Sentencia Social Nº 1532/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1532/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1574/2013 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1532/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100543


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1574/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/008953

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0008953

SENTENCIA Nº: 1532/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR,Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA,Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de BILBAO, de 17 de abril de 2013 , dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente( IAC),y entablado por el ahora también recurrentefrente al INSSy la TGSS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'1º.- El actor D. Carlos José , nacido el NUM000 de 1957, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de calderero - soldador, cuyas funciones son las genéricas contenidas en el Ordenanza de Siderometalurgia.

2º.- Instado grado de incapacidad, por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 9 de agosto de 2012, y previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, se declaró que el actor no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 1 de octubre de 2012.

3º.- La base reguladora asciende a la suma de 552,75 euros para la incapacidad permanente absoluta y total, con efectos al 8-8- 12. Para la incapacidad permanente parcial 1.810,59.

4º.- El actor sufrió un trauma en ojo izquierdo en el año 2003. En la actualidad padece el siguiente menoscabo funcional: Informe de 13 de junio 2012 de Osadidetza Dr. Basilio , O.D., con corrección, 0,6; O.I., con corrección, 0,25. Asimismo el informe refractivo de 8 de abril 2.013, detsaca O.D. agudeza visual de lejos 0,7 y O.I., agudeza visual lejos, 0,2

5º.- El INSS asume la protección del riesgo al estar al corriente la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que desestimando la demanda en su petición principal y subsidiaria interpuesta por D. Carlos José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIUAL debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se reclama en la misma'.

TERCERO.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 3 de septiembre de 2013 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Carlos José solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 18 de octubre de 2012, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente a una permanente total, o, en cualquier caso, a una permanente parcial, con las consecuencias legales y económicas a la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 17 de abril de 2013 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

El Sr. Carlos José alega que la sentencia de instancia está infringiendo el art. 137.4, del TRGSS, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( TS), contenida en la sentencia de 26-5-1998 .

Defiende que está incapacitado para realizar todas, las tareas, o cuando menos las fundamentales, de la profesión de calderero- soldador; es decir y sin perjuicio de lo que añadiremos acto seguido, ya no mantiene en este trámite la incapacidad permanente absoluta que sostuvo en la instancia. Resalta que desde que sufrió un traumatismo en su ojo izquierdo, allá por el año 2003, su agudeza visual se ha ido deteriorando de manera significativa, de tal manera que actualmente es casi nula en dicho ojo, y está limitada severamente en el derecho. Por tanto, continúa diciendo, no puede realizar esa profesión, vista que requiere la suficiente agudeza y precisión visual para el manejo de la maquinaria y el trabajo de soldadura; siempre sin olvidar que se requiere un mínimo de profesionalidad, competitividad y calidad en cualquier labor por cuenta ajena.

No existe debate entre las partes que su profesión habitual es la de calderero-soldador. Dicha profesión requiere y como ya dijimos en nuestra sentencia de 17-7-2012, rec. 1731/12 , con cita a su vez de la de 18-1-11, rec. 2784/10 , de una correcta visión, ya que es fundamental 'para el correcto ejercicio de sus tareas'; de tal manera y como allí indicábamos: '....este déficit no solo incide en la ejecución de su trabajo con la necesaria eficacia; sino que, también, puede generar situaciones de riesgo laboral, tanto para sí mismo, como, igualmente para otros compañeros de trabajo...'.

Reiterada doctrina de la Sala, derivada a su vez de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), establece que el Decreto de 22-6-56, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Accidente de Trabajo y del Reglamente, 'conserva valor orientativo' y aunque esté derogado - sentencia del TS de 2-2-89, roj. 584/89 -.

Destaquemos finalmente que a efectos de incapacidad permanente y tratándose de padecimientos oculares, siempre han de objetivarse utilizando la pertinente corrección óptica - sentencias del TS de 24-10-84 , 17-9-85 , 31-1-86 , 24-4 y 28-12-87 -.

Sentadas estas bases, no es posible aceptar la primera de estas peticiones y a diferencia de lo acontecido en la inicial de nuestras resoluciones, donde además reconocíamos trascendencia a que su visión fuera binocular, lo que aquí tampoco se demuestra que concurra. Destacaremos en tal sentido que:

-Así, este supuesto no es incardinable en el art. 38.e), del mencionado Reglamento, ya que no presenta la pérdida de un ojo, ni tampoco su agudeza visual es inferior a un 50% en el otro.

-Volviendo al relato fáctico ¿cuarto hecho probado-, dicha agudeza es del 0¿2 en el ojo izquierdo. Pues bien, es reiterado criterio de la Sala y valga por todas la resolución de 18-4-2011, rec 749/11, que solo con valores inferiores al 0,1 podrá estimarse que estamos en presencia de ceguera en el ojo afectado. En consecuencia, no puede aceptarse la tesis del actor de que su visión en ese ojo sea casi nula y no sin ocultar que es muy deficiente

-Lo anterior se ha de completar con que la agudeza visual del ojo derecho se encuentra en valores más o menos normalizados, al alcanzar el 0¿7 en la actualidad. Porcentaje que igualmente supera el 0¿5 al que antes hicimos mención, desde un punto de vista legal.

TERCERO.-Con idéntico amparo procedimental que el que precede, vuelve a incidir en la presunta vulneración del art. 137, del TRGSS.

Alega que, en cualquier caso, tiene que declarársele afecto a una incapacidad permanente parcial (IPP). Destaca a esos efectos que la visión, agudeza y precisión visual juegan un papel decisivo en su trabajo, por lo que acreditada la pérdida de visión antes relacionada, sobre todo en el derecho, entendemos que aquí existe un error y se refiere al izquierdo, está limitado laboralmente en más de un 33%.

Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa a la norma pretendidamente vulnerada es deficitaria procesalmente. En tal sentido, de tener un precepto varios epígrafes es obligatorio reseñar aquel que es el directamente afectado; más vista la multiplicidad de situaciones que contempla el art. 137. Aunque lo que acabamos de exponer es más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que una solución de este tipo sería desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva ¿ art. 24.1, de la Constitución -.

Volviendo al Reglamento referido en el fundamento de derecho que precede, recordemos que el art. 37, b), que desglosa las situaciones generadoras de IPP, indica que así acontece de concurrir la: '...pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro...'.

Pues bien y como ya explicamos en nuestro segundo fundamento de derecho, no puede decirse que tenga pérdida la visión de su ojo izquierdo, al constatarse una agudeza visual del 0¿2. Lo cual supone también el rechazo del presente motivo.

CUARTO.-La desestimación del presente Recurso carece de incidencia a los efectos del pago de las hipotéticas costas que puedan haberse generado en la presente instancia. A tal efecto, recordamos que el trabajador goza del derecho a justicia gratuita y en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D. Carlos José , contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Diez de los de Bilbao, de 17 de abril de 2013 , dictada en el procedimiento 894/2012; por lo cual y, en consecuencia, tenemos que ratificarla. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1574-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1574-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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