Sentencia Social Nº 1532/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 1532/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 135/2006 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1532/2006

Núm. Cendoj: 18087340022006100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6678


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1532/05

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecisiete de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 135/06, interpuesto por DOÑA Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 4 de Noviembre de 2005 en Autos núm. 400/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Cristina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Noviembre de 2005 , por la que

Se estimó la demanda formulada por la actora contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Tramitado, a instancia de la interesada, expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Doña Cristina , nacida el 9 de Septiembre de 1954, con D.N.I. nº NUM000 ., afiliada al REASS, c/ajena, con el nº NUM001 , cuya profesión habitual es la de trabajadora agrícola, el EVI, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta en 02-02-05 y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria en 8-02-05, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, por: 1) No alcanzara las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, y 2) No hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante de la prestación.

2º.- Disconforme, la actora interpuso reclamación previa en 21-03-05, que fue desestimada por resolución de 3-05-05, que se da por reproducida, habiéndose presentado la demanda de autos en 13 de Junio de 2005.

3º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual de carácter crónico: cuadro depresivo grave con evolución crónica y espondiloartrosis. Con las siguientes limitaciones: clínicamente aqueja semiología depresiva marcada/ánimo triste, ideas de muerte, aislamiento social, etc) y lumbalgia crónica.RMN columna lumbar (1998): Discartrosis múltiple con protusión posterior en anillo y cierre parcial, agujeros de conjunción sin obliteración de raíces. En seguimiento psiquiátrico desde aproximadamente dos años.

4º.- La base reguladora es de 480, 30 €.

5º.- La actora en la fecha del hecho causante se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas de seguridad social. Se da por reproducida la documental aportada en el acto del juicio y obrante en el ramo de prueba de la actora acreditativa del pago de las cuotas correspondientes a los periodos de junio de 2002 y mayo de 2004, en fechas 15/07/03 y 28/06/04, respectivamente.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Cristina , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora la sentencia del Juzgado de lo Social que acogió la pretensión subsidiaria de incapacidad total permanente para su profesión habitual de trabajadora agrícola y desestimó la de absoluta, pretendiendo en este recurso de suplicación el acogimiento de esta declaración propuesta como principal y fundando su recurso en el motivo descrito en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente, autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 309-86 , entre muchas otras).

SEGUNDO.- En los hechos declarados probados, a más de las dolencias y limitaciones están las psíquicas que el Juez de la Instancia valora para la declaración de la incapacidad permanente total para su profesión agrícola con especial expresividad de aquellas en relación con la tipicidad del cuadro profesional de la actora y tareas que normalmente debiera realizar tanto en sí mismas consideradas como en las condiciones de tiempo y espacio a practicar; pero entendemos, con el recurso, que no ha valorado en su justa y propia importancia la afección psíquica que tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica califica de "cuadro depresivo grave"; es en aquéllos en los que se extiende más para describir algunas de sus características tales como "semiología depresiva marcada", equivalente a la anterior descripción, "con ánimo triste, ideas de muerte, aislamiento social, etc",, a más se califica de crónica su situación, con dos años de tratamiento psiquiátrico, sin mejoría según aquel calificativo.

Como este Tribunal ha decidido en varias sentencias, aun teniendo en cuenta la relatividad y particularidades de cada caso, ha entendido la incapacidad absoluta en casos de "cuadro depresivo grave" con componentes persecutorio y celotipia que hacen imposible su inserción laboral, STSJA, 22 de Julio de 1998, la de 2 de Mayo de 2002 de trastorno depresivo mayor; la de 22 de Abril de 2203, síndrome depresivo grave; en fin, teniendo a la vista el estado psíquico de la actora tanto en su constatación general como con sus especialidades, entendemos que no está capacitada para aportar un trabajo por cuenta ajena aunque sea fácil, sencillo, sedentario, con las necesidades de realización profesional habitual y rendimiento que aquella cualidad requiere, por lo que procede estimar el recurso y declararle en incapacidad permanente absoluta.

Fallo

Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Cristina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 4 de Noviembre de 2005 , en Autos seguidos a s instancia de en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando a la actora en el grado de invalidez absoluta permanente para todo trabajo condenando a los demandados a estar y pasar por ello y a abonar a la actora la prestación correspondiente a esta contingencia en la cuantía y con los efectos legales pertinentes.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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