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06/01/2017
Sentencia Social Nº 1534/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 831/2015 de 20 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 1534/2015
Núm. Cendoj: 35016340012015101451
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3773
Núm. Roj: STSJ ICAN 3773/2015
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: MAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000831/2015
NIG: 3501644420140008553
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001534/2015
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000840/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Ariadna ISABEL MARIA HIDALGO MACARIO
Recurrido UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veinte de noviembre de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
HERNÁNDEZ, D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 831/2015, interpuesto por Dña. Ariadna , frente a la Sentencia
125/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 840/2014 en
reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Ariadna , en reclamación de Despido siendo demandados UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 10 de abril de 2015 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante, Ariadna , licenciada en traducción e interpretación, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, desde el 17 de octubre de 2011, en virtud de contrato de duración determinada por obra o servicios, con categoría profesional según contrato de técnico administrativo de proyecto (personal de apoyo a proyecto), y salario en nómina de 57,53 euros al día con prorrata de pagas extras.
(docs. nº 2, 3 y 5 del ramo de la parte actora).
SEGUNDO.- El contrato de trabajo firmado entre las partes establecía en su cláusula sexta que se celebraba para 'Proyecto piloto para la mejora de la gestión de los programas de movilidad e intercambio de los miembros de la comunidad universitaria en la ULPG'.
La cláusula octava del contrato lo excluía expresamente del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Canarias.
(doc. nº 2 del ramo de la parte actora)
TERCERO.- El 16 de septiembre de 2014 la demandante recibió comunicación escrita de la demandada por la que se le comunicaba, que el 17 del siguiente mes, finalizaba su contrato de trabajo, con motivo de la finalización del proyecto piloto para la mejora de la gestión de la calidad de la gestión de los programas de movilidad e intercambio de los miembros de la comunidad universitaria.
(documento nº 1 del ramo actora)
CUARTO.-El Anexo I del contrato de trabajo firmado entre las partes, que se da por reproducido, detalla las funciones a realizar por la trabajadora.
La primera de ellas es la atención a la gestión de los programas de movilidad e intercambio de miembros de la comunidad universitaria.
(doc. nº 2 del ramo de la actora)
QUINTO.- El programa Erasmus de intercambio entre universidades europeas es parte del proyecto piloto para cuya ejecución se firmó el contrato de trabajo con la demandante.
La demandante realiza desde el inicio de su relación laboral gestiones relacionadas con este programa.
Antes de que la actora iniciara su prestación de servicios, eran algunos docentes universitarios (subdirectores), con auxilio del personal de la administración, quienes gestionaban el mismo.
Tras la finalización del contrato de la demandante, y de las otras dos trabajadoras contratadas para el mismo proyecto piloto, las funciones y tareas encomendadas a las mismas, se siguen llevando a cabo por funcionarios de la universidad, en las denominadas oficinas técnicas de movilidad.
Estas oficinas técnicas de movilidad fueron creadas con la contratación de la demandante y sus otras dos compañeras.
En una reunión de junio de 2014, por el Vicerrector competente se comunicó a todos los subdirectores de movilidad que el proyecto piloto de movilidad llegaba a su fin y que la demandante iba a ver rescindido su contrato, publicándose una convocatoria para cubrir esas plazas.
Las otras dos trabajadoras del proyecto piloto cesaron en abril y mayo de 2014.
(interrogatorio de Jose Carlos , docs del 1 al 4 del ramo de la ULPG)
SEXTO.- Con fecha 12 de septiembre de 2014 la actora presentó reclamación previa ante la demandada, para el reconocimiento de diferencias salariales, alegando que la inaplicación del convenio colectivo del personal administrativo en su caso era discriminatorio, por la exclusión que suponía, siendo además el contrato de trabajo firmado fraudulento al tener por objeto la realización de funciones estructurales y permanentes de la universidad.
(doc. nº 3 del ramo de la parte actora) SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias (B. O. C. Canarias 18.11.13), en su artículo 17 establece los grupos profesionales, exigiendo una titulación mínima para el ingreso en los mismos.
El grupo de técnicos especialistas, se refiere a personal con titulación de formación profesional, bachiller superior o equivalente, y aquellos trabajadores que hayan superado la prueba de acceso a la Universidad para mayores de 25 años o con capacidad probada para el puesto de trabajo.
El nivel retributivo del grupo es el 3 (art 42), cuya retribución anual según Anexo I del Convenio por conceptos generales es de 24.315,56 euros (66,62 euros al día).
Dentro de este grupo se integra la categoría profesional de técnico especialista de administración.
