Sentencia Social Nº 1534/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1534/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2295/2013 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1534/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101402


Encabezamiento

Recurso nº 2295/13 -AC- Sentencia nº 1534/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a cuatro de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1534 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA en sus autos nº 69/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ruperto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de Incapacidad Permanente se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 2-5-13 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- D. Ruperto , nacido el NUM000 .1955, con documento nacional de identidad número NUM001 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el Régimen General. Su profesión habitual es pintor de edificios. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, es de 748Ž77 euros mensuales para el grado total y de 748,20 euros mensuales, para el grado parcial. El demandante ha tenido descubiertos en el RETA desde diciembre de 1999 al mes de marzo de 2006, resultando a fecha de 13.10.11 incobrables los créditos por estar la deuda, de 21.000 euros, prescrita.

II.- Se promovió expediente de incapacidad permanente nº NUM003 , en el cual se emitió, el 13.10.11, informe médico de síntesis (por reproducido, folios 37-38) en el que se reconocía como deficiencias más significativas: 'psoriasis' considerando el médico evaluador que el actor estaba limitado para actividades que implicaran contacto con irritantes cutáneos sin la protección adecuada.

III.- El 19.10.11, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto la no declaración del trabajador en situación de Incapacidad permanente, propuesta aceptada por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de 21.10.11, que denegaba la prestación en la consideración de que las lesiones del trabajador no alcanzaban 'un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...' y no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigible en la fecha del hecho causante.

IV.- Se interpuso reclamación previa el 25.11.11, desestimándose por Resolución de 07.12.11.

V.- El demandante padece psoriasis palmo-plantar, según dictamen del médico forense a los folios 59 y 60 que se dan por reproducido.

VI.-.- La demanda que encabeza estos autos se interpuso el pasado 09. 01.12.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.


Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, pintor de profesión nacido el 10 de junio de 1955, vio denegada la solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de octubre de 2011. Se le denegaron por no alcanzar sus lesiones el grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; así como por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación.

Interpuso demanda en reclamación en solicitud del reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total y subsidiaria incapacidad permanente parcial. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 2 de mayo de 2013 desestimó la pretensión entablada.

SEGUNDO.- Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, aduciendo un único motivo al efecto, aduciendo la infracción de los artículos 137.4 y 138 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , considerando que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial. En cuanto a la circunstancia de no hallarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, pone de relieve que debió de haberse efectuado una invitación al pago de las mismas a pesar de hallarse prescritas, estando cubierto el periodo mínimo de cotización necesario al efecto.

TERCERO.- Debe examinarse esta última cuestión en primer término, ya que la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para causar la prestación que se reclama constituye paso previo al examen de las lesiones que aquejan al trabajador, careciendo de sentido realizar un estudio de las mismas sin acreditar la concurrencia de aquéllas.

Establecía al efecto la Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en la fecha del dictado de la resolución impugnada, que 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.'

La cuestión se centra en si corresponde o no efectuar la invitación al pago en el caso del trabajador. No se discute que el mismo reúna el periodo mínimo de cotización exigible para causar la prestación de que se trata, que ésta se causaría dentro del Régimen General de la Seguridad Social y que presenta un periodo de cotizaciones que abarca desde diciembre de 2009 a marzo de 2006 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que se encuentra impagado y además prescrito como deuda a la Seguridad Social en la fecha del dictamen del informe médico de sintesis.

Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , que 'La cuestión que se suscita en el presente recurso ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala IV del TS en su sentencia de 26 de julio de 2011 (R. 2088/10 ), seguida después, al menos, por las de 21 de enero de 2012 (R. 895/11 ) y 21 de junio de 2012 (R. 3823/11 ).

Partíamos en la primera de aquellas resoluciones de lo dispuesto en el art. 4 del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , que se corresponde con lo dispuesto en los artículos 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y 67 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 que regulan el cómputo de cotizaciones a otros regímenes en el régimen especial de trabajadores autónomos, y que señala:

'1) En los casos de pensiones de jubilación o retiro, invalidez permanente o muerte y supervivencia, cuando el causante tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en más de un régimen de los referidos en el artículo 1.1 del presente Real Decreto , dichos períodos, y los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, podrán ser totalizados a solicitud del interesado, siempre que no se superpongan, para la adquisición del derecho a pensión, así como para determinar, en su caso, el porcentaje por años de cotización o de servicios aplicable para el cálculo de la misma.

