Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1532/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1408/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1532/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016101219
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3903
Núm. Roj: STSJ CV 3903/2016
Encabezamiento
1
Recursos de Suplicación - 001408/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1532 DE 2016
En el Recursos de Suplicación - 001408/2016, interpuesto contra el auto de fecha 8 de enero de 2016 ,
confirmado por el de 24 de febrero de 2016 , dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en
los autos 000942/2015, seguidos sobre archivo subsanación, a instancia de Camilo , contra ND LOGISTICS
ESPAÑA SERVICIOS INTEGRALES LOGISTICA SL, y en los que es recurrente Camilo , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO . Por auto del Juzgado de lo Social núm.15 de Valencia de 8 de enero de 2016 , se acordó el archivo de la demanda presentada por don Camilo por no haber subsanado el defecto consistente en comunicar al órgano judicial la denominación correcta de la empresa demandada.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 24 de febrero de 2016 .
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre en suplicación por el letrado designado por don Camilo , el auto del Juzgado de instancia de 24 de febrero de 2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de enero de 2016 , en el que se acordó el archivo de la demanda al no haber subsanado el defecto que le había sido advertido por el Juzgado consistente en la incorrecta denominación de la empresa a la que se demandaba.
SEGUNDO.- 1. El escrito de recurso presentado no se fundamenta en verdaderos motivos, tal y como exige el artículo 190.2 de la LRJS , en relación con los artículos 193 y 196.2 del mismo texto legal , sino en 'alegaciones' en las que se viene a disentir de la conclusión a la que llega la resolución de instancia.
El artículo 196.2 de la LRJS obliga a citar el apartado del artículo 193 en que descansa cada uno de los motivos formulados; y exige que se expresen con suficiente precisión y claridad el motivo o los motivos en que se ampare el recurso, citándose las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que se consideren infringidas. El escrito presentado por el recurrente no cumple ninguna de estas exigencias, pues no se cita un solo precepto, procesal o sustantivo, en que se apoya su pretensión, incurriendo en el mismo error cometido al interponer el recurso de reposición contra el auto de archivo.
2. Esta manera incorrecta de formular el motivo podría llevar a sus desestimación de plano, pues es carga que incumbe al recurrente cumplir las formalidades exigidas por la legislación ( SSTC 16/1992 y 40/2002 ). Ahora bien, con todo y con eso, la doctrina constitucional también ha señalado que no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas ( STC. 163/1999, de 27 de septiembre ). Atendiendo a esta doctrina, al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y a la naturaleza del presente procedimiento judicial en que lo que se impugna es el despido del demandante, que está sometido a un estricto plazo de caducidad, entendemos que procede entrar a resolver la cuestión que se plantea en el recurso.
TERCERO.- 1. Como hemos señalado al inicio de esta resolución, lo que se combate por el recurrente es la decisión del Juzgado de lo Social de archivar su demanda de despido, al entender que pese a los tres requerimientos que se le efectuaron no identificó correctamente la denominación de la empresa demandada.
2. Como paso previo para dar una respuesta adecuada a la cuestión planteada, conviene comenzar recordando la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Como se argumenta en la STC 203/2004, de 16 de noviembre , este Tribunal viene señalando desde su STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ), el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero , FJ 4), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 3/2004, de 14 de enero , FJ 3).
(...) los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva ( SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3 ; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2 ; 140/1987, de 23 de julio, FJ 3 ; 5/1988, de 21 de enero, FJ 4 ; 164/1991, de 18 de julio , FJ 1). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 6 ; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3 ; y 331/1994, de 19 de diciembre , FJ 2, por todas). En fin, estando en juego el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, que es un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso debe estar presidida, según ha quedado señalado, por el principio pro actione, que debe actuar en esta fase con toda su intensidad .
3. Expuesta la doctrina constitucional, pasamos a analizar su aplicación al presente supuesto. Los antecedentes de hecho del caso aparecen descritos con detalle en el auto del Juzgado de lo Social de 24 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de archivo, por lo que resulta ocioso reproducirlos. Ello no obstante, sí que conviene precisar, que tras el primer requerimiento llevado a cabo por decreto de 14 de octubre de 2015, el Sr. Camilo presentó un escrito al que acompañó la carta de despido y una nómina en los que figuraba un sello con la denominación ND LOGISTICS ESPAÑA, SERVICIOS INTEGRALES LOGÍSTICA SL y un número de CIF que coincidía con el que se había hecho constar en la demanda. Se da la circunstancia, además, que según el certificado emitido por el Registro Mercantil a instancia del propio Juzgado, ese número de CIF era el que correspondía a esa denominación social, por lo que a partir de ese momento cualquier duda que hubiera podido existir sobre esta cuestión había quedado absolutamente desvanecida, por lo que el órgano judicial debió tener por efectuada la subsanación y debió proceder al señalamiento de los actos de conciliación y juicio, sin emitir los ulteriores requerimientos. Es cierto que la actuación del demandante a los sucesivos requerimientos judiciales pudo ser más diligente, pero ello no obsta para que atendidas las circunstancias del caso y en particular los derechos sustantivos que están en juego, se estime el presente recurso y se deje sin efecto el auto de archivo de 8 de enero de 2016 .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , no procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de DON Camilo contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 15 de Valencia de fecha 8 de enero de 2016 , confirmado por el de 24 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y acordamos la admisión a trámite de la demanda a fin de que se continúe con la tramitación del procedimiento.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1408 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de julio de dos mil dieciséis.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

