Sentencia Social Nº 1534/...yo de 2007

Última revisión
23/05/2007

Sentencia Social Nº 1534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3787/2006 de 23 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1534/2007

Núm. Cendoj: 18087340012007100683

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7206


Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 1534/07

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3787/06, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 18 de octubre de 2006 en Autos núm. 231/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carolina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006 , por la que se estimaba la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Que la parte actora D/Da. Carolina , con DNI nº. NUM000 , nacido/a el día 12 de junio de 1958, está afiliado/a al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.

2º.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 25 de enero de 2006, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 503,10 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de enero de 2006, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.

3º.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 28 de marzo de 2006.

4º.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son: Insuficiencia mitral severa por fallo de valvuloplastia. Insuficiencia tricúspide moderada, es con cirugía el 18 de marzo de 2005 con buen resultado inicial pero mala evolución posterior, vuelve a ser operada el 24 de mayo de 2005. Post-operatorio inmediato y a medio plazo tórpido con anemia y astenia, requiriendo suplementos de FE. Fatiga y

astenia con los esfuerzos moderados y ocasionalmente con _los pequeños. Frecuentemente dolores torácicos que se exacerban con los movimientos y los esfuerzos, achacables a la doble estenotomía. Algias torácicas y hombros desde que le operaron de corazón. Prescripción, llevar una vida tranquila evitando los esfuerzos físicos, salvo los muy ligeros de su actividad doméstica habitual (informe de 28 de noviembre de 2005, folios 37 Y 52 de autos). Hiperplasia endometrial con metrorragias y síndrome anémico.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación el INSS la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la demanda de la actora declarándola en incapacidad permanente absoluta, frente a la total para su profesión acordada por aquél; basa su recurso en el motivo c), infracción de normas sustantivas, del art 191 de la Ley Procesal Laboral , citando como infringido el art 137.5º de la LGSS .

Como caracterización de la incapacidad permanente discutida, hemos dicho en otras sentencias: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Como se ha indicado, el recurrente se conforma con el relato de hechos probados, sin embargo también comenta el informe al folio 52; en aquéllos consta la insuficiencia mitral severa, la de la tricúspide moderada; la operación de cirugía coronaria con mala evolución la primera y una posterior con desarrollo tórpido, con anemia y astenia; produciéndole fatiga a esfuerzos moderados y ocasionalmente pequeños, con algias torácicas por lo que la recomendación médica es la vida tranquila evitando esfuerzos físicos, salvo los muy ligeros de su actividad doméstica habitual; ello se extrae, también estas recomendaciones, incluida en tratamiento de vida tranquila con proscripción de esfuerzos físicos que, aunque no se califica en el anterior comentario, es evidente que luego viene concretado como se dijo "salvo los muy ligeros"; esto es incompatible con cualquier profesión por cuenta ajena, con necesidad de realizarla con eficacia y disciplina.

El recurso debe desestimarse.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 18 de octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Carolina en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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