Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1535/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6771/2015 de 07 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 1535/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101511
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8018553
F.S.
Recurso de Suplicación: 6771/2015
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 8 de marzo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1535/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2014 y siendo recurrido/a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 SANTA COLOMA DE GRAMANET y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 22-4-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social alegada por la demandada y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda por despido interpuesta por Juana frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ CALLE000 NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante es titular de una finca en la comunidad de propietarios demandada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de noviembre de 2005 la demandante comenzó a realizar labores de limpieza en las zonas comunes de la comunidad de propietarios demandada de la que forma parte.
La demandante no estaba sujeta a horario alguno, realizando las labores de limpieza en los momentos y días a su libre conveniencia.
La demandante por sí o a través de terceras personas a las que encargaba las labores de limpieza, prestaba el servicio de limpieza a la comunidad de propietarios demandada durante los 12 meses del año.
TERCERO.- La demandada abonaba a la actora por el servicio de limpieza de la comunidad concertado la suma de 133'28 euros mensuales.
CUARTO.- En el mes de febrero del año 2014 el entonces presidente de la comunidad de propietarios demandada requirió a la actora para que le acreditara su alta en el RETA.
La demandante le manifestó no ser alta en el RETA y no tener la voluntad de serlo; el presidente de la comunidad demandada le comunicó que en ese caso se procedería a la contratación de una empresa de limpieza.
La actora, ante dicha manifestación, indicó al presidente de la comunidad que procedería a denunciar su situación.
QUINTO.- La actora en fecha 14 de abril de 2014 remitió a la comunidad demandada burofax obrante a doc. 1 aportado al acto de juicio, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, alegando su despido verbal el 7 de abril de 2014.
Mediante burofax de 25 de abril de 2014, doc. 1 de la demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, por ésta se negó la existencia de despido alguno de la parte actora.
SEXTO.- La demandante ha percibido de la demandada su retribución por servicio de limpieza hasta la mensualidad de junio de 2014, doc. 6 aportado por la demandada.
En el acto de juicio la parte actora desistió de su pretensión por reclamación de cantidad acumulada inicialmente a la acción por despido.
SEPTIMO.- La demandante desde el año 2005 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de distintas empresas, informe de vida laboral obtenido por este Juzgado y aportado al acto de juicio.
En concreto desde el 22 de junio de 2012 al 15 de agosto de 2014 y en diversos contratos prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa UTE MONTNEGRE-TORRE JULIA.
La actora percibió prestación de desempleo en el periodo 1 a 28 de febrero de 2006; percibió subsidio de desempleo desde el 27 de octubre de 2009 y prestación de desempleo del 1 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2015.
OCTAVO.- En fecha 11 de abril de 2014 fue presentada por la demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 21 de mayo de 2014 con el resultado de 'sin avenencia'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda de despido interpuesta por la actora, al considerar que no se había acreditado la existencia de relación laboral entre las partes.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través de un único motivo de recurso.
El recurso es impugnado por la parte demandada.
SEGUNDO.- A través del primer motivo suplicatorio que, como avanzábamos, se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente lo dedica a denunciar la infracción del artículo 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores que regulan la relación laboral común y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, a lo que hay que puntualizar que la jurisprudencia no emana de éstos últimos, ex artículo 1.6 del Código Civil .
Sostiene la parte recurrente, en un breve motivo, que concurren las notas de laboralidad recogidas en los preceptos citados por cuanto la nota de dependencia no queda enervada por el hecho de que exista libertad de horario, ni de que esporádicamente sea sustituida por otra persona, siendo lo cierto que durante nueve años, de forma prácticamente ininterrumpida vino llevando a cabo personal y directamente la limpieza de las escaleras de la Comunidad demandada, lo que justifica la ausencia de instrucciones en orden ala forma de realizar sus funciones, a lo que se une la nota de ajenidad, pues no cabe duda de que el fruto de su trabajo quedaba en beneficio de la Comunidad.
TERCERO.- Dispone el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ' La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario',por tanto, las notas que caracterizan la existencia de relación laboral, a salvo de la voluntariedad y el carácter personal de la prestación, son ' la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( STS 19-07-2002 ).
Siguiendo lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (R. 3344/2009 ), cuya doctrina es confirmada en otra más reciente, la sentencia de 20 enero de 2015 (R 587/2014 ) en la que aquélla fue alegada como sentencia de contraste, debe declararse lo siguiente:
'La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906 ), 12- febrero-2008 (rcud 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.
Sigue diciendo el Alto Tribunal en la sentencia de 2010 referida y por lo que aquí interesa, que:
'Debe destacarse, precisamente sobre la naturaleza de la prestación de servicios limpieza a favor de una comunidad de propietarios, la doctrina contenida en la STS/IV 25-enero-2000 (rcud 582/1999 ), en la que en un supuesto en el que ' celebraron las partes un contrato, que denominaron de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora debía realizar las tareas de la limpieza de la escalera, una vez en semana o siempre que por circunstancias especiales hubiera de realizarse en mayor numero de veces, limpieza diaria del portal y del ascensor, percibiendo como contraprestación el uso y disfrute del piso entrecubiertas del edificio, cuyo valor en alquiler según mercado seria de unas 80.000 pts. mensuales. Los trabajos se realizaban sin sujeción a horario, siendo de cuenta de la trabajadora los productos de limpieza hasta el año 1997 a partir de cuya fecha se hace cargo de los mismos la Comunidad, y durante la baja por maternidad, la actora fue sustituida por un familiar suyo', se declara la indiscutible naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, a pesar de los caracteres de libertad de horario y de sustitución esporádica por familiares, razonando con pleno acierto que ' la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1 ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratos le dieran. Las funciones o requisitos del contrato son la prestación voluntaria de servicios por cuenta ajena mediante una retribución y dentro de la organización y dirección del empresario. La ajenidad del trabajo, es decir la atribución de los frutos del mismo a un tercero es indiscutida, como también es clara la retribución en especie del mismo, autorizada por el art. 26 ET aunque no se haya respetado la proporción en el mismo establecida. Y a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, estos caracteres tampoco están ausentes en la relación enjuiciada, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato que previene la limpieza en circunstancias especiales que naturalmente ha de determinar en cada caso el empresario y dada la naturaleza de los servicios prestados y del empresario, la libertad de horario no significa ausencia de sometimiento en la ejecución del trabajo a la voluntad del empresario, como la sustitución esporádica por familiares no implica, en el tipo de trabajo contratado ausencia del carácter personal de la prestación, pues esta sustitución ocasional también beneficia al empresario como lo muestra que es carácter ordinario que acompaña a los trabajos de empleados de fincas urbanas en los que la continuidad en el servicio prima sobre la prestación personal, constante y sin excepción del trabajo'.
