Sentencia Social Nº 1537/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1537/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 471/2016 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 1537/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101512


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8034348

AF

Recurso de Suplicación: 471/2016

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1537/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha uno de julio de 2015 dictada en el procedimiento nº 731/2014 y siendo recurridos Dª Almudena , Dª Eulalia y Dª Paulina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha uno de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Almudena , DÑA. Eulalia y DÑA. Paulina frente a URALITA, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a las actoras la cantidad de 136.124,98.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, en los términos indicados. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Dña. Almudena , Dña. Eulalia y Dña. Paulina , son la viuda e hijas, respectivamente, de D. Anton .

2º.- D. Anton , trabajó en la empresa Rocalla, S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels desde el 28.5.73 hasta el 17.1.79 como soldador, estando expuesto a fibras de amianto.

3º.- D. Anton , falleció el día 10.3.2012 como consecuencia de un mesotelioma pleural maligno.

4º.- A la viuda, Dña. Almudena se le reconoció la pensión de viudedad como derivada de enfermedad común, pero formulada reclamación previa fue declarada derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de 17.12.2013.

5º.- Por resolución del INSS de 24.10.2013, se declaró la existencia de responsabilidad

por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con el incremento de las prestaciones en un 50% con cargo a la empresa Uralita, S.A.

6º.- Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB), la empresa Rocalla, S.A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929 en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993, estado en estos años los trabajadores sometidos a trabajos con exposición al amianto, incluido el actor, sin que la empresa adoptara las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto. Doc. nº 7 del la parte actora que se da por íntegramente reproducido.

7º.- Según informe de la Inspección de Trabajo de 19.5.2014, 'debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S.A. durante el periodo de prestación de servicios de Anton entre 1973 y 1979, en que se produjo exposición a asbestos determinante de la patología del operario'. Doc. nº 2 parte actora que se da por íntegramente reproducido.

8º.- D. Anton , con posterioridad a la prestación de servicios en Rocalla, S.A., trabajó como soldador en otras once empresas como soldador, ninguna de las cuales se halla inscrita en el RERA, excepción hecha de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., donde prestó servicios como vigilante en el puerto de Castelldefels desde el 18.12.84 hasta el 15.7.86, la cual estuvo inscrita en RERA como consecuencia de los trabajos de limpieza para el derribo de las instalaciones de Rocalla, S.A. en 1994.

9º.- La empresa Uralita, S.A. sucedió a la empresa Rocalla, S.A. el 1.11.1995.

10º.- Con fecha 16.7.2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 29.9.2014 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda origen de autos sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, se alza en suplicación la empresa demandada Uralita, S.A., cuyo recurso, impugnado por la parte actora, tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , acusando en un primer motivo infracción del artículo 59 ET , en relación con los arts. 1101 , 1969 y 1973 del CC , reiterando la excepción de prescripción de la acción desestimada por el Juzgado, alegando que debió presentarse la papeleta de conciliación en el plazo de un año desde el fallecimiento del trabajador, y que, en todo caso y subsidiariamente, sólo podría ver interrumpida la acción, con la declaración de viudedad, la viuda, ya que las hijas no pidieron la declaración de contingencia ni la misma les es vinculante, no debiendo haber dejado pasar el plazo de un año tras el fallecimiento.

SEGUNDO.-Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8181), según criterio reiteradamente expuesto en sentencias anteriores (entre otras, SSTS SG 10/12/98 (RJ 1998, 10501) -rcud 4078/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 (RJ 2004, 3695) -rcud 1954/03 -; 04/07/06 ( RJ 2006 , 8675 ) - 834/05 -; 12/02/07 ( RJ 2007 , 1016 ) - 4491/05 -; y 21/06/11 (RJ 2011, 7594) -rcud 3214/10 -):

'a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- Aunque el «dies a quo» para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, «que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse»; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los «procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente».

c).- En puridad, el plazo «no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico». Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa «no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo», «pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos»; y «obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta». Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es «cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios ».

d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que «existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar» por las distintas reclamaciones y que «debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño», de modo que «del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado» (así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) -rcud 414/07 -)'.

Al respecto, ha de recordarse que la sentencia de esta Sala, dictada en fecha 15 de diciembre de 2.005 (AS 2005, 3775), en supuesto en que a un trabajador le había sido reconocida la situación de incapacidad permanente, y ejercitó la acción de indemnización de daños y perjuicios transcurrido en exceso un año desde el referido reconocimiento, se estimó que la acción no se encontraba prescrita, al haberse ejercitado dentro del año siguiente a aquel en que se había declarado judicialmente que la contingencia de la incapacidad era profesional . Del mismo modo, las resoluciones de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2.007 (JUR 2007, 248279) y 3 de abril de 2.012 (AS 2012, 1121), consideraron como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción ejercitada el de la sentencia en que se resolvió de forma definitiva sobre la contingencia.

