 786/2002 ) ha explicado 'que el principio de igualdad -en la ley y en la aplicación de la ley- vincula a los poderes públicos y al convenio colectivo en la medida en que, en nuestro Derecho, tiene una eficacia normativa que transciende el marco normal de una regulación privada ( sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , 17 de junio de 2002 , entre otras)'; pero tal principio no se proyecta con igual intensidad en el ámbito de las relaciones privadas 'porque en estas relaciones la exigencia de igualdad debe armonizarse con otros principios o valores constitucionales y fundamentalmente el de la libertad ( artículos 1 y 10 de la Constitución Española ), que se proyecta no sólo en el reconocimiento de la libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución Española ), sino en general en la autonomía privada, que ha de verse como la proyección de esa libertad en el ámbito de la ordenación de los intereses privados'.

Y sobre el marco específico de las relaciones laborales, se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984, de 9 de marzo , cuya doctrina reiteran las sentencias 2/1998 de 12 de enero y 107/2000 de 5 de mayo , ha precisado que la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados 'no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales'. Debiéndose destacar que esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de mayo del 2000 ( rec.

núm. 4500/99), de 23 de septiembre del 2003 ( rec. núm. 786/2002 ), 13 de octubre del 2004 ( rec. núm.

132/2003 ) y 9 de marzo del 2005 ( rec. núm. 31/2004 ).

Y así las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre del 2003 y 9 de marzo del 2005 , siguiendo los criterios expresados en las anteriores sentencias de '11 de abril de 2000 , 6 de julio de 2000 , 3 de octubre de 2002 , 29 de enero de 2001 , 19 de marzo de 2001 , 17 de junio de 2002 , 18 de julio de 2002 y 3 de octubre de 2002 ', han proclamado que 'la propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar los condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica'.

Por todo lo cual, debe concluirse, de acuerdo con la doctrina de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional 34/1984 , 2/1998 y 107/2000 que 'en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad'.

De forma más reciente, y recopilando la doctrina del TC sobre el principio de igualdad, la STS, Sala cuarta, de 14 de febrero de 2013, recurso 4264/2011, ponente Manuel Alarcón, afirma: En efecto, en laSTC 161/1991, de 18 de julio, FJ 1, se afirma: '... mientras que en laSTC 34/1984el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E .). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/1983 ). Aplicando este principio al caso que nos ocupa; hay que concluir que los médicos del Centro de Asistencia Canteres tienen derecho a alcanzar de los poderes públicos, en concreto, del Instituto Catalán de la Salud un trato retributivo idéntico al aplicado a los médicos que están en condiciones iguales a las suyas'.

Esta doctrina -posteriormente reiterada: STC 2 /1998, de 12 eneroy STC 34/2004, de 8 de marzo- es asimismo recogida por esta Sala Cuarta delTS. Así, la STS de 8/11/2010 (RCUD 4032/2009 ) que, tras citar la doctrina constitucional que hemos reseñado, concluye (FD Tercero, párrafos 3 y 4): '3.-La jurisprudencia social, en el mismo sentido interpretativo, ha destacado (entre otras, STS/IV 26-octubre-2009 -rco 26/2008 ) que '... es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio ...' y que 'Esta distinción tiene ... especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala laSTC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( SSTC 161/1991 y 2/1998 )'.4.-En el presente caso, partiendo de la existencia de indicios de tal vulneración del derecho a la igualdad a la vista de la expuesta interpretación del Convenio colectivo aplicable y de la concreta actuación empresarial, resulta que la Administración pública empleadora, a la que incumbía la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación, no ha acreditado que las diferencias de trato efectuadas entre uno y otro colectivo con trabajo de igual valor, tengan una justificación objetiva y razonable'.

C.- Aplicación al caso concreto.

En este caso no concurre una situación de discriminación por razón de sexo, en los términos que tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional en interpretación del artículo 14 CE. Tratándose de una comparativa entre trabajadoras, todas ellas mujeres, - cajeras de profesión-, no puede afirmarse que la conducta empresarial constituya una discriminación por razón de sexo, ni que en la decisión salarial de la empresa exista un fundamento relacionado con el sexo de las afectadas.

Ahora bien, lo cierto, y así se ha declarado probado, es que todas las cajeras tienen que afrontar son su peculio personal los descuadres de caja, y que únicamente las cajeras Megapark, perciben el plus o complemento de quebranto de moneda por importe de 50 euros mensuales. Esta situación constituye un trato desfavorable para las cajeras de los otros centros de trabajo que no tiene ninguna justificación. El hecho de que Megapark sea un centro más grande, con más facturación, no constituye ninguna diferencia significativa de cara al trabajo de las cajeras, puesto que dicho centro dispone de bastantes más cajeras, -. HP noveno-, lo que a la postre equipara el trabajo de una y otras, y el riesgo de sufrir descuadres en la caja. Por tanto, nos hallamos ante una prestación de servicios idéntica, que debe ser retribuida de la misma forma, so pena de incurrir en una manifiesta iniquidad.

La parte recurrente no solo invoca la Constitución, sino también preceptos de legalidad ordinaria como el artículo 17 ET, conforme al cual no es admisible un trato desfavorable en el ámbito de las relaciones laborales como el que aquí se está produciendo. La interpretación de este precepto, con arreglo a un elemental principio de equidad, - artículo 3.2 del Código Civil-, nos conduce a afirmar que todas las cajeras afectada por el presente conflicto colectivo, que se encuentran en una misma situación laboral, deben percibir el mismo complemento de quebranto de moneda.

La circunstancia esgrimida por la empresa no justifica el trato desfavorable salarial que están sufriendo las cajeras de los otros centros de trabajo, y el empresario debe abonarles la misma retribución, - artículo 28 ET-.

No olvidemos que el empresario y el trabajador están sometidos en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, - artículo 20.2 ET-, principio que impide que parte de las cajeras sean consideradas de peor derecho a efectos retributivos sin una justificación ponderada y razonable, la cual, en este caso, no concurre.

Debemos, por todo lo expuesto, estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida, y estimando la demanda, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, - artículo 235.2 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de ELA-STV, revocamos la sentencia de fecha 24 de abril de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao; y estimando la demanda condenamos a MERKAL CALZADOS S.L., a abonar a las cajeras de seis centros de trabajo distintos al de Megapark, el plus o complemento de quebranto de moneda que las cajeras de este último centro reciben por importe de 50 euros mensuales; debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1286-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1286-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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