Sentencia SOCIAL Nº 1533/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1533/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1533/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101875

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6905

Núm. Roj: STSJ AND 6905/2020


Encabezamiento


Recurso nº 6/2019-B Sent. Núm. 1533/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 15 de junio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1533/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elisenda contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, autos nº 427/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elisenda contra Ochoa Giménez e Hijos SL y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Doña Elisenda , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en la empresa Ochoa Giménez e Hijos, S.L. desde el 12 de julio de 1984. El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo.

La actora tenía la categoría profesional de dependiente.

Doña Elisenda no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

II.- El salario mensual bruto a efectos de despido es de 1.769,86 € mensuales, que le desglosa los cientos conceptos: salario base 778,14 €, parte proporcional de pagas extras 332,84 €, antigüedad 466,88 €, asistencia 129,50 € y transporte 62,50 €. El salario día bruto a efectos de despido es de 58,19 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El centro de trabajo se encuentra ubicado en el local comercial en la avenida de Eduardo dato número 22 de Sevilla. El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo de confitería, pastelería, bollería, repostería, churrería, fábrica de chocolate y turrones de la provincia de Sevilla.

III.- La actora prestó servicios al amparo de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo celebrado entre las partes, el 12 de julio de 1984, que tras el traspaso de negocio el 1 de octubre de 2008, se conservan todas y cada una de las condiciones contractuales. Folio 37 de las actuaciones que se da por reproducido.

IV.- La demandada Ochoa Giménez e Hijos, S.L. se constituyó, por escritura pública de 29 de enero de 1998. El objeto social consistía en la 'explotación de los negocios de café-bar, cafetería, restaurante, confitería-obrador, comercio minorista de alimentación, y prestación de servicios de alimentación fuera del establecimiento ('catering'), así como todas las actividades directamente relacionadas con las que acaban de ser descritas que sean complementarias o auxiliares de las mismas'. Folios 44 a 52 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

En fecha de 20 de abril de 2012, se otorgó escritura pública de compraventa, mediante la cual la empresa Huerta Pan, S.A. vendió el local sito en avenida de Eduardo Dato número 22 de Sevilla la empresa Ochoa Giménez e Hijos, S.L. Folios 53 a 63 de las actuaciones que se dan por reproducidos. V.- La empresa Ochoa Giménez e Hijos, S.L. celebró contrato de arrendamiento de local comercial, sito en avenida de Eduardo Dato número 22 de Sevilla, con la mercantil Supersol Spain, S.L.U. Folios 64 a 70 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

VI.- La empresa demandada Ochoa Giménez e Hijos, S.L. presentó los siguientes resultados en sus cuentas anuales: en el año 2014, el resultado del ejercicio fue de 166.472,12 € de pérdidas; en el año 2015, el resultado del ejercicio fue de 136.552,70 € de pérdidas; y en el año 2016, el resultado del ejercicio fue de 38.210,56 € de pérdidas. Folios 239 a 350 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

Los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias, el centro de trabajo de la actora, arrojan un saldo negativo de 12.460,87 € para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2016; y de 10.151,19 euros, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y 13 de febrero de 2017. Folios 444 445 de las actuaciones que se dan por reproducidos Entre el 15 de octubre de 2016 y 11 de octubre de 2017, la empresa demandada Ochoa Giménez e Hijos, S.L. procedió al despido objetivo de nueve trabajadores: el 31 de diciembre de 2016 a Doña Josefa ; el 15 de enero de 2017 a Doña Juliana , a Doña Lorenza , a Doña Macarena , a Don Arsenio y a Don Aureliano ; y el 31 de marzo de 2017 a Doña Mariola y a Doña Marta (vida laboral, folios 482 a 484 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

VII.- La empresa demandada Ochoa Giménez e Hijos, S.L. entregó a la actora carta de despido, por motivos objetivos, de carácter organizativo, en fecha de 14 de marzo de 2017, con efectos de despido del al 31 de marzo de 2017. Se puso a disposición de la actora la cantidad de 20.995,60 €, en concepto de indemnización por despido objetivo.

Folios 10 a 14 de las actuaciones que se dan por reproducidos.

La actora devengó el derecho a percibir la cantidad de mil trescientos treinta y un euros con setenta y tres céntimos (1.331,73 €), en concepto de diferencias salariales.

VIII.- En fecha de 12 de abril de 2017, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 15 de mayo de 2017, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 3 de marzo de 2017, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso prestó servicios para la mercantil Ochoa Giménez e Hijos, S.L., cuya actividad principal es la venta de productos de confitería, ofreciendo también servicios de cafetería, en el establecimiento situado en la calle Eduardo Dato nº 22 de Sevilla, con una antigüedad de 12 de julio de 1984, ostentando la categoría profesional de dependiente.

Con efectos de 31 de marzo de 2017 fue despedida por causas objetivas de carácter organizativo y productivo motivadas por la venta del local y el subsiguiente cierre del centro de trabajo en el que desempeñaba sus funciones al ser deficitaria su explotación en el contexto de un resultado negativo de la empresa en su globalidad. En la comunicación extintiva se hizo constar que de los cuatro trabajadores fijos destinados en dicha tienda, uno había sido recolocado en la única que seguía abierta, ubicada en la calle Sierpes.

II.- El Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla calificó de procedente el despido al haber quedado acreditados los resultados negativos registrados por la empresa en su conjunto en los tres últimos ejercicios, en cuantía de 166.472,12 euros, 136.552,70 euros y 38.210,56 euros, respectivamente, así como, por el centro de trabajo objeto de cierre, cifrados en 12.460,87 euros en 2016 y en 10.151,19 euros entre el 1 de enero y el 13 de febrero de 2017.



