Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1536/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1369/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1536/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:11219
Núm. Roj: STSJ AND 11219:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20150011477
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1369/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 847/2015
Recurrente: LVMH IBERIA S.L.
Representante: ANTONIO GALLO PALENZUELA
Recurrido: Paulina
Representante:JOAQUIN SERRANO LEON
Sentencia Nº 1536/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a trece de octubre de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por LVMH IBERIA S.L. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Paulina sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado LVMH IBERIA S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6/4/2016. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que estimando la demanda formulada por D.ª Paulina contra LVMH IBERIA S.L .Debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora , condenando a la citada demandada a que a su opción la readmita en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 72,12euros diarios desde la fecha del despido 7.10.2015 hasta la notificación de sentencia ; o al abono de una indemnización de 24.567,07 euros.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.-D.ª Paulina con documento nacional de identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios para LVMH IBERIA S.L con CIF B-81733503 dedica a la comercialización y distribución de productos de belleza desde el día 6 de marzo de 2007 , grupo profesional 4, con un salario mensual de 2.164,55 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extra .
2.-La actora realizaba funciones de consejera de belleza intinerante visitando a los clientes y ofreciéndoles productos.
3.-La empresa tiene establecida una política de gastos de viajes conocida por la actora que entre otros extremos incluye que ' Todos los empleados deben seguir estrictamente esta política . En caso contrario el empleado deberá asumir los gastos no aprobados y podría estar sujeto a las acciones disciplinarias .' El trabajador no debe obtener ninguna ganancia o pérdida como resultado de este gasto más allá de la compensación por el gasto incurrido..' Las Notas de Gastos deberán entregarse al manager correspondiente con carácter semanal. Deberán ser claras, detalladas y aportar justificantes de los gastos. Dichas notas de gastos deberán ser:Firmada por el empleado en cuestión. Firmada por el Manager responsable. Aprobada para el pago por la persona designada para ello. Debidamente cumplimentada. Esto permite que el departamento financiero pueda trabajar de manera más eficiente y eficaz y se pueda asegurar el cumplimiento del procedimiento establecido. Solo se aceptará como justificante, el documento original de los gastos realizados. No se aceptarán copias o duplicados. Un recibo de la tarjeta de crédito no se considera un recibo, y la compañía no reembolsará los gastos presentados de esta manera. Excepcionalmente, y siempre que la empresa así lo considere, cuando los recibos o justificantes se hayan extraviado o perdido, la empresa reembolsará hasta un máximo de 50 euros dichos gastos, en cuyo caso, los mismos deberán ser detallados en un papel en blanco, con una clara mención de la cantidad y la fecha. El Departamento Financiero llevará a cabo controles aleatorios para garantizar el cumplimiento de esta política. Cualquier empleado que no siga esta política podrá ser no reembolsado por dichos gastos y podrá estar sujeto a una acción disciplinaria.'En relación con los gastos de restaurante y comida se establece .' Los empleados deben asegurarse de que el gasto por restaurante se mantenga en un importe razobable .'El límite de gasto de manutención para la categoría de la actora por día sin pernocta asciende a 26,67 euros y el de la comida a 19,50 .Los empleados disponen de una tarjeta de crédito 'que debe ser utilizada para todos los pagos (en lugar de dinero en efectivo), aplicándose las siguientes reglas:Los impagos serán deducidos del salario mensual que perciba el trabajador con respeto a los limites legalmente establecidos.Impagos repetidos implicarán la cancelación de la tarjeta de crédito.Las comisiones de mantenimiento de la cuenta bancaria donde está domiciliada la tarjeta, no serán asumidas por la Compañía. En mayo de 2015 por comunicado interno a todos los trabajadores se actualizó la política de gastos en donde se expresba ' Las notas de gastos deberán entregarse al manager correspondiente con carácter semanal , este deberá revisarlas y firmarlas otorgando así su conformidad para el desembolso .'
4.- La actora domiciliada en Marbella ha presentado las siguientes liquidaciones de gastos firmadas por su superior : En el mes de marzo de 2015, día cuatro con destino Guadix una comida por importe de 13,90 euros en ' Venta el Gato ' sita en Málaga , el día 11 con destino Granada una comida por importe de 14,95 euros en ' Venta los Pacos ' sita en Marbella . En mayo 2015 , el día 19 con destino Cádiz una comida por importe de 14,90 euros en ' Venta los Pacos ' , el 26 de mayo con destino Guadix una comida por importe de 14,95 euros en ' Venta el Gato. En junio de 2015 , el día 16 con destino Nerja una comida por importe de 15 euros en ' Venta el Gato' , ( acompañó dos tikests de ese día en el mismo local por importe de 15 y 16 euros ) , el 25 de junio con destino Vélez Málaga una comida por importe de 17 euros en ' Venta el Gato' y el día 16 de julio de 2015con destino Vélez Málaga una comida por importe de 16 euros en ' Venta los Pacos '.