2) La pensión será reconocida por el Órgano o Entidad gestora del régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones. En el supuesto de que ésta fuera simultánea, la competencia para resolución corresponderá al régimen respecto del cual aquél tuviera acreditado mayor período cotizado. Dicho Órgano o Entidad resolverá aplicando sus propias normas pero teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior.

No obstante, si en tal régimen el interesado no cumpliese las condiciones exigidas para obtener derecho a pensión, procederá que resuelva el otro régimen con aplicación de sus propias normas y teniendo en cuenta, asimismo, la expresada totalización'.

Por ello, declarábamos que '... las prestaciones, inicialmente, se causan por el régimen en el que el trabajador se encuentre de alta al tiempo de causarse la prestación protegida, la incapacidad permanente en el presente caso, siempre que el beneficiario reúna en él todos los requisitos necesarios para causarla, incluido el periodo de carencia exigible, sin que se acuda al cómputo de otras cotizaciones y a normas aplicables en otros regímenes más que cuando sea preciso para cubrir el periodo de carencia o incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar el importe de la pensión, cual muestran el nº 2 del citado art. 35 y dispone el art. 4.1 del R.D. 691/1991 que dice que los periodos de cotización acreditados en otros regímenes 'podrán ser totalizados a solicitud del interesado... para la adquisición del derecho...', precepto cuyo nº 2 reitera que la pensión será reconocida por 'el régimen al que el causante hubiera efectuado las últimas cotizaciones', lo que evidencia que el cómputo de las cotizaciones y normas de los diferentes regímenes a los que se haya cotizado sólo será preciso cuando el beneficiario lo pida, cuando necesite su cómputo para acreditar el periodo de carencia exigido o para que el porcentaje a aplicar a la base reguladora para fijar la pensión sea superior'.

En aquellos supuestos, igual que en éste, se hacía necesario abordar la interpretación de la controvertida Disposición adicional 39ª LGSS , que establece: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena'. 'A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta'.

El examen detallado de la mencionada Disp. Ad. 39ª LGSS nos llevó a concluir que ésta ' se limita a reiterar la obligación que tienen los trabajadores por cuenta propia, autónomos responsables del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a su cargo para causar las prestaciones del sistema, como requiere el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . Seguidamente, insiste que esa obligación es exigible, no sólo para causar las prestaciones por el régimen especial de los trabajadores autónomos, sino, también, cuando la prestación se causa por un régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena, siempre que se computen las cotizaciones del RETA, cual muestra el que diga que esa obligación subsiste 'aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones...', con lo que viene a reconocer que el requisito de estar al corriente no es exigible al trabajador autónomo que causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho, máxime cuando en la fecha del hecho causante se encontraba de alta en el régimen general, en el que reunía todos los requisitos exigidos para causarla...'.'

Debe partirse por tanto de que no pueden reclamarse al trabajador las cotizaciones que sobre hallarse prescritas, no han sido necesarias para determinar su derecho al percibo de la prestación reclamada. Habrá de evaluarse por tanto su estado de salud en orden al establecimiento de la limitación de la capacidad laboral que cabe atribuirle.

CUARTO.- Establece el artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 54 en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No se ha discutido en los presentes autos que el actor padece psoriasis palmo-plantar, poniendo de relieve igualmente el informe médico forense que la misma presenta unos dos años de evolución. No apreciaba sin embargo que concurriera en el momento del examen una gravedad suficiente como para impedir el desarrollo ordinario de la actividad, dado que cursa con periodos de agudización y mejoría. Siendo ello así, y no aportando el recurrente elementos diversos de juicio que permitan llegar a consideración diversa, no puede tampoco considerarse que el trabajador se encuentre limitado en el porcentaje exigible por el precepto legal de referencia, para el desarrollo de su habitual actividad. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ruperto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Huelva de fecha 2 de mayo de 2013 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en reclamación de incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2295- 13, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a.


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