SEGUNDO.- I.- Contra dicho pronunciamiento, la demandante ha formalizado el presente recurso de suplicación a fin de que se declare la improcedencia de su despido con las consecuencias inherentes. Con tal objeto articula un único motivo por el cauce que ofrece el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia la infracción de los arts. 51, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores así como de la doctrina jurisprudencial que cita. Sostiene, en síntesis, que la venta del local no constituye causa legal suficiente para justificar la extinción de su contrato de trabajo así como que el razonamiento de la sentencia de instancia no es coherente con el contenido de la carta de cese.

II.- En lo que respecta a la primera línea argumental seguida por la recurrente hay que señalar que la mera decisión unilateral del empresario de cerrar uno de los centros de trabajo que regenta por haber enajenado el inmueble donde se ubica para que un tercero realice en él otra actividad productiva, no constituye una causa objetiva que justifique la amortización de los puestos de trabajo del personal adscrito a ese centro de trabajo a menor coste del ordinario pues en tal caso la medida extintiva no obedecería a una circunstancia sobrevenida ajena a la voluntad del empleador sino que sería su consecuencia y su adopción quedaría sujeta al libre albedrio del titular de la empresa en su propio y exclusivo provecho aunque no existiese ninguna razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento del negocio globalmente considerado o del concreto establecimiento concernido que amparase su proceder.

Para que la transmisión de uno de los locales en los que se ejerce la actividad pueda justificar el despido objetivo del personal adscrito al centro de que se trate es necesario que la medida resulte idónea y proporcionada para hacer frente a la situación negativa por la que en su caso atraviese la empresa y para asegurar su viabilidad futura y el mantenimiento del máximo nivel de empleo, aunque comporte el sacrificio de los intereses individuales de los trabajadores del establecimiento afectado por el cierre.

Pues bien, esta última situación de hecho es la que subyace en el caso que se enjuicia, como se desprende de los siguientes datos: 1º) La demandada explota un pequeño negocio de confitería que en el mes de febrero de 2017 contaba con una plantilla fija de alrededor de 20 trabajadores, repartida en dos centros de trabajo, el principal situado en la calle Sierpes donde se encuentra el obrador, y el de la calle Eduardo Dato, que contaba con 4 trabajadores de prestación continuada a lo largo del año.

2º) El 15 de enero de 2017 la demandada procedió al cierre de la tienda ubicada en la Avda. República Argentina nº 21, lo que motivó la extinción por causas objetivas de los contratos de sus empleados.

3º) La empresa en su conjunto registró pérdidas en cada uno de los tres últimos ejercicios con un valor acumulado de 339.235,38 euros.

4º) El centro de la calle Eduardo Dato sufrió unas pérdidas de 12.460,87 euros en el año 2016 y de 10.151,19 euros y en el primer mes y medio de 2017 que coincide con uno de los períodos de mayores ventas del año (roscones de Reyes).

A la vista de este estado de cosas, y atendiendo a la dimensión de la empresa hay que concluir que su situación económica tenía la entidad suficiente para justificar la decisión de vender el local de la calle Eduardo Dato, apreciándose una razonable adecuación en términos de gestión empresarial entre esa decisión y su estado económico al permitirle suprimir los gastos derivados de la hipoteca que pesaba sobre el mismo y hacer frente a las deudas que había contraído, facilitando de ese modo la supervivencia del centro de la calle Sierpes donde se encuentra el obrador en el que se elaboran los productos que comercializa, y el mantenimiento de los alrededor de 16 puestos de trabajo que integran su plantilla. A lo anterior se une que el comercio de la calle Eduardo Dato era deficitario.

En definitiva, de las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto de autos se infiere que la venta del local reseñado si bien ocasionó un serio perjuicio a los tres trabajadores que prestaban servicios en el mismo y no fueron recolocados, perdiendo su empleo a cambio de una indemnización reducida, no fue un ardid injustificado de la mercantil demandada en su propio y exclusivo beneficio sino un instrumento idóneo para mantener la actividad empresarial y conservar los puestos de trabajo de la calle Sierpes.

A la misma conclusión llegó esta Sala en su sentencia de 8 de abril de 2019 (Rec. 921/18), conociendo del despido de otra trabajadora de la tienda de la calle Eduardo Dato, despedida en igual fecha y por las mismas causas que la actora, en la que además se consideró acreditado en que dicho establecimiento había experimentado un descenso en el volumen de ventas en los últimos años.

III.- Consiguientemente, al declarar que la extinción del contrato de la demandante resultó ajustada a derecho la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada, sin que tampoco adolezca de la falta de congruencia que se le imputa pues con independencia de la calificación efectuada en la carta de cese de las causas que lo motivaron como organizativas y productivas - que no vincula al órgano de instancia y tampoco a esta Sala - el juzgador no se apartó de las alegadas en dicha comunicación en la que se hizo referencia expresa a la situación económica negativa de la empresa, sobre las que ambas partes propusieron los medios de prueba que estimaron oportunos, incluida en el caso de la demandante la pericial económica, que tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia versó sobre el estado económico de la empresa.



TERCERO.- Cuanto se deja argumentado conduce a la desestimación del recurso formulado por la actora, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no concurrir temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Elisenda contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla en los autos núm. 427/2017, seguidos a su instancia frente a Ochoa Giménez e Hijos S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Despido y Reclamación de cantidad, y en su consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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