5.- Los tikests que acompañó en las citadas liquidaciones de gastos fueron manuscritos por la actora . Como igualmente los tickets correspondientes a comidas en la ' venta el Gato ' los días 5 , 17,24,25 y 26 de marzo , 15,16,27 y 28 de abril , 2,4,7,18,21, y 27 de mayo , 7, nueve y 13 de julio y en' Venta los Pacos ' , los días 2,3,6,10,13 , 16 ,18 y 20 de marzo, los días 13,16,17 y 30 de abril , 5,12,15,20,22,25 y 28 de mayo , 5,12,15,20,22,25 y 28 de junio , 2,8,10, y 29 de julio..
6.- En la nota de gastos de la semana del 6 al10 de abril de 2015 declaró el día 10 abril con destino Marbella una comida en la venta los Pacos por importe de 13,90, acompañando tikets manuscrito por ella con fecha 10 de mayo .
7.--Todas la notas de gastos fueron abonadas .
8.-En la nota de gastos de la semana del 14 al 18 de septiembre reflejó comidas los días 14 , 15 y 17 con destino Málaga , acompañando tikets de la Venta el Gato manuscritos por ella con fechas 14,15 y 17 de octubre .
9.- La empresa tras esta ultima nota de gastos advierte el día 24 de septiembre de 2015 presuntas irregularidades y tras una investigación con fecha 1 de octubre de 2015 inicia expediente con traslado a la actora y al comité de empresa
10.-.Mediante carta de fecha 7 de octubre de 2015 la actora fue despedida con efectos desde ese mismo día .
11.-Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 10.11.2015 con el resultado de intentado sin efecto en virtud de demanda formulada el día 22.10.2015.
12.-Que la demanda se ha interpuesto con fecha 10.11.2015.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 15/07/2016 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia estima la demanda sobre despido promovida por la actora y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada LVMH Iberia S.L. a optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los correspondientes salarios de tramitación o el pago a los mismos de una indemnización cifrada en la cantidad de 24.567,07 euros.
Los hechos imputados, básicamente, consisten en la elaboración por la propia demandante de notas de gastos en modelos de recibos o tiquets de las ventas Los Gallos y Los Pacos, hecho reconocido por la trabajadora.
Frente a la misma se alza la empleadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte desestimada la demanda y convalidada la decisión extintiva empresarial.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la revisión de los hechos probados con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, que sería el noveno bis, que exprese que ' El pasado 1 de octubre de 2015, la actora reconoció, por escrito, los hechos que se le imputaban al indicar que había modificado las notas de gastos durante el año 2015 (documento manuscrito por la actora que figura en el folio 225, el cual se tiene por reproducido)'.
El motivo debe ser estimado en parte pues el documento que cita la recurrente (folio 225 de las actuaciones), lo que contiene es una declaración de la propia trabajadora en la que dice textualmente 'Yo, Paulina, reconozco haber modificado las notas de gastos durante el 2015, según me las han mostrado. Lo siento. Gracias'. Es decir, la demandante, según la literalidad del texto, lo que reconoce es la modificación de las notas de gastos, pero no se produce un reconocimiento global de las imputaciones que lleva a cabo la empresa por lo que, para ajustar el relato histórico al documento que cita la recurrente, el nuevo hecho probado que se debe incluir (el noveno bis) debe ser el siguiente: 'El pasado 1 de octubre de 2015, la actora reconoció que había modificado las notas de gastos durante el año 2015 (documento manuscrito por la actora que figura en el folio 225, el cual se tiene por reproducido)'.
TERCERO. Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 64 del Convenio Colectivo Estatal de Perfumerías y Afines. Alega la parte recurrente que el dies a quoque inicia el cómputo del plazo de prescripción de las faltas laborales no debe ser otro que aquél en el que la empresa tiene pleno y cabal conocimiento de la entidad de las infracciones cometidas. Y como la empresa advirtió el 24 de setiembre de 2.015 determinadas irregularidades en la presentación de facturas para la liquidación de las dietas, sancionando el 7 de octubre, las faltas imputadas no se encontraban prescritas, como razona la Magistrada en sus fundamentos jurídicos.
Respecto a la cuestión del estudio de la prescripción larga, la Sala se remite, para evitar reiteraciones innecesarias, a la doctrina judicial que cita al Magistrada de instancia en su sentencia, así como la de la parte recurrente en su escrito de suplicación. En dicha doctrina se viene a proclamar que en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos. Además, ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras.
Asimismo, en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción (por todas, sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 19 septiembre de 2011; Recurso 4572/2010.
Además, en sectores en los que el trabajador en su actividad laboral realiza apuntes contables con frecuencia o presenta documentación de gastos y cuya corrección o incorrección solo es constatable y advertible a través de métodos de control como los llevados a cabo por auditoría interna, la empresa deposita su confianza en dichos trabajadores para que desarrollen su actividad con rectitud y probidad. Así, el plazo solo puede iniciarse en el momento en el que la unidad de la empresa con potestad disciplinaria tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto, no siendo suficiente ni siquiera un conocimiento superficial, genérico e indiciario.
