Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1531/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3602/2018 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1531/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101811
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6836
Núm. Roj: STSJ AND 6836/2020
Encabezamiento
Recurso nº 3602/18-B Sent. Núm. 1531/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 15 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1531/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la
Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, autos nº 892/16,
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mario contra Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.-Don Mario , mayor de edad, con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, desde el 2 de mayo de 1997, peón especializado, Grupo V, en el Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche. La relación laboral se rige por el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.
II.-Dentro de la oficina del Parque Natural, don Mario coordina y lleva a cabo el seguimiento de una cuadrilla de laborales (compuesta por tres personas) adscrita al Parque Natural que se encarga del mantenimiento de los equipamientos de uso público ofertados por la Consejería.
Además la citada cuadrilla desarrolla, a petición del Director Conservador del Parque, don Rodolfo , labores de apoyo en trabajos de conservación de especies animales, labores de limpieza en lugares públicos, plantación de especies autóctonas, labores de poda o desbroce así como tareas de colaboración en trabajos de educación ambiental, repoblación con especies autóctonas para mejora de la biodiversidad y restauración de espacios degradados.
El actor también remite informe con los resultados de los distintos trabajos que realiza.
Tales cometidos asumidos por el Sr. Mario los verifica dándole, generalmente, órdenes don Rodolfo , Director- Conservador del Parque Natural, cuyos informe al folios 18 y el emitido, vía correo electrónico, el 23 de abril de 2018, se dan por reproducido.
III.-Según la normativa convencional aplicable: 'GRUPO III: Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Título de Bachiller Superior o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría profesional análoga reconocida en Convenio Colectivo, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo.
Describe a los profesionales con categoría de encargados de la siguiente forma: 'Son los trabajadores que poseen conocimientos generales de administración y comprobada experiencia, preparación técnica y dotes de mando, bajo las inmediatas órdenes de un superior o Titulado, tiene a sus órdenes al personal adecuado para la realización de las tareas de las que es responsable. Adoptan las medidas oportunas para el debido ordenamiento y ejecución de los trabajos, poseen los conocimientos suficientes para realizar eficazmente, con rendimiento y la máxima economía, las órdenes recibidas de sus superiores y son responsables del mantenimiento de los medios materiales a ellos encomendados y la disciplina del personal a su cargo.
Realizarán asimismo cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función'.
Por su parte, el VI Convenio colectivo manifiesta lo que sigue acerca del Grupo V: 'Forman este Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Certificado de Escolaridad, terminada la E.P.O. o formación laboral equivalente o de una categoría profesional reconocida en Convenio Colectivo análoga a la que se describe, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo'.
A este grupo pertenece la categoría reconocida al actor de peón especializado definido convencionalmente como el grupo que corresponde a 'los trabajadores que, además de efectuar aquellos trabajos que exigen únicamente atención y esfuerzo físico, realizan otras funciones concretas que, sin constituir propiamente un oficio, requieren cierta práctica o especialidad adquirida en un período de tiempo no inferior a seis meses consecutivos y capaces de realizar esas funciones con un acabado correcto y adecuado. Estos trabajadores estarán siempre supervisados por un Encargado, Maestro u Oficial. Las labores propias de éstos trabajadores las podrán realizar tanto en campo, laboratorio, obras, industria, etc'.
IV.-Las diferencias económicas del periodo de 1 de junio de 2015 a 30 de mayo de 2016, por los conceptos desglosados en el Hecho Segundo de la demanda (folio dos, por reproducido, referente a salario base, trienios, complemento de categoría, plus de convenio y pagas extras), entre el Grupo III (considerando el demandante desarrolla labores de encargado) y el Grupo V (que ha percibido como peón especializado) asciende a 3613,64 €.
V.-El 29 de junio de 2016 el actor formuló reclamación previa que no consta resuelta expresamente. La demanda que encabeza las presentes actuaciones se interpuso el 19 de junio de 2016. '
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La controversia que se dirimió en el proceso del que dimana el presente recurso consistió en determinar si las funciones desempeñadas por el actor para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en los meses de junio de 2015 a mayo de 2016 fueron propias de la categoría profesional que ostenta, de peón especializado, encuadrada en el grupo profesional V de los previstos en el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, o de la categoría profesional de Encargado, perteneciente al grupo profesional III de los contemplados en dicha norma convencional.
