Sentencia Social Nº 1535/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1535/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 906/2012 de 14 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PUYA JIMENEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1535/2012

Núm. Cendoj: 18087340012012101306


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN.

SENT. NÚM. 1535/12

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.906/12, interpuesto por Francisca Y Sabina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 14/12/11 en Autos núm.724/11, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMENEZ.

Antecedentes


Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Francisca Y Sabina en reclamación sobre DESPIDO contra SERUNION S.A. Y ALBIE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14/12/11 , por la que desestimaba la demanda interpuesta por Dª. Sabina Y Dª. Francisca contra las empresas ALBIE, S.A. y SERUNIÓN, S.A., absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Dª. Sabina , mayor de edad, con DNI nº. NUM000 , vecina de Rus (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa ALBIE, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de camarera área funcional III, con una antigüedad de 15.09.1995 percibiendo una retribución mensual de 1.202,47 €, incluída prorrata de pagas extras, de donde se obtiene un salario de 40,08 euros/día, con carácter fijo discontínuo y a jornada completa. La relación laboral trae su causa de la subrogación de la demandada en los derechos y obligaciones de SERUNIÓN, S.A., que a su vez se subrogó en la posición de YANTAR EL CARMEN, S.A.

Dª. Francisca , mayor de edad, con DNI nº. NUM001 , vecina de Rus (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa ALBIE, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, con la categoría profesional de camarera área funcional III, con una antigüedad de 14.10.2.003 percibiendo una retribución mensual de 1.202,47 €, incluída prorrata de pagas extras, de donde se obtiene un salario de 40,08 euros/día, con carácter fijo discontínuo y a jornada completa. La relación laboral trae su causa de la subrogación de la demandada en los derechos y obligaciones de SERUNIÓN, S.A., que a su vez se subrogó en la posición de YANTAR EL CARMEN, S.A.

Ambas prestan sus servicios en el centro de trabajo Academia de la Guardia Civil de Baeza.

Resultando de aplicación el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Jaén.

SEGUNDO.-El art. 21 del citado convenio colectivo establece que lo trabajadores fijos discontínuos serán llamados por orden de antigüedad en la empresa. Con fecha 20 de septiembre de 2.011 comenzó el curso académico, sin que las actoras fuesen llamadas. Ambas trabajadoras se hallan adheridas al pacto colectivo, docs. 2 y 9 del ramo de la demandada ALBIE, S.A.

Con fecha 1 de junio de 2.011 la empresa demandada ALBIE, S.A., entregó a las actoras comunicación escrita, aportada como docs. 5 y 12 del ramo de la actora, por la que comunica la interrupción del contrato lo que apoya en las causas que constan en la misma y que se dan por reproducidas a efectos probatorios.

Las trabajadoras fueron llamadas el día 13 de septiembre de 2.010, docs. 3 y 10 del ramo de la demandada, de acuerdo con el orden de llamamiento acordado por la empresa y el comité de empresa de fecha 3 de junio de 2.010, BOP. 14 de julio de 2.010, al que se adhirieron las actoras como se ha dicho, habiéndose entregado los correspondientes finiquitos.

La academia de la Guardia Civil certifica, docs. 25 y 26 del ramo de ALBIE, S.A., que el 14 de septiembre de 2.010 se incorporó a dicho centro la XXXII promoción de acceso a la escala de suboficiales de la Guardia Civil compuesta por 252 alumnos y el 5 de octubre de 2.010 se incorporó a dicho centro la 116 promoción compuesta por 314 alumnos y alumnas, reduciéndose el número a 307. Asimismo el día 20 de septiembre de 2.011 se han incorporado en la XXXIII promoción 251 alumnos por la escala de suboficiales y 131 alumnos en la 117 promoción de cabos y guardias.

TERCERO.- Las actoras han intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 10.10.11, celebrándose el día 27.10.11, sin efecto.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.10.11.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Francisca Y Sabina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de suplicación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Jaén sobre despido de las actoras por la empresa Albie S.A. dedicada a la actividad de hostelería y con la categoría profesional de camareras área funcional III. Prestando ambas sus servicios en el Centro de trabajo Academia de la Guardia Civil de Baeza, como trabajadoras fijas discontinuas que habían sido llamadas en el año 2010/2011 y no lo fueron en el año 2011/2012 considerando ello como motivo de la improcedencia de su despido.

