Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 1532/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 796/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1532/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013101029
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01532/2013
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102637
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000796 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001064 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s: Erica
Abogado/a:LUIS ATANCE PATON
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintisiete de diciembre de de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.532/13
En el Recurso de Suplicación número 796/13, interpuesto por la representación legal de Erica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, de fecha 30 de julio de 2012 , en los autos número 1064/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Erica y absuelvo a las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
I.- Que la demandante Dª. Erica , con NIF Núm. NUM000 , nacida el NUM001 /1966, ha prestado sus servicios para la empresa grupo banca cívica, con la categoría profesional de cajera.
. Expediente administrativo.
II.- Que la demandante ha permanecido en IT desde el 22/11/2010 y el sistema público de salud ha derivado a la demandante a las Entidades Gestoras que han iniciado la tramitación del expediente de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
III.- Que la demandante recibido tratamiento en el Instituto Catalán de Reumatología donde le ha sido diagnosticada fibromialgia y artrosis postraumática de rodilla pendiente PTR y síndrome ansioso depresivo.
En el informe médico se expresa que la paciente 'no puede realizar ningún tipo de actividad laboral'.
. Expediente administrativo, informes de 27/9/2011 y 28/11/2008 y documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- El dictamen propuesta del EVI de 5/10/2011 determinaba como cuadro clínico residual el expresado por el informe de valoración médica, que aquí se da por reproducido.
Proponía la calificación de la demandante como incapacitada permanente en grado de total.
. Expediente administrativo.
V.- Que la Dirección Provincial del INSS por resolución de 20/10/2011 resolvía reconocer a la actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual con derecho a percibir el 55% de la base reguladora de 2.674,89 euros.
. Expediente administrativo.
VI.- Que Dª. Erica presenta como deficiencias y lesiones, las siguientes:
Fibromialgia, gonoartrosis postraumática izquierda. Rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha pendiente de valoración, discopatía degenerativa C3-C6. Hernia discal C6-C7, protusión discal C3-C4 y C5-C6. Trastorno depresivo. Cuadro doloroso.
. Pericial de parte y documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante, documentos números 3 y siguientes, e informe de valoración médica e informes médicos obrantes al expediente administrativo.
VII.- Que estas lesiones limitan a la demandante para realizar trabajos para tareas de flexo-extensión repetitiva de columna cervical, carga de pesos y esfuerzos físicos importantes, bipedestación y deambulación prolongada, tareas de alta responsabilidad o de riesgo.
.Dictamen propuesta e informe de valoración médica, obrantes en el expediente administrativo y pericial de parte.
VIII.- Que según el informe médico forense no se aprecia incorrección en la valoración efectuada por el EVI, que en la fibromialgia la remisión completa o sostenida es muy rara.
. Informe médico forense acordado como diligencia final que obra unido a los autos.
IX.- Que la demandante tiene reconocido con carácter provisional un grado de minusvalía del 48% de tipo física y psíquica por resolución de la Delegación Provincial de Bienestar Social de Guadalajara de 25/02/2009.
. Expediente administrativo.
X.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 2.674,89 euros y la fecha de efectos el 19/10/2011.
. Expediente administrativo y admitido por las partes.
XI.- Se ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución Dirección Provincial del INSS por resolución de 29/11/2011.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante cuatro motivos de recurso, los tres primeros de ellos dedicados a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el cuarto, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137 (cabe entender que se refiere a su apartado 5) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no resulta impugnado de contrario por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL).
SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso formalizado se propone por la representación de la recurrente la modificación del contenido del ordinal sexto, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Que Dª Erica , presenta como deficiencias y lesiones las siguientes:
Fractura de pelvis y fémur derecho intervenida a los 18 años. Fractura de coxis. Fibromialgia. Protusiones discales C3-C4 y C5-C6. Hernia discal C6-C7 con radiculopatía derecha. Discopatía L4-L5. Rotura de menisco interno de rodilla derecha. Trastorno depresivo recurrente. Cuadro doloroso'.
Señala la recurrente, como apoyo de dicha propuesta, sin mayor argumentación, el contenido de los folios 75 a 91 de los autos, y el Informe pericial obrante a los folios 59 a 74.
El material indicado está compuesto por un conjunto de documentos, de diverso origen y contenido, unos aportados en original, otros en fotocopia no adverada, ninguno ratificado en el acto de juicio oral, realizados en momentos distintos, y que hacen referencia a una diversidad de cuestiones relacionadas con la salud de la recurrente, realizados en distintas fechas, y consecuencia de diversos momentos de la evolución de la misma. El extenso informe pericial privado, realizado a instancia de la recurrente, no consta ratificado, y esta compuesto de un total de 16 páginas.
Este primer motivo del recurso formalizado no puede prosperar, toda vez que:
a) De una parte, y en lo que hace a las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2-10- 00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, respecto al resto del material señalado, lo que en realidad se pretende por la recurrente es que esta Sala realice una nueva lectura de buena parte del material probatorio aportado, sobre el que no razona a que parte del mismo se está refiriendo, como apoyo del texto alternativo al hecho probado sexto que propone, de tal manera que tendría que ser este Tribunal el que procediera a seleccionar del mismo lo que pudiera servir de apoyo a dicha propuesta literal. Lo que claramente excede de sus funciones, en cuanto que sería esta Sala la que construiría a la parte el motivo, y comportaría una pérdida de imparcialidad, dejando indefensa a la otra parte, actuación que sería claramente contraria al artículo 24,1 del texto constitucional, y que por lo tanto, no puede ser admitida ( STS 3-9-93 ).
c) En todo caso, además, al pretender una nueva valoración de prácticamente casi todo el material probatorio aportado, se estaría con ello suplantando la función propia del órgano judicial de instancia, conforme al artículo 97,2 de la norma procesal social, que se la atribuye al mismo de modo privativo.
d) La parte, además, con esa mención genérica al apoyo probatorio que señala, incumple con la obligación que le señala el artículo 196,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de razonar sobre el concreto apoyo probatorio en favor de su tesis revisora.
