Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 1532/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1532/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008101092
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1120/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1120/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a quince de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1532/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1120/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 525/2007, seguidos sobre RESCISION DE CONTRATO, a instancia de D. Carlos, asistido del Letrado D. Emilio Martínez Cremades, contra SEGUR IBERICA S.A., representada por la Letrada Dª Gema Serrano Casado, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos, frente a SEGUR IBÉRICA, S.A. sobre RESOLUCION DE CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Carlos, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 1.4.1992, con categoría profesional de vigilante de seguridad , y salario de 1.433'66 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras. - SEGUNDO.- Con fecha 1.09.06, el actor es trasladado previa petición del mismo desde Madrid a Alicante, prestando inicialmente sus servicios para FGV, tanto en "Cocheras", como de refuerzo en la Estación de Alicante, durante los meses de septiembre y octubre (hecho no controvertido , documento nº 1 de la demandada).- El 4.10.06, el actor dirige escrito a la empresa, poniendo de manifiesto la falta de equidad en los cuadrantes, y la precariedad del servicio, solicitando le sean entregados cuadrantes de servicios sellado y firmado (doc. nº 11 de la parte actora).- Con fecha 2.11.06 , el actor formuló denuncia ante la empresa por abuso de autoridad contra el jefe de equipo del cliente FGV (doc. nº 4 de la demandada), que fue contestada por la empresa mediante otro escrito de 24.11.06 , en el que se solicitaba del actor aclaración sobre los hechos imputados (doc. nº 5 de la demandada). El trabajador no aclaró la información solicitada.- Igualmente el trabajador formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, por no tener asignado cuadrante en el mes de noviembre, lo que motivó la intervención de la inspección y apertura de expediente que concluyó sin sanción (doc. nº 8 de la demandada).- Durante el tiempo en que el trabajador estuvo sin cuadrante, (noviembre y diciembre) realizó algunos servicios, si bien le fue abonado el sueldo íntegramente.- Al tiempo, la demandada remitió al actor el 21.11.06 , escrito en el que se advertía al trabajador de la comisión de una falta muy grave, si bien no se procedía a sancionarle bajo la advertencia de no reiterar la conducta (doc. nº 17 y 18 de la actora, y doc. nº 6 y 7 de la demandada).- Con fecha 5.12.06 el actor dirigió escrito a la demandada solicitando el disfrute de vacaciones pendientes entre los días 18 a 31 de diciembre ambos inclusive (doc. nº 14 de la actora y doc. nº 11 de la demandada). El trabajador disfrutó de las vacaciones entre los días 22 a 31 de diciembre, que eran los que le restaban por disfrutar (doc. nº 12 de la demanda).- En el mes de enero de 2007, el actor inicia la prestación de sus servicios en la FNAC de Alicante, donde manifiesta su desacuerdo con la realización de horas extras (declaración testifical del Sr. Pedro Jesús) en el que se mantiene hasta el 28.04.07 donde se le hace entrega de un nuevo cuadrante para prestar servicios en una perfumería a turno partido, sin horas extraordinarias, librando cinco domingos y dos sábados. (doc. nº 13 de la demandada). El actor firmó no conforme el mencionado cuadrante.- El 30.04.07, el actor causa baja por contingencias comunes (doc. nº 19 de la actora). Según informe de Agencia Valenciana de Salud de 4.07.07 , el diagnóstico es de Trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión. (doc . nº 24 de la actora). Según parte de confirmación de 25.10.07 , el diagnóstico es de ansiedad, sospecha de acoso laboral (doc. nº 20 de la actora).- El actor continúa a la fecha en situación de baja.- TERCERO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 16.06.07, concluyendo el mismo SIN EFECTO.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada, en la que se solicitaba la extinción indemnizada del contrato de trabajo fundada en el incumplimiento de las obligaciones empresariales. Se interpone el recurso en base a un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, en el que se denuncia la infracción del artículo 50.1 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores -en lo sucesivo, ET-. Lo que en esencia se sostiene por el recurrente , es que de los propios hechos declarados probados por la Sentencia recurrida -cuya modificación no se ha solicitado-, se desprende un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo, consistente en la falta de ocupación efectiva en los meses de noviembre y diciembre de 2006.
2. El artículo 49.1 del ET señala en su letra j) que el contrato se extinguirá "por voluntad del trabajador fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario". Lo que a su vez nos conduce al artículo 50 del ET que configura como justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo , cualquier incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario. De modo que según tales preceptos, para que el incumplimiento empresarial pueda servir de fundamento a la acción extintiva ejercitada por el trabajador, es necesario que sea de la suficiente entidad para que se pueda calificar de grave. Gravedad que, en ocasiones, viene referida a un criterio temporal, en cuanto exige una persistencia en el tiempo de una determinada conducta, y que siempre implica un criterio cualitativo, pues la conducta empresarial debe afectar a la esencia propia de la relación de trabajo, hasta el punto de hacer sino imposible , sí gravemente dañosa para el trabajador la continuidad de la relación laboral.
3. En esta línea hemos de señalar que, efectivamente uno de los Derechos básicos que ostenta el trabajador, es, precisamente , el Derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio (ex. art. 4.1.a ) del ET), por lo que el incumplimiento de la obligación empresarial de proporcionar al trabajador una ocupación efectiva, legitimaría a éste para solicitar la extinción de su contrato de trabajo. Ahora bien, de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto tal como aparecen narradas en los incombatidos hechos probados de la sentencia recurrida, no cabe considerar que la empresa incumpliera su obligación de proporcionar una ocupación efectiva al recurrente. En efecto, es cierto que según se relata en el hecho probado segundo, el actor no fue incluido en los cuadrantes de los meses de noviembre y diciembre de 2006, pero también lo es que, a pesar de ello , sí que se le asignaron algunos servicios durante los referidos meses y se le abonó íntegramente su retribución. Si a ello añadimos, que del 22 al 31 de diciembre de 2006 el demandante disfrutó de sus vacaciones y que a la vuelta de ellas comenzó a prestar servicios en un nuevo centro de trabajo , debemos concluir, con la Sentencia de instancia, que el posible incumplimiento empresarial no reviste la necesaria gravedad para posibilitar la acción extintiva ejercitada, pues, debemos recordar una vez más, que no todo incumplimiento empresarial conduce a la extinción del contrato, sino sólo aquél que por su gravedad e intensidad afecta a la esencia misma de la relación laboral, pudiendo el trabajador en el resto de los supuestos reclamar el cumplimiento de las obligaciones que estime infringidas por el empresario.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Carlos, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 5 de los de Alicante de fecha 13 de diciembre de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