La sentencia considerando que el trabajo fijo discontinuo merece una necesidad permanente que debe ser cubierta por los trabajadores con relación laboral indefinida, sólo en caso de si no se respeta el llamamiento se produce el despido, y en el caso según certificación de la Guardia Civil, demuestran que con los recortes presupuestarios se ha producido una disminución de la actividad en virtud de la terminación de convocatoria y alumnos y por tanto el no llamamiento, no es una medida empresarial caprichosa, sino justificada pues se sustenta de facto en dicha disminución, y legalmente en los acuerdos alcanzados entre la parte social y la empresa a para lo cual se creó una Comisión Paritaria de Seguimiento en orden a la contratación, concluyendo con la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LRJS en orden a la revisión de los hechos declarados probados: proponiéndose la siguiente redacción alternativa respecto del primer párrafo del hecho segundo de los probados: ' el artículo 21 del citado Convenio Colectivo establece que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados por orden de antigüedad en la empresa dentro de cada especialidad de la categoría profesional. Con fecha 20 de septiembre de 2011 comenzó el curso académico, sin que las actoras fuesen llamadas. Ambas trabajadoras se hayan adheridas al pacto colectivo, en cuyo acuerdo sexto se establece textualmente que: 'dicho llamamiento se realizará por orden de antigüedad dentro de cada especialidad de la categoría profesional, y de conformidad con el orden de llamamiento, relación elaborada a tal fin por la Comisión Paritaria de Seguimiento del acuerdo previsto en el acuerdo noveno'.

Por otro lado se pretende la adición de dos párrafos del hecho segundo con la siguiente redacción: 'las trabajadoras actoras recibieron carta con fecha 4 de octubre del año 2011 por la que se les comunica textualmente: 'al no ser posible, debido a la reducción de la actividad y su puesto en el escalafón de orden de llamamiento, proporcionarle ocupación efectiva en este momento, la empresa se lo comunica al día de hoy a los efectos oportunos ...' asimismo se le comunica que '... Las nuevas necesidades de personal serán cubiertas con el llamamiento a los trabajadores fijos discontinuos, no llamados hasta ése momento, siguiendo el orden de llamamiento por antigüedad y categoría según el artículo 21 del Convenio de Hostelería de la Provincia de Jaén .' Que han sido llamada la auxiliares de comedor Dª Pilar y Dª Angelina mediante carta de llamamiento de fecha 15 y 24 de septiembre de 2011 constando su alta en TGSS al folio 28.'

Para que prospere el motivo previsto en la letra b) del art. 191 de la LPL sabido es que se requieren una serie de condicionamientos que se pueden sistematizar de la siguiente manera siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras SSTS de 19 de febrero de 1998 , 12 de julio y 8 de octubre de 2001 ): a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b) Que el error sea evidente; c) Que los errores denunciados tengan trascendencia en relación con la cuestión enjuiciada, de modo que si la rectificación de los hechos es ajena a la controversia, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige, como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Pues bien, aplicando semejantes consideraciones, el motivo está en meritos de ser desestimado, es decir en toda la redacción propuesta, por un lado, se pretende introducir en el relato de hechos probados cláusulas de contenido normativo, como artículos de un Convenio Colectivo, y la introducción en la declaración fáctica de la sentencia del contenido del art. 22 del Convenio Colectivo , así como los acuerdos de empresa publicados en el BOP.

Por otro lado, en el segundo motivo revisión fáctica, se pretende adicionar un hecho conforme entre partes que fue reconocido por la demandada en el acto del juicio, si bien se ha de tener en cuenta que se refiere a trabajadoras con la categoría de auxiliares y no de camareras, no siendo cierto y así se coge en los hechos probados que tales trabajadoras haya sustituido a las demandantes, lo que supone una alegación de parte sin apoyo documental alguno en la actuaciones.

TERCERO.-Se formaliza un segundo motivo del recurso al amparo de lo previsto en el apartado C) del artículo 193 de al LRJS por considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 21 el Convenio Colectivo y Pacto Sexto del acuerdo de empresa de fecha 5 de mayo del año 2010.

