Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1536/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 1536/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017101428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7525
Núm. Roj: STSJ AND 7525/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
DEMANDA DE SALA NUM.8/17
Sent. Núm.1536/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobre CONFLICTO COLECTIVO registrados al número 8/17 , seguidos a instancias
de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA frente a FUNDACIÓN
PÚBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA EN ANDALUCÍA ORIENTAL ALEJANDRO
OTERO (FIBAO) ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20/3/17 tuvo entrada en esta Sala de lo social demanda de Sala interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA sobre CONFLICTO COLECTIVO contra FUNDACIÓN PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA EN DALUCÍA DORIENTALALEJANDRO OTERO (FIBAO).
SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2017 se dictó Decreto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia mediante el que se admitía a trámite la demanda señalándose para los actos de conciliación y, en su caso, vista el 8 de junio de 2017, y en caso de no avenencia se señala el acto de juicio el mismo día a las 10, 30 horas, respectivamente. Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalados, y, no consiguiéndose conciliación previa entre las partes se celebró la vista con el resultado que obra en las actuaciones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Dª. Carla , en nombre y presentación de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, promovió juicio en materia de Conflicto Colectivo, con la pretensión de 'que declare el derecho de los trabajadores tanto indefinido como temporales de la Fundación Publica Andaluza para la Investigación Biosanitaria en Andalucía Oriental 'Alejandro Otero' (FIBAO) a percibir con efectos desde le 01 de Enero de 2016 el incremento global de sus retribuciones del 1% de su masa salarial respecto a las vigente a 31 de diciembre de 2015'. Alega la parte que dicho Conflicto afecta a todo el personal de la empresa demandada y que tiene sede en Granada, Almería y Jaén.
SEGUNDO.- Por la parte demandada no se ha procedido a abonar el incremento de retribuciones salariales correspondientes al 1% en el año de 2016, para el conjunto de todos los trabajador y las trabajadoras del FIBAO, limitándose dicha subida por la fundación demandada a la cuantía del 0, 24 %, resultante de aplicar el 1% a la masa salarial - determinada conforme a la Orden 1057/2013, de 10 de junio, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas-, del año 2015.
TERCERO.- Que en fecha 12 de enero de 2017 se interpuso el intento de conciliación ante el SERCLA el cual se llevo a cabo el 13 de febrero de 207, habiendo finalizado con el resultado de sin avenencia
Fundamentos
PRIMERO.- Es pretensión de la parte actora que se aplique a todos los trabajadores de la fundación el incremento del 1% recogido en la Ley 1/2015 de 21 de Diciembre de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016 en su Capitulo II, en sus artículos 12 y 18 . por su parte, la parte demandada, entienden que dicho incremento debe realizarse sobre la masa salarial, que es definida, en su alcance, por la Orden 1057/2013, de 10 de junio, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas.
Para el examen del motivo debemos partir de que el art. 12 de la Ley Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016, establece en su apartado 1º, que 'a efectos de lo establecido en este Titulo, constituyen el sector publico andaluz: b)...fundaciones'. En su apartado segundo, que 'en año 2016, las retribuciones del personal de sector publico andaluz experimentaran un incremento global del 1%, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Para el personal laboral este incremento ser aplicara a la masa salarial, en los términos que se establecen en el articulo 18 de esta Ley '. Vista la remisión que se nos hace al contenido del articulo 18 de dicha Ley , debe recordarse que el mismo establece que 'con efecto 1 de enero de 2016, la masa masa salarial del personal laboral al servicio del sector publico andaluz experimentara un crecimiento global del 1 por ciento respecto a su cuantía a 31 de diciembre de 2015. Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá, en su caso, a través de la negociación colectiva'. Dicho articulo define lo que debe entender por 'masa salarial', al decir que es 'el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el año 2015 y por el personal laboral afectado'. Añadiendo posteriomente que 'las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodo objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que corresponda a las variaciones en tales conceptos'..
Ahora bien, entiende la parte demandada que dicho criterio de masa salarial, debe ser interpretado a la vista de la Orden 1057/2013, de 10 de junio del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, que en su articulo 2, recoge que la masa salarial comprenderá 'los conceptos indicados en el articulo anterior que correspondan al personal laboral con contrato indefinido'. Añadiendo el art. 3 que 'para calcular la masa salarial se tomará como fecha de referencia la de 31 de diciembre del ejercicio anterior, debiendo comunicarse el gasto actualizado y devengado por los efectivos de carácter indefinidos existentes en cada ejercicio a dicha fecha'.