En aplicación de tal doctrina, procede desestimar la infracción denunciada, dado que, ejercitándose en la presente litis acción por resarcimiento de daños y perjuicios dimanantes del fallecimiento del causante por causa de enfermedad profesional, sólo a partir del momento en que quedó determinada la contingencia en la pensión de viudedad reconocida a la esposa del trabajador fallecido, lo que tuvo lugar por resolución del INSS de 17-12-2013, que fija como régimen el de la enfermedad profesional (HP 4º), se inició el cómputo del plazo establecido en el artículo 59 ET , por lo que la acción ejercitada por la viuda y las hijas del causante, en fecha 16-7-2014, se hallaba dentro de plazo. En definitiva, no se puede entender que el plazo de prescripción se inicie antes que se declare que la muerte del causante se debió a una enfermedad profesional. El referido 'dies a quo' también opera respecto de las hijas, aunque no tengan reconocida pensión por orfandad, pues es a partir de la declaración de la contingencia profesional cuando podrán accionar por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional.

Por otra parte, la prestación de viudedad es sustitutiva de las rentas perdidas como consecuencia del fallecimiento del causante, de modo que la determinación final del importe de la pensión, en función de la contingencia de que derive el fallecimiento, condiciona el alcance de los perjuicios irrogados por el fallecimiento a los beneficiarios de las prestaciones por muerte y supervivencia. En esta misma línea las SSTSJ CAT de 19-9-2014 (rec. 3637/2014) y 23-6-2015 (rec. 1785/2015) resuelven que el plazo de prescripción no comienza a correr en la fecha del fallecimiento sino en la fecha en que quedó determinada la contingencia de la pensión de viudedad reconocida a la esposa del trabajador fallecido. Esta tesis es confirmada por el TS en su reciente S. 9-12-2015 , según la cual 'el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la totalidad de prestaciones de Seguridad Social que tengan derecho a percibir, que hayan de ser deducidas y tenidas en consideración para fijar la cuantía indemnizatoria que puede ser reclamada a la empresa demandada. (...) el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no se dieran dos circunstancias concurrentes: la primera, que existiese resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional, en concreto, derivada de enfermedad profesional; y, la segunda, que también existiese resolución firme que fijase las cantidades que por prestaciones de Seguridad Social tenía derecho a percibir su beneficiario para que dichas cantidades pudieran deducirse del monto global que hubiera que reclamar a la entidad demandada. Ambas condiciones se produjeron en el caso de autos después del fallecimiento del causante, por lo que la prescripción del derecho de sus herederos a reclamar la oportuna indemnización de daños y perjuicios no pudo iniciarse con el fallecimiento del causante, dado que en dicha fecha se desconocían las dos circunstancias aludidas'.

Debiendo por lo expuesto desestimarse este primer motivo de censura jurídica.

TERCERO.-Se aduce seguidamente infracción del art. 127.3 LGSS , en relación con los artículos 1101 , 1103 y 10.9 CC . En el desarrollo expositivo del motivo, tras hacerse referencia a la doctrina jurisprudencial en materia de reparación del daño por accidente de trabajo o enfermedad profesional por culpa o negligencia de la empresa, se aduce que el baremo de la Ley de Seguros no sería de aplicación en el presente caso, en el que se trata de reparar unos daños derivados de una actividad laboral sometidos al régimen de responsabilidad contractual, como consecuencia de la utilización descuidada de un material cuyo potencial tóxico se desconocía, riesgo cuya cobertura esencial y objetiva está prevista mediante un régimen público de seguridad Social, máxime porque no estamos ante un evento traumático cuyas consecuencias son fácilmente identificables, sino ante una insidiosa enfermedad que ha permanecido larvada y asintomática durante muchos años, por lo que, en suma, entiende la empresa recurrente que la indemnización debe valorarse de manera prudente y atendiendo al caso concreto, debiendo estimarse la misma en la suma de 25.000 euros, con cita del ATS 28-5-2014 .

Es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual: 'Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9/Noviembre ] ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)'.