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el siguiente motivo, igualmente dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados como probados, lo que se propone es, para el caso de no admitir la anterior modificación del ordinal sexo, añadirle al mismo el siguiente texto:
'La fibromialgia que afecta a la actora, se ha diagnosticado con todos los puntos positivos en su valoración, siendo su afectación de alta intensidad'.
Como apoyo de esta propuesta alternativa de revisión del hecho probado sexto, se indican por la recurrente los folios 76 y 77, ahora si señalando que parte de los mismos considera que avalan tal revisión. Consiste dicho soporte en el original, no ratificado, de un informe particular de reumatólogo, que efectivamente alude a 'positividad de dieciocho puntos sensibles', respecto del diagnóstico de la fibromialgia que indica que padece la recurrente. Siendo el otro folio una fotocopia no adverada de un Informe de consulta de reumatología del centro hospitalario del SESCAM, no ratificado, realizado en 17-4-09.
Tampoco cabe que prospere esta adición, pues, a efectos de este concreto trámite, resulta insuficiente el aval probatorio en que pretende basarlo, uno por ser fotocopia no adverada ni ratificada, sobre lo que cabe reiterar lo antes dicho. Y el otro, debido a que no procedería del mismo el texto propuesto, en su literalidad, en cuanto que no alude a la calificación de la intensidad de la afectación a que se refiere la propuesta. Por lo que, como se ha adelantado, debe la misma ser tamben desestimada.
CUARTO.- En tercer lugar, en motivo también dedicado a la modificación del contenido de los hechos probados, se propone modificar el del hecho séptimo, para que quede el mismo redactado conforme al siguiente tenor literal:
'Que estas lesiones le general como secuelas y limitaciones a la demandante:
Dolores osteomusculares migratorios que afectan sobre todo a columna y miembros inferiores. Cansancio intenso. Dolor y limitación a nivel cervical, lumbar, hombros, caderas y rodillas. Cojera en función del dolor. Dolor severo en rodilla izquierda. Animo triste y desmotivado. Obnubilación y somnolencia por efecto secundario de la medicación. Bradipsiquica. Déficit de atención y memoria. Estas secuelas le limitan para esfuerzos físicos y carga de pesos. Bipedestación y marcha prolongada. Sedestación mantenida. Tareas que requieran atención y continuidad. Actividades de riesgo'.
Como soporte probatorio de esta propuesta de modificación fáctica, señala la recurrente el contenido de los folios 86 y 87 (cabe entender que también 88, aunque no lo mencione), respectivamente consistentes en original de un llamado Informe de visita, de centro de Guadalajara, que parece de la medicina pública, no ratificado, realizado en 11-7-2011, en cuyo juicio diagnóstico no se alude al contenido propuesto, y en fotocopia no adverada de Informe de Unidad del Dolor de Hospital Universitario de Guadalajara, del SESCAM, sin firma, y no ratificado, del que tampoco derivaría, en todo caso, el texto propuesto, y que adolece de la falta de cualidad documental, conforme se viene indicando, aumentada esa falta de literosuficiencia probatoria por la falta de firma del mismo.
Debe por lo tanto desestimarse también este tercer motivo, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.
QUINTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la calificación de la situación de la recurrente como en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocida, o de Incapacidad Permanente Absoluta, como postula, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el de Fibromialgia, gonartrosis postraumática izquierda. Rotura de cuerno posterior de menisco interno de rodilla derecha pendiente de valoración, discopatía degenerativa C3-C6. Hernia discal C6-C7, protusión discal C3-C4 y C5-C6, Trastorno depresivo. Cuadro doloroso (hecho probado VI).
b) Por otro lado, la incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en limitación para tareas de flexo-extensión repetitivas de columna cervical, para carga de pesos y esfuerzos físicos importantes, para bipedestación y deambulación prolongada, y para tareas de alta responsabilidad o de riesgo (hecho probado VII).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, si bien ciertamente muy en el límite, no se puede concluir que la afectada se encuentre impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, que es como el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto aplicable, define el grado absolutamente incapacitante que postula. Pues, siendo claro que tiene limitaciones para las tareas necesitadas, de modo regular y habitual, de las posturas y actividades para las que está limitada, preserva sin embargo posibilidades suficientes para el desempeño de tareas más livianas y sedentaria, por cuenta propia o ajena, que no sean ni de alta responsabilidad ni de alto riesgo. Por lo que, siendo la protección invalidante de nuestro actual Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, no se la puede considera en la situación absolutamente impeditiva que pretende. Lo que se señala, sin perjuicio de que, una ulterior evolución regresiva de las dolencias que se describen y/o la aparición de otras nuevas, pueda dar lugar, en su caso, a una nueva valoración, y de su repercusión, en ese caso, sobre su capacidad laboral. Pero sin que, en el grado de evolución que debe de ser ahora objeto de análisis y evaluación, se la pueda considerar en esa situación absolutamente impeditiva pretendida. Procediendo, en consecuencia, la desestimacion del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Erica contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 30-7-12 , dictada en los autos 1064/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0796 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha 30 de diciembre de dos mil trece . Doy fe.