En éste proceso se acciona por despido, lo que presupone la ruptura del vinculo laboral sin que, de la lectura de los hechos probados y de la Fundamentación jurídica, se evidencie se haya producido dicho evento. En el segundo de los hechos probados se dice cuando se producen los llamamientos de la trabajadora y que éstos se realizan por el orden acordado entre empresa y el Comité de empresa. Ello, como se dijo en el FJ precedente, ya parte del reconocimiento de la naturaleza del vínculo que une a las partes pues solo aquellos, los fijos discontinuos, son los que han de ser llamados cuando se dan las prevenciones del Art. 15 del ET . En el Segundo de los Fundamentos Jurídicos se expone que la trabajadora ha sido llamada a trabajar nuevamente, es decir, después de haber finalizado su anterior prestación servicial, que el vinculo laboral que la une a la empresa sigue vivo, que el llamamiento ha de efectuarse por orden de antigüedad y de conformidad a las necesidades de prestación de servicios a los alumnos de la Guardia Civil que se incorporen a la Academia. Será ésa necesidad de trabajo la que condicione los llamamientos de aquellos trabajadores que, junto con los fijos indefinidos, den el servicio que se requiere. Razona el Juzgador que la empresa demandada se hace cargo de la contrata y esta se refiere no a un curso escolar, con repetición cíclica e igualdad de necesidad de trabajadores sino, como se dice in fine del FJ 3, el llamamiento está condicionado a las promociones que ingresen en la Guardia Civil y que deben instruirse en la Academia del Cuerpo. Será la necesidad de trabajo por la oferta publica de empleo, obtención de plazas por los opositores a ingreso, numero de éstos y tiempo del curso, el que marque la necesidad de trabajo por parte de la empleadora y, como se tiene pactado con el Comité, el llamamiento de los fijos discontinuos se hará atendiendo a su antigüedad de orden y, en este caso, tal y como se razona en el FJ comentado, la actora no ha acreditado, ni tan siquiera alegado, que haya sido postergada, ni que se haya alterado la continuidad del llamamiento o la contratación de otros trabadores de igual o distinta categoría para llevar a cabo su tarea y esto, claro es, conforma la decisión judicial. Esta Sala, respecto de otra empresa que regentaba los servicios de comedor de la Academia de la Guardia Civil confirmó una decisión judicial que declaró despido improcedente de una trabajadora que no había sido llamada pese a que, el número de alumnos y necesidad de trabajo, era igual a la etapa anterior precisándose sus servicios. Se decía en dicha resolución que ésta Sala se ha enfrentado al problema del no llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos ante situaciones de crisis empresariales entendiendo por ésta, lo que ahora alega la recurrente, la 'no necesidad de trabajo' por disminución del numero de clientes. Y, admitiendo dicha posibilidad, todo parte de una prueba como es, lógicamente, la existencia de tal presupuesto de hecho. En dicho orden de cosas y siguiendo con el tema del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en aquellas empresas que, además de su personal fijo, se cuenta con trabajadores fijos discontinuos que refuerzan la plantilla para responder a los trabajos de su circulo productivo llegando incluso, en determinados momentos, a la contratación de eventuales, el problema se presenta ahora cuando, por la situación económica negativa a que se verían abocadas aquellas empleadoras, de enorme importancia y volumen de trabajo con incidencia en el tejido empresarial de una determinada localidad o Provincia, no puede llamar a todos los trabajadores de la plantilla de fijos discontinuos (evidentemente no hay problemas con los eventuales).