II.- De entre esas opciones, el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva se inclinó por la segunda y, en consecuencia, condenó a la Administración autonómica a abonar al trabajador la cantidad de 3.613,14 en concepto de diferencias por la realización de trabajos de superior categoría. Fundamentó su decisión en que en el período reseñado el demandante asumió la coordinación y seguimiento de una cuadrilla de tres trabajadores dedicados al mantenimiento de los equipamientos de uso público del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche así como a realizar labores de apoyo o colaboración en trabajos de limpieza, plantación de especies autóctonas, poda o desbroce, conservación de especies animales, repoblación con especies autóctonas, restauración de espacios degradados y educación ambiental. Y ello, bajo las instrucciones del Director- Conservador del Parque, al que informaba de los resultados de los trabajos, contenido funcional que encuentra encaje en el definitorio del grupo profesional postulado.
SEGUNDO.- I.- En el primer y único motivo de suplicación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el Letrado de la Junta de Andalucía considera que tal forma de resolver la contienda infringe el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores así como los arts. 13 y 21, apartados 1, 2 y 4, y el Anexo I de la norma paccionada aplicable y contradice la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de diciembre de 2007 (Rec. 4722/06), expresiva de que para tener derecho a las diferencias retributivas es preciso que las funciones realizadas entren de lleno en las asignadas a la categoría superior.
Apoya la censura en un doble argumento formal y de fondo. De un lado, aduce que el actor no ha requerido el informe de los representantes de los trabajadores ni ha sometido la reclamación a la Comisión del convenio.
Por otra parte, sostiene que las labores efectuadas son de naturaleza puramente material que no exigen conocimientos ni experiencia y no conllevan responsabilidad por el resultado y tampoco por el uso de los medios materiales y la disciplina del personal, no habiendo desempeñado el núcleo esencial de las funciones propias de la categoría postulada.
II.- El argumento formal está abocado al fracaso por una doble razón. Ante todo, por introducir una inadmisible cuestión nueva no suscitada en la instancia lo que explica el silencio de la sentencia impugnada en torno a la misma. Además, porque lo que prescribe el art. 21.4 de la norma convencional rectora de la relación es que 'el cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma', exigencia que no se aplica por tanto al supuesto de movilidad funcional correspondiente a categoría de un Grupo profesional superior regulado en el número 2 del mismo precepto que es el que en el presente litigio se plantea.
III.- Inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, tampoco podemos compartir el argumento de fondo esgrimido por la parte recurrente porque olvida que conforme a dicho relato y más allá de las consideraciones subjetivas que realiza al margen del mismo en los términos que acabamos de resumir, las funciones desempeñadas por el demandante en el período reclamado, de manera continuada y preponderante, forman parte del núcleo esencial de la categoría profesional cuya retribución pretende, cuya definición debe aplicarse teniendo en cuenta las características de la dependencia administrativa en que se llevan a cabo.
En efecto, el demandante, con la experiencia, preparación y dotes de mando precisas, y bajo las órdenes inmediatas del Director Conservador del Parque, en el lapso temporal señalado tuvo a su cargo el personal adecuado para la realización de las tareas de las que era responsable, adoptó las medidas oportunas para su debida ejecución y rindió cuentas a dicho mando de los trabajos encomendados a la cuadrilla. Así lo entendió quien mejor conoce las condiciones en que se desarrolla su actividad el actor, el Director Conservador, al afirmar literalmente que es el Encargado de la cuadrilla de laborales.
A lo anterior cabe añadir que la doctrina invocada por el recurrente fue matizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de noviembre de 2009 (Rec. 1344/09) en el sentido de que para que opere el supuesto regulado en el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores no es preciso que se desarrollen únicamente las funciones propias de la categoría superior, pues lo decisivo a tal efecto no es una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas.
Valoración que en el supuesto de autos ha llevado a la conclusión fáctica establecida en la sentencia de instancia que esta Sala comparte.
En definitiva, el demandante tiene derecho a obtener una contraprestación retributiva acorde con la calidad y responsabilidad del trabajo desarrollado en el período debatido, lo que evita el enriquecimiento injusto por parte de la Administración demandada que pretende beneficiarse de las ventajas que le proporciona disponer de un Encargado de la cuadrilla sin asumir las correspondientes obligaciones legales, lo que resulta inadmisible, sin perjuicio de las facultades que le asisten para adoptar las medidas organizativas que estime oportunas para no incurrir en costes adicionales.
TERCERO.- El rechazo de los dos argumentos esgrimidos por la parte demandada determina la desestimación del recurso lo que de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Letrada del actor por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte
Fallo
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLAMOS Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva en los autos nº 892/2016, seguidos a instancia de D. Mario frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.Se impone a la Administración demandada la obligación de abonar al Letrado Sr. Sánchez Villasclaras, la cantidad de 300 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

