Última revisión
23/05/2007
Sentencia Social Nº 1537/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3834/2006 de 23 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 1537/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100686
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7209
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 1537/07
ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3834/06, interpuesto por Germán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 19 de septiembre de 2006 en Autos núm. 307/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Germán en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006 , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Germán con D.N.I. núm. NUM000 , solicitó del INSS las prestaciones de Invalidez Permanente, y realizado el oportuno expediente por la Entidad Gestora y previos los informes de Síntesis y de la EVI. que figuran en autos y se dan aquí por reproducidos en aras de la economía procesal, dictó resolución 23-3-06 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones el grado necesario para limitar su capacidad laboral.
2º.- La profesión habitual del actor es la de Oficial de 2ª de la Sección de almacenaje de fábrica de aluminio y su base reguladora asciende a 1.881'60 Euros. mensuales.
3º.- Que el actor padece: Hernia discal L1-L2, L5-S 1 con afectación radicular. Espondiloartrosis, Distimia. No se aprecia deteriorio cognitivo, moderada evitación y angustia social.
4º.- Que la Entidad Gestora dicto resolución en 23-3-06 declarando al actor no afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados.
5º.- Que agoto la vía administrativa
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Germán , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo de Oficial 2ª; basa el recurso en los motivos b) y c) del art 191 de la Ley Procesal Laboral ; en cuanto al primero, pretende la modificación del ordinal segundo para concretar las tareas del trabajador en la máquina bilaqueadora en que estaba destinado; funda la revisión en los documentos 80 y 84 en la que, efectivamente, constan aquéllos; ha de acogerse el motivo y más concreto resulta el contenido del primero, por lo que la parte correspondiente será incorporada al final del hecho segundo: "Las tareas más básicas de su puesto de trabajo, implican coger pesos de más de 20 kilogramos para realizar las tareas de montaje de útiles y rodillos, utilización de bombas manuales, vertido de tintas y lacas, instalación de cilindros, etc. Igualmente al tratarse de una máquina de grandes dimensiones, con tres plantas y dos cuerpos de laqueado y 1 de impresión, tiene que subir y bajar escaleras para realizar los ajustes de la banda de aluminio al inicio y final de cada bobina".
La adición de un nuevo hecho probado en el que constaría la fecha del alta de su incapacidad temporal, resulta intrascendente a los efectos del objeto de este recurso.
En cuanto se refiere a la modificación del hecho tercero no procede en el aspecto psíquico, pues el mismo describe Síndrome depresivo o distimia y consta éste; en cuanto a las hernias se ha de incorporar "L3-L4 con escasa magnitud y sin comprensión"; así mismo con base en los documentos a los folios 10 y 66, se ha de añadir "Epitrocleitis del codo derecho síndrome del túnel carpiano".
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del derecho, se censura a la sentencia recurrida la falta de aplicación del art 137.5 y 4 respectivamente de la LGSS.
En cuanto a la incapacidad absoluta pretendida principalmente, hemos dicho en general para su aplicación: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Y para la total para la profesión habitual: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
Después de dicho lo anterior y teniendo en cuenta las afecciones y limitaciones del actor, estamos de acuerdo con el criterio del Juez de la Instancia en la desestimación de la calificación de la incapacidad permanente absoluta, pues a pesar de aquéllas, entendemos que no le están impedidas aquellas tareas requeridas por los trabajos denominados sedentarios, fáciles, sin esfuerzos, aunque tenga que cumplir su horario de trabajo y estar sometido a disciplina.
En cambio, con la modificación fáctica, no solo con el aumento de las limitaciones, sino con la descripción de las tareas que debe realizar en la máquina bilaqueadora o en otras similares, es evidente que está en gran dificultad o imposibilidad de llevar a cabo la mayor parte de las mismas, por lo que su capacidad laboral sufre hasta hacerla prácticamente irrealizable.
Por ello, debemos rechazar el recurso en la pretensión principal y acoger la subsidiaria.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación y desestimándolo en lo demás, interpuesto por Germán contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 19 de septiembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de Germán en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos al actor D. Germán en incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial 2º de fábrica de aluminio con derecho a la percepción del 55% de su base reguladora e incremento procedente; condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por esas declaraciones y efectos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