Como declara la STS 17-7-2007 , 'Esta Sala no puede desconocer que el Sistema (Baremo) para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación que se estableció por la Adicional Octava de la Ley 30/1.995 y que hoy se contiene, como Anexo, en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, viene siendo aplicado con carácter orientador por muchos Juzgados y Tribunales de lo Social. Pese a las críticas recibidas, el denostado sistema de baremación presenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1ª.- Da satisfacción al principio de seguridad jurídica que establece el artículo 9-3 de la Constitución , pues establece un mecanismo de valoración que conduce a resultados muy parecidos en situaciones similares. 2ª.- Facilita la aplicación de un criterio unitario en la fijación de indemnizaciones con el que se da cumplimiento al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . 3ª.- Agiliza los pagos de los siniestros y disminuye los conflictos judiciales, pues, al ser previsible el pronunciamiento judicial, se evitarán muchos procesos. 4ª.- Da una respuesta a la valoración de los daños morales que, normalmente, está sujeta al subjetivismo más absoluto. La cuantificación del daño corporal y más aún la del moral siempre es difícil y subjetiva, pues, las pruebas practicadas en el proceso permiten evidenciar la realidad del daño, pero no evidencian, normalmente, con toda seguridad la equivalencia económica que deba atribuirse al mismo para su completo resarcimiento, actividad que ya requiere la celebración de un juicio de valor. Por ello, la aplicación del Baremo facilita la prueba del daño y su valoración, a la par que la fundamentación de la sentencia, pues como decía la sentencia del T.S. (II) de 13 de febrero de 2004 , la valoración del daño con arreglo al baremo legal 'es una decisión que implícitamente indica la ausencia de prueba sobre los datos que justifiquen mayor cuantía y que, por ende, no requiere inexcusable (mente) de una mayor fundamentación. Entendiendo que la exigencia constitucional al respecto se satisface cuando la decisión por su contenido y naturaleza permite conocer las razones que la fundan, aunque estén implícitas o muy lacónicamente expresadas'. Y es que, aun admitiendo las dificultades que entraña la elaboración de un sistema de valoración de daño, es lo cierto que, sobre todo cuando se trata de daños morales, goza de mayor legitimidad el sistema fijado por el legislador con carácter general que la valoración efectuada por los órganos jurisdiccionales con evidente riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias.

La función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesional es propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo, ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer.

Por cuanto se deja expuesto no puede esta Sala objetar que el Juzgador 'a quo' haya seguido el baremo de los accidentes de circulación, por lo que el motivo no puede prosperar, sin perjuicio, claro está, de que el resultado de la baremación pueda ser revisado por este Tribunal Superior a instancia de la mercantil recurrente.

CUARTO.-En el último motivo se acusa infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007 de 11 de julio y Ley 18/2009 de 23 de noviembre.

En el caso que nos ocupa, en que la viuda e hijas reclaman a la recurrente indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de su esposo y padre por enfermedad profesional, el Juzgado ha decidido la aplicación del citado baremo de accidentes de circulación, aplicando correctamente la Tabla I (indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales) de la Resolución de 5-3-2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, fijando una indemnización para la viuda de 115.035,21 € y de 9.586,26 € para cada hija, aplicando un factor de corrección del 10% para las hijas, lo que da un total de 136.124,98 €. Pretende la recurrente, que se muestra conforme con la aplicación del baremo para 2014, por ser el del año correspondiente al de interposición de la demanda origen de autos, que la aplicación del baremo tendría que limitarse a un ¿ de lo reclamado, correspondiendo en todo caso la cantidad de 34.031,24 euros.

Pretensión abocada al fracaso, pues si el Juez de instancia decidió legítimamente la aplicación del Baremo, lo que no puede hacer la Sala es, como parece pretender la recurrente, fijar en suplicación a su prudente arbitrio la indemnización que corresponda, pues cuando se acepta la aplicación de una norma para la cuantificación del daño, al igual que cuando se determina que esa operación se hace con arreglo a ciertas reglas, podrá revisarse la aplicación que de esas reglas haga la sentencia de instancia por el Tribunal que conozca del recurso contra ella, aunque sea extraordinario, pero no cabe que el Tribunal se aparte del sistema de baremación del daño seguido en la instancia. Y la indemnización total fijada en la instancia es fruto de la correcta aplicación en el caso de dicho sistema, sin que pueda estimarse la misma como abusiva, pues se ajusta a las tablas aprobadas legalmente, resarciendo adecuadamente a las perjudicadas por el fallecimiento del causante por una grave enfermedad profesional (mesotelioma pleural maligno), no existiendo cobertura normativa alguna para reducir esa indemnización a la cuarta parte.

Con desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Uralita S.A. frente a la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en sus autos núm. 731/2014, promovidos por Dª Almudena , Dª Eulalia y Dª Paulina contra dicha recurrente en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución, con imposición de costas a Uralita SA, que abonará a la letrada de las demandantes la suma de 500 euros por honorarios de impugnación del recurso. Con pérdida de los depósitos y consignaciones que se hubieran constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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