Ha de partirse de la base de que el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos, tal y como se define en el Art. 15,8 ET , tiene por objeto la realización de trabajos que no se repiten en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa, añadiendo el precepto que los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente. Sigue disponiendo la norma que éste contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él debe figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad pero distinguiéndose, en éste mismo numero, aquellos trabajadores que lo son a tiempo parcial, trabajadores en fechas ciertas o cíclicas, y aquellos otros en los que su llamamiento, fijos discontinuos, procede cuando la necesidad de trabajo no se repita en fechas ciertas dentro del volumen de actividad normal de la empresa. Es decir, en este contexto, se ha venido admitiendo tradicionalmente que la empresa puede proceder al progresivo llamamiento de aquellos trabajadores fijos discontinuos que necesite en cada momento, sin necesidad de llamar absolutamente a todos sus fijos discontinuos, y sin que esto suponga la definitiva extinción de la relación laboral, porque mantendría la obligación de llamarlos en la campaña o temporada siguiente. En éste caso, habiéndose llamado a la trabajadora en varias ocasiones en los dos últimos años, siempre que se ha requerido su actividad, estando trabajando incluso después de su demanda lo que no puede pretender es que se le 'abonen salarios de tramitación' pues cada trabajo ha terminado cuando no se ha precisado de la trabajadora, no ha sido postergada y ha sido llamada por el orden que corresponde. Nada resulta probado en contra de las afirmaciones del Magistrado de Instancia y, siendo esto así, la sentencia ha de ser confirmada.

La Sala, asimismo se ha pronunciado acerca de la válidez de los acuerdos alcanzados en fecha 5/05/2010, entre la demandada ALBIE SA y la representación de los trabajadores al decir: 'Con el mismo amparo procedimental, se denuncia actos seguido, incumplimiento de los art. 6.3 , 1255 , 1256 , 1258 C.C . así como el art. 3.1.5 y 88 E.T . y que en este caso considera cometidas por cuanto en definitiva aduce, la Juzgadora de instancia ampara su pronunciamiento en el Acuerdo alcanzado en fecha 5.5.2010 entre Albie SA y la representación de los trabajadores, siendo así que no todos los actores suscribieron dicho escrito de adhesión, como era el caso de la Sra. Reyes y Blanca y porque tal acuerdo vulneraba lo dispuesto en el art. 3 E.T . y 6 C. Civil no estando legitimada aún la codemandada Albie a la fecha de su suscripción al no habérsele adjudicado aún la contrata.

Infracciones que a la vista del fracaso de las revisiones fácticas interesadas al efecto, así como de lo hasta ahora razonado no pueden ser apreciadas, en primer lugar por cuanto como recuerda STS 29.3.2010 : Los llamados convenios extraestatutarios, entendiendo por tales los que no han sido negociados y concluidos de acuerdo con las reglas del Título III del ET, han sido la consecuencia inmediata del estadísticamente frecuente fracaso de las negociaciones colectivas estatutarias, de modo que fue la realidad social, la que obligó a desterrar la aplicación del art. 6.3 del Código civil , y reconocer explícitamente esta manifestación de la negociación colectiva que estaba implícita en el texto del ET, al referirse en el art. 82.3, a los convenios colectivos regulados por esta Ley ..., expresión que supone reconocer la existencia de convenios colectivos no regulados en el Estatuto ' y que ' En el ámbito de la legalidad ordinaria la posibilidad legal de este tipo de convenios -que habían proliferado desde el momento mismo de la promulgación del ET- fue reconocida en el art. 150.1 de la LPL de 1.990 (151.1 de la hoy vigente de 1995) al establecer que el procedimiento de conflicto colectivo era el idóneo para resolver las pretensiones que versen sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia ' ( STS/IV 30-noviembre-1998 -rco 68/1998 ).

El convenio colectivo, regulado en el Titulo III del ET, conocido como convenio estatutario, no es en nuestro Derecho la única forma de regulación de las relaciones. Se reconoce igualmente la eficacia de los pactos acordados entre empresa y representantes de los trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos para los convenios estatutarios, habiendo acuerdo en estimar que la eficacia obligatoria de estos últimos, al igual que los contratos, deriva del reconocimiento de la eficacia de la voluntad plasmada en los art. 1254 a 1259 del Código civil ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

Lógica consecuencia de esa diferente naturaleza jurídica de los convenios colectivos y los pactos extraestatutarios es, además de la exigencia de diferentes requisitos para la validez de uno y otro, la diferencia de efectos de una y otra forma de regulación de las relaciones. Los convenios colectivos tienen eficacia general para todos los comprendidos en su campo de aplicación, hayan o no estado efectivamente representados en su negociación y acuerdo y sigue teniendo eficacia el contenido normativo una vez concluida la duración pactada ( art. 86.3 ET ), mientras que los pactos extraestatutarios únicamente surten efecto entre quienes los concertaron y carecen en general de efectos más allá de las fechas pactadas ( SS. 14 diciembre 1996 rec. 3063/1995 y 25 enero 1999 rec. 1584/1998 ) ' ( STS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008 ).

