Sentencia Social Nº 1534/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1534/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 754/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1534/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101089

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1665

Núm. Roj: STSJ GAL 1665/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001738
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000754 /2015-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Cecilio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA
HUMANA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES
ABOGADO/A: JOSE FRANCISCO FREIRE AMADOR, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000754/2015, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Antonio Valencia
Fidalgo, en nombre y representación de Cecilio , contra la sentencia número 514/2014 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000434/2014, seguidos a instancia
de Cecilio frente a MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA,
SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cecilio presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 514/2014, de fecha uno de Octubre de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Consecuencia de la extinción de su contrato laboral por acceso a la pensión de jubilación anticipada con la empresa 'O. Soler Almirall, S.A.' se reconoció al actor el derecho a una pensión complementaria vitalicia por jubilación que, a partir del NUM000 de 1998 (fecha de cumplimiento de los 65 años de edad por el actor -nació el NUM000 de 1933-) quedó fijada en 87.802 pts., mensuales, doce veces al año (527'70 euros mensuales) sobre los que se aplica una revalorización el primero de enero de cada año de un 5%./

SEGUNDO .- Dicha pensión complementaria es consecuencia de lo pactado en fecha 19 de diciembre de 1984 entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores de la citada empresa, acuerdo que por constar en autos se considera aquí por reproducido, en el cual y respecto a los trabajadores con más de 53 años se establece que 'Al cumplir los 60 años, el Instituto a través de dicha Entidad Financiera les garantizará un complemento de la pensión a la que pudieran tener derecho reglamentariamente, con un tope del 80% del salario como si hubiesen estado en activo./

TERCERO .- Para sufragar dicho complemento se concertó una póliza de seguro con la Compañía Musini Vida S.A. de Seguros y Reaseguros -hoy MAPFRE- en el que se garantiza 'un complemento anual vitalicio a percibir por los trabajadores jubilados de la empresa 'C. Soler Almirall, S.A.' a partir de los 65 años, consistente en la diferencia entre las prestaciones anuales previstas de la Seguridad Social, correspondiente a la última base anual prevista en el Anexo 4 del contrato individual del beneficiario (segunda columna denominada pensión) creciente en un 5% el primero de enero dé cada año y la prestación realmente abonada por la Seguridad Social./

CUARTO .- El actor recibió en fecha 16 de abril de 2012 y 27 de marzo de 2014 carta de la Aseguradora MAPFRE regularizando su pensión, al entender que había cobrado un complemento superior al que le correspondía en el periodo de 2007 al 31 de enero de 2012, por un importe de 8.88206 euros./

QUINTO .- En fecha 21 de mayo de 2014 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 26 de mayo de 2014.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Cecilio contra MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA S.A. y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIACIONES INDUSTRIALES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cecilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de febrero de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor contra Mapfre Vida SA de seguros y reaseguros sobre la vida humana SA y sociedad estatal de participaciones industriales. Absolviendo a los demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por el actor.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

La recurrente en el motivo jurídico amparado en el apartado c) del art 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente violación por interpretación errónea del articulo 39.1 y 191 a 193 de la LGSS y del articulo 1,2 y 5 de la póliza NUM001 suscrita entre Juan Miguel y la Sociedad estatal de parcelaciones industriales (SEPI) en relación con el punto 2 b) de acuerdo de fecha 19.12.84 suscrito entre los representantes legales de la empresa 'Casimiro Soler Almirall SA, el instituto nacional de industria y los representantes legales de los trabajadores de dicha empresa, desarrollado por acuerdo del INI de fecha 27.03.85 y por acuerdo de los liquidadores de la empresa 'Casimiro Soler Almirall SA de fecha 30-7-91, alegando en esencia que el complemento por cónyuge a cargo no debe ser tenido en cuenta para fijar la cuantía de la pensión complementaria que debe percibir el demandante como se deduce del artículo 5 de la poliza, pues la naturaleza del complemento a mínimos por cónyuge a cargo debe de examinarse a la luz de los reales decretos sobre pensiones mínimas y las pensiones complementarias a cargo de las empresas no tienen la consideración de pensiones públicas y estas pensiones complementarias deben equipararse a los efectos de los complementos a mínimos a ingresos o rendimientos de trabajo y en consecuencia estima que la pensión de jubilación complementaria del demandante ha de serle abonada en los términos interesados , sin tener en cuenta el percibo o no percibo del complemento de cónyuge a cargo en su pensión de jubilación contributiva ,por tener los complementos a mínimos carácter accesorio y establecerlo así la póliza suscrita y ello con las consecuencias establecidas en el suplico del recurso .