Estas circunstancias plantea la tesis de que, si el incremento salarial del 1% que recoge la ley, que tenía efecto desde el 1 de Enero de 2016, se aplicaría sobre los salarios vigentes a 31 de Diciembre de 2015 o sobre la masa salarial, determinada conforme a la Orden expuesta, lo que comporta un subida, para todo los trabajadores, del 0, 24 %, del salario del año anterior.
SEGUNDO.- En materia salarial viene rigiendo la regla de que el incremento de la masa salarial correspondiente al personal laboral de las Administraciones ha de fijarse anualmente en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Ello viene caracterizado, de una parte, la que afecta al ámbito subjetivo de la restricción, que comprende todo el personal laboral de la Administración Publica, incluyendo, así mismo, a todos los empelados del sector publico. De otra, que las retribuciones afectan a la 'masa salarial', que incluye el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales, así como los gastos de acción social.
Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularan en condiciones de homogeneidad respecto a los dos periodo de comparación.
Decía el art. 22 de la Ley 17/2012, de Presupuesto Generales del Estado para el 2013, 'que En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo... . Añadiendo el art. 27. tres, que 'durante 2013 el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas autorizará la masa salarial de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y demás entes públicos y sociedades mercantiles estatales, así como la de las fundaciones del sector público estatal y la de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013'. En cumplimiento de este ultimo precepto, fue dictada la Orden 1057/2013, 10 de junio, que como recoge en su enunciado, tiene por finalidad 'la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el art. 27, tres de la Ley 17/2012, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por la administraciones y órganos que integran el sector publico estatal'. Dicha Orden, en su art. 2, establecía un ámbito personal, 'la masa salarial comprenderá los conceptos indicados en el articulo anterior que preponderan al personal laboral con contrato indefinido'. Añadiendo en su art. 6 que 'la propuesta de masa salarial presentado no deberá contener incrementos con respecto a la del anterior salvo por alguna de las siguientes razones: -el incremento que pueda establecer, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año'. Por ultimo, la Disposición transitoria única, sobre la vigencia de la presente Orden establece que, La vigencia de esta Orden Ministerial no se verá afectada por el carácter anual de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en la medida en que se remitan al procedimiento de autorización de masa salarial establecido en el articulo 27. tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el 2103'.
Lo que ahora es pretensión de la parte actora, es que se de cumplimiento a la Ley 1/2015, de 21 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2016., que dice en su exposición de motivos que ' A este respecto, el Presupuesto de 2016 recoge los recursos necesarios para reintegrar a los empleados y empleadas públicos, a cuyo cargo se encuentra la prestación de estos servicios, los derechos que les fueron transitoriamente retirados durante los años de la crisis' . Establecimiento en su art. 12 que '2. En el año 2016, las retribuciones del personal del sector público andaluz experimentarán un incremento global del 1% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2015, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Para el personal laboral este incremento se aplicará a la masa salarial, en los términos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley . 3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a las retribuciones fijadas en los contratos de cualquier naturaleza jurídica del personal del sector público'
TERCERO.- Expuesto lo anterior, la demanda debe ser acogida, ya que no puede entenderse aplicable al caso, la Orden 1057/2013, 10 de junio, dictada para regular una circunstancia excepcionales, como era la de la crisis económicas y que ahora se han visto parcialmente superadas, así dicha Orden limita el periodo de su vigencia a los nuevos presupuestos que 'se remitan al procedimiento de autorización de masa salarial establecido en el articulo 27. tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el 2103', lo que no es el caso o al menso ello no es puesto de manifiesto por las partes. Por otra parte, mientras dicha Orden establece un propio ámbito personal, la ley que ahora se examina, no solo no lo establece, sino que parece contradecirlo, al decir que 'lo dispuesto en el apartado anterior (incremento del 1 %) será de aplicación a las retribuciones fijadas en los contratos de cualquier naturaleza jurídica del personal del sector público'.
En definitiva, siendo la voluntad de la Ley, el incremento de 1% por ciento, de todas las retribuciones derivada de cualquier clase de contrato de trabajo, no puede la parte demandada, forzando su interpretación, limitando el alcance dicha subida al 0, 245, haciendo una diferenciación para determinar la mas salarial entre contratos indefinidos y temporales, cuando la ley no expresamente establece una subida del 1%, cualquiera que sea la naturaleza del contrato.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA en materia de Conflicto Colectivo, declaramos el derecho de los trabajadores tanto indefinido como temporales de la Fundación Publica Andaluza para la Investigación Biosanitaria en Andalucía Oriental 'Alejandro Otero' (FIBAO) a percibir con efectos desde el 01 de Enero de 2016 el incremento global de sus retribuciones del 1% de su masa salarial respecto a las vigente a 31 de diciembre de 2015'. Sin costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig.
De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