Descendiendo al supuesto de autos, debe examinarse si en la relación habida entre las partes concurrían las notas que caracterizan la relación laboral a sabiendas de la dificultad que, en ocasiones, supone delimitarla de otras figuras afines como, en este caso sucede, respecto del arrendamiento de servicios.
Atendido todo lo actuado, discrepamos de la sentencia recurrida al entender que la relación entre las partes litigantes era laboral y todo ello en atención a las siguientes consideraciones:
Concurre la nota de dependencia, pues la actora ha venido realizando las labores de limpieza de las zonas comunes de la comunidad demandada de la que forma parte desde noviembre de 2005 (hecho probado segundo), de modo que, como señalaba la parte recurrente, después de 9 años realizando la misma actividad 'es obvio que no se necesitan instrucciones más allá de la efectiva limpieza' ( STS 20 julio de 2000 ). Por tanto, se trataba de una prestación de servicios personal, a favor de la demandada, no siendo óbice a dicha consideración el que, en un momento dado, pudiera ser sustituida por otras personas (hecho probado segundo), pues conforme a la doctrina expuesta, 'no siendo infrecuente que, en este tipo de trabajos, la búsqueda de una persona que sustituya a al titular se haga mediante la referencia del mismo' ( STS 20 enero 2015 ) y, en todo caso, dicha sustitución redunda en beneficio de la demandada ( STS 25-01-2000, R.582/1999 ); ni empece aquella consideración el que gozara de flexibilidad horaria o que no realizara la actividad con exclusividad ( STS 20-07-2010 ).
Concurre el elemento de la retribución, pues la actora percibía mensualmente una cantidad fija por su prestación de servicios (hecho probado tercero), sin que conste ni siquiera que emitiera factura alguna.
Concurre el elemento de ajenidad, pues resulta obvio que su trabajo se incorporaba al patrimonio de la Comunidad, en beneficio de ésta, sin que por la trabajadora se asumieran los riesgos de su trabajo, no consta que la actora contara con empleados, ni un ámbito organizativo propio, sino que prestaba servicios de limpieza para la demandada personalmente, poniendo únicamente su mano de obra, siendo de cargo de la demandada el pago de los materiales empleados por la actora en la ejecución de su trabajo (fundamento de Derecho 3º, in fine).
Por último, tampoco impide la apreciación de la relación laboral el que la actora no hubiera solicitado la regularización de su situación, lo que es valorado por el Juzgador 'a quo' a favor de la no existencia de relación laboral, pues conforme a la doctrina jurisprudencial ' las formalidades administrativas que pudieran hacerse no habrían de afectar a la naturaleza de la relación que quedó explicitada por el modo de desarrollarse o ejecutarse, y, sin duda, la comunidad ha querido, consentido y determinado la anómala situación, pues en todo momento debió velar por el cumplimiento de las leyes, y ni al contratarla ni después intentó legalizar la situación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015, R. 587/2014 ).
Todo lo anterior, nos lleva a concluir, como ya adelantábamos, que nos encontramos ante una verdadera relación laboral.
CUARTO.- Sentado lo anterior y en cuanto al fondo, la sentencia recurrida, a efectos de ulteriores recursos, resuelve en el fundamento de Derecho cuarto que, en todo caso, no se acredita que el despido se produjo en abril de 2014 pues la actora siguió percibiendo sus honorarios hasta junio de 2014, lo que supone que continuó la prestación del servicio hasta entonces.
Con relación a la inexistencia del despido verbal impugnado, la parte recurrente no dedica ningún motivo a denunciar la eventual infracción en que entiende que ha podido incurrir la sentencia recurrida -para el caso de apreciarse la existencia de relación laboral-, limitándose a hacer unas manifestaciones en el último párrafo del motivo del recurso relativas a la existencia de despido verbal, pero no alegándose la infracción de precepto sustantivo alguno o de jurisprudencia, tal y como exige la adecuada formulación de un motivo de censura jurídica, ex artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni combatiendo la argumentación de la sentencia recurrida relativa a que no existió despido en la fecha que se alega por la recurrente habida cuenta la relación continuó hasta junio de 2014, lo que impide a esta Sala entrar a conocer sobre el cese de la actora sin vulnerar el principio de igualdad de armas que debe regir en la resolución del recurso.
Por tanto, pese a estimarse el motivo de censura jurídica formulado por la parte recurrente, no procede acordar de conformidad al petitum del recurso por las razones ya expuestas.
QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Juana contra la Sentencia de 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona , en autos núm. 367/2014, instados por aquella contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos parcialmente la sentencia desestimando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social y entrando sobre el fondo, pasamos a desestimar la pretensión actora.
Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

