Última revisión
09/04/2003
Sentencia Social Nº 1537/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 1537/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003101412
Encabezamiento
3
Rec. c/Sent. nº 30/03
Recurso contra Sentencia núm. 30 de 2.003
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a nueve de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1537/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 30/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia, en los autos núm. 867/02, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Pedro Enrique asistido por la Letrada Dª Mª Amparo Tolosa Martínez, contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de noviembre de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la pretensión principal y acogiendo la subsidiaria articulada por D. Pedro Enrique, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del actor o abonarle 1.563 ,8 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación que se hayan devengado hasta la terminación de la campaña de la Renta 2001, a razón de 28,78 euros diarios".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Sr. Pedro Enrique, ha venido prestando sus servicios laborales para la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE VALENCIA (Oficina de Sagunto), con categoría profesional de Auxiliar administrativo y salario de 893,60 euros , incluyendo la prorrata de las pagas extraordinarias.- La relación laboral entre las partes se inició con un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 23/04/99, para la realización de las "funciones establecidas para la categoría profesional del actor en el Anexo IV del Convenio Colectivo para el personal laboral de la A.E.A.T., en relación con el servicio de apoyo para la confección de las declaraciones de renta", y con una duración del 27/04/99 al 6/07/99.- SEGUNDO: Posteriormente, y tras superar los procesos de selección, el demandante fue contratado por la AEAT, durante los años 2000. 2001 y 2002, para atender el incremento de trabajo derivado de las campañas anuales del impuesto de la Renta de las personas físicas , con las mismas condiciones laborales y duraciones siguientes: del 1/2/00 al 30/06/00, del 1/3/01 al 29/6/01 y por último del 25/02/00 al 7/07/02.- TERCERO: Anualmente la Agencia Tributaria convoca el proceso selectivo para la contratación del personal laboral eventual necesario para cubrir los servicios de apoyo a las campañas de RENTA en las Delegaciones de la Agencia Tributaria. Concretamente en la Campaña de la RENTA 1998, se convocaron 1164 plazas, de las cuales 63 corresponden a Valencia; para la RENTA 1999, se convocaron 900 plazas de Auxiliares Administrativos, correspondiendo 57 a Valencia; en la Campaña del 2000, se convocaron 1127 plazas de Auxiliar Administrativo , de las cuales 200 corresponden al servicio de Atención Telefónica en Madrid , 436 para el Servicio de Comunicaciones y 491 para el Servicio de Declaraciones, siendo para Valencia, 4 plazas de Comunicaciones y 32 de Declaraciones.- CUARTO: El 5/6/02, la Agencia Tributaria, Delegación de Valencia, comunicó por escrito al actor, la extinción de la relación laboral con fecha 7/7/02, por expiración de tiempo convenido.- QUINTO: El actor formuló reclamación administrativa previa el 15/07/02, que le fue desestimada.- SEXTO: El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- El exclusivo objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación del actor como auxiliar administrativo, que ha venido reiterándose durante las diversas campañas de renta, por tiempo de aproximadamente cuatro meses al año y durante los años 2000, 2001 y 2002, ha revestido la forma legalmente correcta a través de los distintos contratos eventuales por acumulación de tareas debido a la asistencia al contribuyente en las sucesivas campañas , o, por el contrario, si dicho trabajador debe considerarse con la condición de fijo discontínuo al estar realizando una actividad homogénea durante periodos reiterados en el tiempo , con carácter cíclico.
Frente a esta segunda posición, que ha sido la adoptada por la sentencia de la instancia, que consecuentemente ha calificado el cese del actor como un despido improcedente, recurre en suplicación el abogado del estado en representación de la AET, planteando su recurso al amparo de un único motivo en base al apartado c) del art. 191 de la LPL. Alega dicha parte la infracción del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , así como de la doctrina del Tribunal Supremo representada por dos Sentencia: la de 10 de junio de 1994 y de 3 de noviembre del mismo año, donde se debatía la consideración de los trabajadores contratados por el extinto ICONA para la prestación de las campañas de verano de los servicios de prevención de incendios, y que consideraron que, no obstante la reiteración del llamamiento, la dependencia presupuestaria que podía modificar las previsiones de cada ejercicio, actuaban como condicionamiento de la contratación.
Para resolver el presente asunto debe ponerse de manifiesto, como ha hecho ya esta Sala en resoluciones anteriores sobre temas muy similares, en los que se debatía la condición eventual o fija discontínua de trabajadores en similar situación (ssTSJCV 11 abril 2001 , nº 2224 y 9 mayo 2002) cual es la doctrina del Tribunal Supremo a la hora del establecimiento de la diferencia entre los supuestos en que cabe contratar eventualmente de aquellos en que debe procederse a la contratación como fijo discontínuo de determinado trabajador. Para ello nada mejor como citar una Sentencia moderna de dicho Tribunal, la de fecha 01-10-2001 , rec. 2332/00, según la cual: "de acuerdo con la doctrina de la Sala , existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad" , mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" (Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997 , 25 de febrero de 1998 ). Este planteamiento genérico ha sido matizado por el mismo órgano judicial en ocasiones a fin de excluir la consideración del trabajador como fijo discontínuo en casos tales como los citados por el recurrente en su recurso, e incluso posteriores, como en la Sentencia del TS de fecha 30 de abril del 2001, rec. 4149 en el que se excluyó de tal consideración al trabajador contratado para prestar servicios en guardería temporera por la campaña de la aceituna, al estar condicionada su existencia a la previa percepción de la correspondiente subvención. Fuera de estos supuestos en los que existe una situación condicionada a necesidades presupuestarias, si existe una necesidad de carácter intermitente de trabajo, que reviste caracteres de homogeneidad, y que viene repitiéndose con carácter cíclico cada anualidad , deberá considerarse que estamos ante una necesidad de trabajo discontinuo, por lo que ésta deberá ser la modalidad de contratación.
En relación con la concreta campaña para la prestación del servicio de asistencia al ciudadano en la campaña de renta, distintos TSJ han venido ya pronunciándose en este sentido (por todas ss: TSJ País Vasco de 30.12.93, rec 1972/93, TSJ Navarra de 22 de junio de 1998, rec. 561/97), y ésta misma Sala en casos parecidos (sent 20 febrero 2001, nº 953/01 , si bien con carácter declarativo y en relación a contrataciones del INE), pues al no existir dependencia presupuestaria y mantenerse la necesidad del servicio de asistencia, solo podría finalizar legalmente la contratación cuando la empresa procediera a amortizar los puestos de trabajo que resultaran superfluos de acuerdo con sus necesidades, pues es evidente que la modificación de la normativa relativa al impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (IRPF) en todo caso conlleva la necesidad empresarial de formar correctamente a quienes deben utilizarlo, sean fijos indefinidos, discontinuos o temporales por cualquier otro motivo. Por tanto resulta plenamente aplicable la doctrina general antes citada , que ya ha sido aplicada por esta misma Sala en las Sentencias citadas anteriormente, por lo que no cabe estimar la infracción denunciada, lo que implica desestimar el recurso del Abogado del Estado y confirmar la Sentencia de la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre del 2002 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de lo Social nº DIECISEIS de Valencia en autos de despido 867/01, en el que ha intervenido como parte demandante D. Pedro Enrique . Se confirma íntegramente la resolución impugnada.
Se condena a la parte recurrente a que abone, en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso la cuantía de 350 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