En la presente litises cierto que las notas de gastos eran presentadas por la trabajadora a los órganos de control de la empresa, pero el Manager efectuaba, lógicamente, un control de su contenido económico a los efectos de autorizar el gasto, dentro de los límites fijados en las normas de empresa en relación a los desplazamientos. Pero dicho control no podía abarcar, lógicamente, aspectos como el que ahora se analiza, esto es, el de la auditoría de las notas de gastos. No es sino hasta el 24 de setiembre de 2.015 cuando el órgano de control, al apreciar que la trabajadora había aportado gastos correspondientes a un período aún no devengando, inicia la correspondiente investigación que culmina con el despido de la demandante el 7 de octubre. En definitiva, habiendo tenido la empresa un conocimiento cabal y exacto de los hechos el 24 de setiembre de 2015, la sanción de despido comunicada el 7 de octubre, no está prescrita, al no haber transcurrido ni los seis meses ni los sesenta días fijados en el Estatuto de los Trabajadores, plazo que comienza a contar hacia adelante, que no hacia atrás, como razona la Magistrada.
CUARTO. Por idéntico cauce procesal denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores y 60.6 y 61.2 del Convenio Colectivo de aplicación por considerar, en síntesis, que la demandante ha falsificado en reiteradas ocasiones las notas de gastos que debieron ser expedidos por Venta El Gato y Venta Los Pacos, de manera que, sin poder comprobarse la realidad del desembolso, la empresa satisfizo su importe. Ello supone, a juicio de la recurrente, una deslealtad que quebranta el principio de confianza y justifica el despido.
La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario, interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son del más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores, dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 198996), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la 'transgresión grave y culpable' como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.
Resulta indiscutido que la trabajadora confeccionó ella misma los recibos por comidas efectuadas en las ventas El Gato y Los Pacos, lo que podría suponer desobediencia a las órdenes de la empresa en el específico régimen de justificación de gastos. Ahora bien, no se puede olvidar, también por indiscutido, que los desplazamientos realmente se efectuaron en los días en los que se presentaron tales notas de gastos los cuales consistieron, siguiendo las propias argumentaciones de la parte recurrente, desde Marbella hasta Guadix, Cádiz, Nerja y Vélez-Málaga, con distancias de entre 470 y 271 kilómetros al día.
Ello quiere decir que el gasto por el almuerzo tuvo necesariamente que producirse pues resultaría impensable que, por ejemplo, el día 4 de marzo la demandante realizara 470 kilómetros sin almorzar.
Pero la Sala debe subrayar, en primer lugar, que el importe de los gastos por almuerzo no superó nunca el máximo fijado por las norma de la empresa (de 19,50 euros al día, habiéndose presentado notas por importe de entre 13,9 y 17 euros). Y en segundo lugar, que para el caso de que el trabajador extravíe el tiquet, la empresa tiene previsto un reembolso máximo de hasta 50 euros por día, previa presentación de papel en blanco detallando el concepto y el importe.
Pues bien, partiendo de la evidente (por reconocida) irregularidad en la justificación de los gastos efectuada por la trabajadora, ante la ausencia de ánimo defraudatorio o perjuicio económico para la empresa (se insiste, los desplazamientos realmente se realizaron, con el consiguiente gasto por almuerzo por las distancias recorridas), la falta de la demandante debe calificarse como grave, que no como muy grave. En primer lugar, porque el artículo 60.6 del Convenio Colectivo de Perfumería y Afines define las faltas graves, entre otras, en el número 6, ' La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la Empresa, podrá ser considerada como falta muy grave'. Pero no se evidencia quebranto de la disciplina o perjuicio para la empresa, por lo que no cabe acudir, para su graduación, al superior de muy grave.
En segundo lugar, porque el artículo 61.2 de la norma convencional, cuando tipifica las faltas muy graves, describe ' El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. El robo o hurto, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo o cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar'. Y es que la conducta analizada no supone aprovechamiento económico en favor de la trabajadora, sino únicamente reintegro por desembolsos efectuados para almorzar, de manera inadecuada, no se duda, pero sin que alcance notas defraudatorias. Y menos de hurto o robo a la empresa.
Por lo expuesto, si bien la conducta de la demandante es susceptible de ser sancionada (como falta grave por desobedecer las instrucciones de la empresa en materia de liquidación de gastos por desplazamiento), al haberlo sido como muy grave, la calificación del despido efectuada por la Magistrada, como improcedente, se ajusta a las normas que se dicen infringidas, lo que conduce a la Sala a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa LVMH Iberia S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga con fecha 6 de abril de 2.016, en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Paulina contra dicha empresa recurrente, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida que lo impugnó en cuantía que no podrá superar los 1.200 euros, debiendo mantenerse el aval prestado hasta el total cumplimiento de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 136916; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 136916:
- La suma de 600 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