OCTAVO.-La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda presentada por Ariadna contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA siendo parte el MINISTERIOS FISCAL debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la actora el 16 DE OCTUBRE DE 2014, condenando a la demandada a que opte por la readmisión de la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar además los salarios de tramitación desde el día siguiente al despido y hasta la fecha en que se produzca la readmisión, a razón de 66,62 euros diarios manteniendo a la parte actora de alta en la Seguridad Social durante el tiempo correspondiente a este periodo, o bien la indemnice en la cantidad de 6.595,38 € euros sin abono de salarios de tramitación, debiendo advertir a la parte demandada que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Ariadna , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda declaró improcedente el despido de la actora con efectos de 16 de octubre de 2014, condenando a la Universidad demandada a las responsabilidades correspondientes; se alza la trabajadora en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) LRJS , por infracción de los arts 55.5 ET y 24.1 de la Constitución . Sostiene que su cese fue acordado como reacción ante la reclamación previa planteada el día 12-9-2015, mediante el que solicitaba la aplicación a la misma del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de Canarias, con abono de las oportunas diferencias salariales, por lo que debe ser declarado como despido nulo, al haberse vulnerado su garantía de indemnidad; solicitando una indemnización de 6.500,00€ La sentencia de instancia ha desestimado la correspondiente pretensión deducida en la demanda con carácter principal, con base en la doctrina del TC que exige al trabajador la aportación de unos indicios suficientes de discriminación que hagan recaer sobre la empresa la responsabilidad de probar que su conducta hacia aquel ha sido objetiva. Como recuerda la STC 183/2015 de 10 septiembre : 'En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio , FJ 7).'? En este caso ha quedado acreditado que la actora venía prestando sus servicios para la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria como técnico administrativo de proyecto, en virtud de contrato para obra o servicio determinado suscrito el día 17-10-2011, por duración de tres años y cuyo objeto fue el siguiente: 'Proyecto piloto para la mejora de la gestión de los programas de movilidad e intercambio de los miembros de la comunidad universitaria en la ULPG'.El día 11-4-2011 había sido contratada por la Universidad Doña Rosana en idénticas circunstancias que la actora, y con la misma categoría y para igual proyecto, habiéndosele comunicado con fecha 17-3-2014 su cese por finalización de contrato para el día 10- 4-2014 (folios 70 y 71).
El día 19-5-2011 había sido contratada por la Universidad Dña Amelia en idénticas circunstancias que la actora, con la misma categoría y para igual proyecto, habiéndosele comunicado con fecha 23-4-2014 su cese por finalización de contrato para el día 18-5-2014 (folios 72 y 73).
En una reunión de junio de 2014 el Vicerrector competente comunicó a los subdirectores de las oficinas técnicas de movilidad, a través de las que se ejecutaba dicho Proyecto, que este llegaba a su fin y que la demandante iba a ver rescindido su contrato, publicándose una convocatoria para cubrir esas plazas.
Con fecha 12-9-2014 la actora presentó reclamación previa para el reconocimiento de diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de Canarias.
Con fecha 16-9-2014 recibió comunicación de la Universidad, notificándole que el día 17-10-2014 finalizaba su contrato de trabajo.
Tras la finalización del contrato de la demandante las funciones y tareas que las tres trabajadoras tenían encomendadas se siguen llevando a cabo por funcionarios interinos de la Universidad en las oficinas técnicas de movilidad.
De todo lo anterior se deduce la falta indicios discriminatorios en la decisión de cese de la actora, pues acaeció a la finalización de su contrato al igual que había ocurrido con sus dos compañeras, con el mismo preaviso que a estas y cuya decisión había sido anunciada públicamente por el Vicerrector competente a través de los subdirectores responsables de las oficinas técnicas de movilidad, en una reunión de junio de 2.014, es decir, con anterioridad al día 12-9-2014 en que la trabajadora presentó su reclamación previa por diferencias salariales según Convenio. Y a tales efectos carece de trascendencia el hecho de que circunstancialmente las tareas de las oficinas técnicas de movilidad se estén llevando a cabo por funcionarios interinos hasta la convocatoria de plazas. La permanencia en la prestación del servicio de intercambio por la Universidad es lo que ha servido a la Magistrada a quo como argumento para la declaración de improcedencia del despido, pero resulta inocuo a efectos de la nulidad del mismo pretendida con base en una específica represalia hacia la actora por la interposición de su reclamación previa, cuando ya conocía su inminente cese. Por último, tampoco puede acogerse la argumentación del recurso basada en la sentencia de esta Sala de 30-10- 2012 (Rec 923/2012), que se cita, pues como tiene reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo , la evidenciación de la vulneración del derecho fundamental alegada es casuística y en aquel supuesto contemplado por la Sala se trató de un trabajador que ya había obtenido una sentencia reconociendo su relación laboral como indefinida, derivada de una serie de 21 contratos administrativos menores formalizados a lo largo de 11 años, cuya sucesión contractual solo se interrumpió a raíz de una reclamación previa por vacaciones, derivada precisamente del reconocimiento de aquella relación indefinida.
Por todo ello ha de confirmarse la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna contra la Sentencia dictada el día 10 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/083115 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