La ultra actividad de los convenios colectivos, establecida en el art. 86.3 del ET respecto a las cláusulas normativas de Convenio ya vencido, solo es predicable respecto de los que hayan sido negociados y concluidos con los requisitos y trámites establecidos en el Título III del propio Cuerpo legal. Los convenios extra estatutarios, como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1996 (Recurso 3063/95 ) tienen naturaleza contractual y su fuerza de obligar encuentra fundamento en los artículo 1091 y 1254 a 1258 del Código Civil quedando su eficacia limitada a las partes que lo suscribieron y en los términos en ella, establecidos, pues como recordara la sentencia de 17 de octubre de 1994 estos pactos carecen de valor normativo, teniéndolo sólo convencional y no integrándose en el sistema de las Fuentes del Derecho Laboral previsto en el artículo 3.1 del ET , regulándose por la normativa general del derecho común en el campo de las obligaciones ' ( SSTS/IV 25-enero-1999 -rcud 1584/1998 , 17-abril-2000 -rco 1833/1999 , 11-julio-2007 -rco 94/2006 ).

Por lo que nada obsta en el presente caso para la validez de dicho acuerdo el sometimiento a una condición cual era, que la codemandada resultara adjudicataria del servicio, obligación condicional por tanto que es perfectamente acorde a derecho conforme art. 1114C. Civil en cuanto dispone, que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición. Añadiendo en el art. 1115 del mismo Texto legal , que si como es el caso, el cumplimiento de la condición dependiera de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos.

En segundo lugar como ha quedado dicho, tales pactos surten efecto exclusivamente entre los que los conciertan y sus representados y así recuerda STS 12.12.2006 que '... la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean' ( STC 121/2001, de 4/junio , FJ 5 ; reproducida por la STS 11/03/03 -cas. 23/02 -. Siendo así que en el presente caso como se dijo y se reconocía por la propia recurrente al proponer revisión del ordinal sexto, el acuerdo de 5.5.2010, que a diferencia del supuesto enjuiciado por la Sala de lo Social de Burgos en sentencia que esgrime la recurrente en que no se alcanzó Acuerdo en los términos y con las formalidades que acontece en el presente caso, fue suscrito entre el Comité deempresa el delegado Sindicales de CCOO y la empresa, por lo que a efectos de extender su eficacia a la plantilla de la empresa, no resultaba necesaria la adhesión de cada uno de los trabajadores teniendo en cuenta a mayor abundamiento, que la representación unitaria de los trabajadores tiene reconocida legitimación para negociar convenios de empresa o ámbito inferior conforme art. 87.1 E.T .. Siendo de resaltar, que en cualquier caso referido pronunciamiento de suplicación, viene a estimar precisamente falta de acción para reclamar por despido, de aquellos trabajadores que siquiera tácitamente consideran aceptaron lo que denomina 'preacuerdo'.

En virtud del acuerdo octavo del acuerdo de empresa publicado en el BOP 160/de 14 de julio de 2010 se pactó a la creación de una Comisión Paritaria de seguimiento, con la funciones de confeccionar el orden de llamamientos y resolver las diferencias que pudieran surgir en la aplicación del sistema de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, siendo ésta la que acordó reservar el 30 por ciento de los puestos necesarios en cafetería para las trabajadoras con categoría de auxiliar y no de camarera, por ello, no se puede entender que se haya vulnerado norma o precepto alguno, puesto que los llamamientos se han ajustado a las necesidades productivas determinadas por el número de alumnos, y según el acuerdo de empresa al que las actoras se adhirieron de forma voluntaria e individual, la falta de llamamiento no suponen despido siempre que concurra ausencia de actividad productiva suficiente, conforme a lo declarado por esta Sala en fecha 11 de octubre de 2011, es por ello por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo


Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Francisca Y Sabina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 14/12/11 , en Autos seguidos a instancia de Francisca Y Sabina en reclamación sobre DESPIDO contra SERUNION S.A. Y ALBIE S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.