Con carácter previo debe señalarse según resulta de las actuaciones que la sociedad estatal de participaciones industriales (SEPI) es una entidad de derecho público creada por ley 5/1996 de creación de determinadas entidades de derecho público que se subrogo en la titularidad de los bienes obligaciones o derechos de que fuera titular el antiguo INI (instituto nacional de industria); Como consecuencia de la liquidación de la entidad Casimiro Soler Almirall SA (para la que presto servicios el demandante) acordada por el extinguido INI , dichas entidades suscribieron un acuerdo con fecha de 10-12-1984 con los representantes legales de los trabajadores con el objeto de establecer medidas en relación a los trabajadores que con motivo del ceses en la actividad de la empresa quedasen excedentes. Y así en virtud de esos acuerdos el INI garantizaba a los trabajadores excedentes el 80% de su salario como si estuvieran en activo, y en el caso de que las prestaciones de la seguridad social no llegasen a eses porcentaje garantizado mediante la constitución de un fondo se complementaban dichas prestaciones; este compromiso se instrumentó mediante póliza de seguros suscrita con la compañía Vida Caixa, complemento fijo vitalicio no objeto de discusión.

Posteriormente los liquidadores de la sociedad Casimiro Soler Almirall SA acordaron las prestaciones previstas que se estimaban para cada beneficiario se incrementarían en un 5%.

Con objeto de instrumentar los compromisos por pensiones asumidos en virtud de los citados acuerdos se formalizo una póliza de seguros en el año 2000 con Mussini Vida, entidad luego absorbida por Mapfre y en las condiciones particulares de la póliza en el articulo 1 se establece lo siguiente :' 1.- esta póliza tiene por objeto instrumentar los compromisos por pensiones con el personal que ha prestado servicio activo en la empresa C Soler Almirall SA ya disuelta , en cuyos compromisos por pensiones se ha subrogado la sociedad estatal e participaciones industriales en adelante SEPI, Los compromisos que son objeto de instrumentación por esta póliza son los suscritos por la empresa C soler y almirall SA ya disuelta con la representación de los trabajadores en el acuerdo de 19 de diciembre de 1984, así como acuerdos y/o disposiciones equivalentes que lo desarrollan y en los cuales se ha subrogado el SEPI; Un compromiso anual vitalicio por los trabajadores jubilados de la empresa C soler y Almirall SA a partir de los 65 años consistente en la diferencia entre las prestaciones anuales previstas de la seguridad social correspondientes a la última base anual prevista en el anexo 4 del contrato individual del beneficiario (segunda columna denominada pensión) creciente un 5% el primero de enero de cada año, y la prestación realmente abonada por la seguridad social ....Y así como resulta del articulo 1 citado de las condiciones particulares de la póliza el complemento a percibir por el trabajador es la diferencia entre la pensión prevista de la seguridad social y la prestación realmente abonada por la seguridad social; por tanto en las condiciones del contrato no se menciona si esas prestaciones deben contener los complementos a mínimos o no, que en todo caso obedecen a normas de la seguridad social y que el contrato no prevé , sino que únicamente se señala la prestación realmente abonada por dicho organismo y esa es precisamente la que se toma para el cálculo ; Estimando la sala, al igual que aprecio el juzgador de instancia, que, en efecto siendo la pensión completaría a diferencia entre la pensión que le corresponde de la seguridad social y el importe del 80% del salario como si estuvieses en activo, el complemento por mínimos por cónyuge a cargo ,forma parte de la pensión de la seguridad social y no tiene otra naturaleza a estos efectos; Siendo además de señalar que encontrándonos ante una mejora voluntaria de la acción protectora del sistema de la seguridad social, regulada en los art 191 y ss de la LGSS , estas mejoras se rigen por los pactos o reglas que las hayan establecido y están sometida también a los principios generales del sistema de la seguridad social, salvo en los aspectos específicos establecidos en el título que los crea; y así ateniéndonos a los pactos que establecieron los compromisos y en cuanto a la interpretación hemos de ajustarnos a las reglas interpretativa establecidas al efecto, o sea atendiendo al art 3.1 del código civil y artículos 1281 y 1285 del código civil ; y como criterio hermenéutico preferente ha de estarse al ' sentido literal de sus palabras' en cuanto a las normas y en cuanto a los contratos al sentido literal de sus cláusulas, de forma que si los términos de un contrato son claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus clausulas sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación: Y a la luz de esta doctrina y aplicándola al caso concreto, debe señalarse que la cláusula es lo suficientemente clara como para no dejar lugar a dudas sobre la intención de los contratantes; y así lo establecido es que el complemento que debe percibir el trabajador es, la diferencia entre la pensión prevista incrementada en un 5% y la realmente abonada , es decir la cuantía que el trabajador percibe de la seguridad social por todos los conceptos dado que no se hace exclusión de ninguno de ellos, por lo que no hay base alguna para admitir la interpretación que hace le demandante; por consiguiente y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Cecilio contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ourense en los autos nº 434/2014 sobre Seguridad Social, seguidos a instancias del actor contra Mapfre Vida SA Seguros y Reaseguros Sobre la Vida Humana SA Y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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